REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN.
CHARALLAVE,





PARTE ACTORA: PÉREZ RODRÍGUEZ XIOMARA.
C. I N° V-5.411.807.

ABOGADO ASISTENTE: RICHERT O. GINZÁLEZ.
INPREABOGADO N° 42.819.


PARTE DEMANDADA: CENTRO MÉDICO TUY (CEMETUY)

APODERADOS JUDICIALES:
ANA ELIZABETH GONZÁLEZ y
LEONARDO ACOSTA.
INPREABOGADO N° 70.426 Y 27.625.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


EXPEDIENTE N° 15.750-01.


En fecha 25 de Octubre del 2001, se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana PEREZ GONZALEZ XIOMARA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.411.807, debidamente asistida por el Procurador Especial de Trabajadores abogado RICHERT O. GONZALEZ, Inpreabogado Nro.42.819, quien actuando en su propio nombre manifestó que ingreso a laborar para la CENTRO MEDICO TUY (CEMETUY, C.A.) como Camarera, desde el día 12-12-1.997, devengando un salario diario de Bs. 7.866,67, hasta el día 20-09-2001, fecha en la cual fue despedida injustificadamente.-

En fecha 30 de Octubre del 2001, el Tribunal la admíte, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada para el acto conciliatorio como para la contestación de la demanda.

En fecha 03 de Diciembre del 2001, comparece el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigna Boleta de citación a nombre de la empresa accionada CENTRO MEDICO TUY (CEMETUY, C.A.), sin efecto de firma.-

En fecha 04 de Diciembre del 2001, comparece la ciudadana XIOMARA PEREZ, asistida del Procurador especial de Trabajadores, solicito la citación de la demandada por cartel.-

En fecha 18 de Enero del 2002, el Tribunal mediante auto ordenó la citación por carteles de la empresa demandada CENTRO MEDICO TUY (CEMETUY, C.A.) de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En fecha 24 de Enero del 2002, comparece el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia deja constancia de haber fijado el Cartel de Citación.

En fecha 31 de Enero del 2002, el Tribunal mediante auto designa defensor Ad-Litem de la empresa CENTRO MEDICO TUY (CEMETUY, C.A.), a la abogado BERTA LOPEZ PEREZ.

En fecha 1 de Febrero del 2002, comparece la abogada ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN, y mediante diligencia consigna copia del poder que la acredita como apoderada de la parte accionada.-
En fecha 05 de Febrero del 2002, siendo el día y hora fijado para el acto conciliatorio, no compareciendo ninguna de las partes declarándose como no cumplido dicho acto.-

En fecha 06 de Febrero del 2002, comparece el abogado LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, apoderado de la parte demandada y consigno escrito de Contestación.-

En fecha 06 de Febrero del 2002, comparece el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consigna Boleta de Notificación a nombre de la defensora Ad-Litem, abogada BERTA LOPEZ PEREZ, debidamente firmada.-

En fecha 06 de Febrero del 2002, comparece la abogada BERTA LOPEZ PEREZ, y mediante diligencia acepto el cargo de Defensor Ad-Litem, de la empresa demandada CENTRO MEDICO TUY ( CEMETUY,C.A.).-

En fecha 13 de Febrero del 2002, comparece la abogada ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN, y mediante diligencia consigno escrito de pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
* Invoco el mérito favorable que se desprende de
Los autos.
* Ratifico todos y cada uno de los documentos
consignados junto con el escrito de contestación.
* Invoco y ratifico, como punto de derecho que no
amerita prueba alguna, el contenido de los
artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento
Civil, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el 125
Ejusdem, y el artículo 49 de la Constitución Nacional
de la República Bolivariana de Venezuela.
* Promovió documentales 1- Vouche adelanto de
Prestaciones Sociales. 2- Vouche de pago de
Liquidación de Prestaciones Sociales.
* Promovió la prueba de informe y solicito se oficie al
Banco de Venezuela, Agencia Santa Teresa del Tuy.
* Promovió la prueba de informe y solicito se oficie al
Banco Caracas, Agencia Santa Teresa del Tuy.

En fecha 15 de Febrero del 2002, el Tribunal mediante auto ordeno agregar a los autos el escrito de pruebas promovidas y sus anexos presentado por la parte demandada.

En fecha 18 de Febrero del 2002, el Tribunal mediante auto admitió el escrito de pruebas promovido por la demandada, ordenándose agregar a los autos los documentales promovidos.

En fecha 20 de Febrero del 2002, comparece la abogada ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN, en su carácter de apoderada de la parte accionada, y mediante diligencia donde se opuso a la declaratoria del Tribunal acerca de la negativa de admitir parte de las pruebas promovidas por su mandante.-

En fecha 20 de Febrero del 2002, comparece la apoderada de la parte demandada y mediante diligencia solicito copias certificadas.-

En fecha 25 de Febrero del 2002, comparece el abogado LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, apoderado de la parte demandada y mediante
diligencia apelo del auto de admisión de las pruebas promovidas por su representada.-

En fecha 27 de Febrero del 2002, el Tribunal mediante auto escucho la apelación de la accionada en un sólo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 07 de Marzo del 2002, el Tribunal mediante auto fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes de las partes.-

En fecha 08 de Marzo del 2002, comparece la abogada de la parte demandada y mediante diligencia señalo los folios a certificar a los fines de su remisión al Tribunal de alzada conforme a la apelación oída en un solo efecto.-

En fecha 11 de Marzo del 2002, comparece la ciudadana PEREZ RODRIGUEZ XIOMARA, parte actora asistida del Procurador del Trabajo Abogado RICHERT O. GONZALEZ A, y consigno escrito de informes.-

En fecha 12 de Marzo del 2002, comparece la abogada ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN, apoderada de la parte demandada y solicito copias certificadas.-

En fecha 14 de Marzo del 2002, el Tribunal mediante auto acordó la certificación de los folios señalados por la apoderada de la parte accionada, ordenando la remisión de las mismas al Juzgado Superior Primero del Trabajo, con sede en Los Teques, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta.-

En fecha 26 de Marzo del 2002, comparece el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigno copia del oficio enviado al Juzgado Superior Primero del Trabajo, con sede en Los Teques.-

En fecha 05 de Abril del 2002, comparece la abogada ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN, apoderada de la parte demandada y consigno escrito de informes.-

En fecha 18 de Abril del 2002, el Tribunal mediante auto visto el escrito de informes de la parte actora, fija para dentro de ocho (8) días de despacho siguiente para que tenga lugar las observaciones de los informes de la parte contraria.

En fecha 23 de Abril del 2002, el Tribunal dijo VISTOS y fija el término para dictar sentencia para el segundo (2do) día de despacho siguiente.-

En fecha 25 de Abril del 2002, el Tribunal mediante auto difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los Treinta (30) días continuó, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el exámen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legalidad y legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar este procedimiento como de cobro de prestaciones sociales, regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo hoy derogada, bajo cuyo régimen se tramitó el presente proceso, así como por las normas adjetivas dispuestas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, este Juzgador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante Referendo de fecha quince (15) de diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Titulo VIII, Capítulo I, artículo 334, y asimismo se tendrán en cuenta para dictar el presente fallo las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Carta Fundamental, contenido en su artículo 24. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

EXAMEN DE LA DEMANDA
Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que la accionante expresó que prestó sus servicios en el cargo de Camarera para el Centro Médico Tuy (Cemetuy), desde el día 12 de diciembre de 1997 hasta el 20 de septiembre de 2000, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, teniendo un último salario mensual de Bs. 236.000,00.

En su totalidad, los conceptos demandados, detalladamente desglosados y analizados, ascienden a la cantidad de un millón novecientos cincuenta mil trescientos veinte bolívares con 20/100 (Bs. 1.950.320,20). Razonó sus argumentos sobre los hechos alegados.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Una vez cumplidas todas las formalidades de la citación de la demandada, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio, no compareciendo ninguna de las partes por sí, ni por interpuesta persona; por lo que no habiendo el avenimiento de las partes, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación al mérito de la demanda, actuación procesal que una vez analizada por este sentenciador con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos sus aspectos esenciales, conforme ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogado, bajo cuya vigencia se tramitó el presente proceso, determinando un justo medio entre las dos tesis contrapuestas que ha adquirido dicha norma, que son: a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, y; b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda, siendo hoy recogido en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por ello, se pasa a establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogado; y, con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que:
“(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’” Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)

En este mismo sentido también señaló lo siguiente:
“Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…
La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…” (Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)

ANALISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Con ocasión de la litis contestatio, la representante legal de la demandada opuso como punto previo a la decisión de fondo la excepción de cosa juzgada respecto de la justificación del despido de la trabajadora; de la misma manera, negó y rechazó la procedencia de todos y cada uno de los rubros demandados por el actor, señalando que su representada efectivamente canceló los conceptos debidos por ley, señaló como fecha de inicio de la relación el día 16 de enero de 1998, y un último salario mensual de Bs. 162.000,00.

En estos términos, la representación demandada reconoció expresamente la existencia de la relación de trabajo, el salario, horario y fecha de terminación; razón por la que, al ser hechos expresamente convenidos, quedan excluidos de la contradicción probatoria. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De tal manera, se debe establecer que dados los hechos controvertidos en el presente proceso, deben ser probados por las partes el pago efectivo de los derechos laborales del trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De esta manera, pasa en primer término este juzgador a pronunciarse respecto del punto previo propuesto por la demandada, lo cual hace de la forma que sigue:
PUNTO PREVIO
DE LA COSA JUZGADA
Opuso la representación judicial de la demandada para que fuera resuelto como punto previo a la decisión de mérito, la excepción de cosa juzgada, respecto de la justificación del despido de la trabajadora, en virtud del proceso que por calificación de despido cursó por ante este mismo Tribunal; lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

Una de las garantías constitucionales de mayor valía para los administrados de toda sociedad democrática es el derecho a la tituela judicial efectiva. Esta figura jurídica de reciente denominación encuentra su esencia primaria en la consecución, mediante el proceso, de dos valores fundamentales como lo son la legalidad y la seguridad jurídica.

Mucho han discutido los más variados autores, propios y foráneos, en relación al contenido de la tutela judicial efectiva, pero la más pacífica coincidencia está centrada en establecer que este derecho radica en cuatro garantías básicas, a saber: a) el derecho al acceso a la justicia, b) el debido proceso, c) el derecho a la respuesta oportuna y congruente y, d) la garantía de eficacia en la ejecución de lo decidido.

Esta última característica o garantía procesal está directamente referida a la eficacia y estabilidad de lo decidido, se dice entonces que es muy flaco el favor que se le hace a la justicia cuando, luego de un arduo proceso, sea en sede judicial o administrativa, una de las partes evade el cumplimiento de la decisión, bien por artificios, bien por acudir a otro proceso para obtener las mismas pretensiones. Como se puede apreciar, esta garantía guarda estrecha relación con la garantía de la cosa juzgada y del non bis in idem.

Así, la figura de la cosa juzgada atiende a una especial necesidad de seguridad jurídica en el orden judicial y administrativo, que se encuentra constitucionalmente instituida por el principio de non bis in idem, contemplado en el numeral 7º del artículo 49 de la Carta Fundamental, cuyo texto reza:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
7º. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.”

Ahora bien, esta garantía de seguridad jurídica comporta así mismo dos características que le son inherentes, a saber: una primera característica adjetiva representada en la garantía judicial que proscribe el doble juzgamiento, y; otra característica sustantiva que es la constitución o declaración de derechos subjetivos personales.

Por lo tanto, para conocer si la decisión judicial pronunciada en otro proceso distinto al presente impide el nuevo juzgamiento de los hechos y el pronunciamiento sobre los derechos, deben ser analizados cuáles fueron los hechos juzgados y los derechos declarados en aquél y cuáles en éste (identidad material); además de las partes intervinientes y su condición en el litigio (identidad subjetiva).

De esta manera, se impone un análisis de los elementos dictaminados en el proceso judicial previo que se produjo en el proceso de calificación de despido señalado, de donde se aprecia que el juzgador actuaba en función de un procedimiento de estabilidad laboral, en donde calificó la justificación del despido; por ello, un nuevo proceso donde sean examinados los mismos hechos, entre las mismas partes, por la misma pretensión ya declarada, luce, a todas luces, una alteración de la cosa juzgada.

Por lo tanto, a la luz de los razonamientos antes expuestos, es por lo que resulta ostensible la necesidad de declarar improcedente la reclamación de indemnizaciones por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso postulada por el actor. Y ASÍ SE DECIDE.
Producto de las anteriores consideraciones, debe este juzgador entrar al análisis de las razones de hechos y de Derechos expuestas por las partes, en razón del mérito del asunto debatido; por lo que una vez que se ha fijado la carga de la prueba a las partes, tal como lo establecen las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, hoy derogado, pasa este Juzgador al siguiente análisis:

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:
Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el artículo 509 ejusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, destacándose el hecho que por la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se atendrá la valoración de las pruebas a las normas del artículo 10 eiusdem.

Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “tanto vale no tener un Derecho conculcado, cuanto no poder probarlo”, tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano Hernando Devis Echandía, en su obra: Teoría General de la Prueba Judicial- Quinta Edición- 1981.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Se desprende del presente expediente que el actor no ejerció su derecho a probar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la demandada hizo efectivo su derecho a la prueba, acompañando a su escrito de contestación del mérito de la demanda copia del acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy en fecha 03 de agosto de 2001 y copia certificada del expediente judicial donde fue instruida la causa por calificación de despido de la trabajadora hoy actora.

De la misma manera, se hizo presente en el período probatorio, promoviendo dentro de la oportunidad hábil para ello los siguientes medios: a) tres vauchers de pago; b) vaucher y planilla de pago de prestaciones sociales; c) solicitó el requerimiento al Banco Venezuela, a los fines que rindiera información respecto de determinados pagos, y; d) solicitó el requerimiento al Banco Caracas, a los fines que rindiera información respecto de determinados pagos.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Primeramente debe quien sentencia señalar la naturaleza jurídica de estas pruebas, por ello debe hacer las siguientes consideraciones:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Primeramente la demandada aportó copia del expediente en el cual fue instruida la causa que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, fuera tramitada entre las mismas partes que hoy acuden a esta lid procesal. Respecto de ellas, valen decir que las actuaciones procesales que en ellas se evidencian, forman parte de lo que la doctrina ha denominado como actas judiciales, las cuales merecen fe de certeza, pues han sido validadas por el funcionario competente para acreditarles tal fe, como lo es el Secretario del Tribunal respectivo; por lo que las mismas deben tenerse como indudablemente auténticas, constatándose de ellas que la decisión recaída en tal proceso declaró la justificación del despido en los términos comentados ut retro. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Acompañó la demandada copia del acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy en fecha 03 de agosto de 2002, respecto de la cual este juzgador le atribuye pleno valor, dada su naturaleza de documento administrativo. Así, se desprende del acta comentada que la parte demandada hizo formal entrega de la cantidad de quinientos noventa y cuatro mil trescientos treinta y siete bolívares con 41/100 (Bs. 594.337,41), los cuales fueron efectivamente recibidos por la actora ese mismo acto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió la demandada tres (03) vauchers, en los que se refleja una firma autógrafa atribuida por la promovente a la trabajadora, los cuales por haber sido opuestos por una de las partes a la otra como emanados de ella, sin que esta última los impugnara en su contenido ni firma, los mismos deben tenerse por ciertos; acreditando entonces fe de certeza a lo señalado por la representación demandada, en el sentido que la trabajadora recibió efectivamente por concepto de anticipo de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 60.000,00, en fecha 11 de septiembre de 1998, Bs. 105.000,00, en fecha 03 de agosto de 1999 y de Bs. 150.000,00, en fecha 19 de septiembre de 2000. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió la demandada el vaucher y las planillas de pago de prestaciones sociales, las cuales fueron inadmitidas mediante auto expreso por este Tribunal, por cuanto no fue señalado el objeto de tal probanza. En referencia a esta decisión, la parte promovente recurrió en apelación contra la misma, no constando en autos para la fecha del presente pronunciamiento, constancia de las resultas de tal petición recursiva; razón por la que no encuentra este juzgador materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.

Solicitó la demandada el requerimiento al Banco Venezuela, a los fines que se sirviera rendir información referente a determinados pagos, la cual fue inadmitida mediante auto expreso por este Tribunal, por cuanto no fue señalado el objeto de tal probanza. En referencia a esta decisión, la parte promovente recurrió en apelación contra la misma, no constando en autos para la fecha del presente pronunciamiento, constancia de las resultas de tal petición recursiva; razón por la que no encuentra este juzgador materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.

Solicitó finalmente la demandada el requerimiento al Banco Caracas, a los fines que se sirviera rendir información referente a determinados pagos, la cual fue inadmitida mediante auto expreso por este Tribunal, por cuanto no fue señalado el objeto de tal probanza. En referencia a esta decisión, la parte promovente recurrió en apelación contra la misma, no constando en autos para la fecha del presente pronunciamiento, constancia de las resultas de tal petición recursiva; razón por la que no encuentra este juzgador materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES
Fruto de los hechos planteados por las partes y de las pruebas previamente analizadas, se desprende de los autos del presente expediente, que existió una relación de trabajo que lió a las partes hoy litigantes, en la cual la actora se desempeñó como Camarera para el Centro Médico Tuy (Cemetuy). En atención a la fecha de inicio de la relación descrita y al salario devengado por el trabajadora, se aprecia de las pruebas de la demandada que los registros de la trabajadora hoy actora, señalan como fecha de inicio el día 16 de enero de 1998 y un salario diario de Bs. 5.400,00, fecha y monto que tiene este juzgador por ciertas, dada la carencia probatoria que haga presumir otras diferentes; así mismo en relación a la fecha de término, se tiene por cierta la fecha convenida, es decir, el 20 de septiembre de 2000.

Así mismo ha quedado plenamente evidenciado que al actor le fueron efectivamente pagados las acreencias laborales generadas durante su relación de trabajo, a saber: prestación de antigüedad e intereses de aquellas y utilidades fraccionadas. En estos términos, es claro que no puede proceder en Derecho la pretensión de la actora en reclamo de los señalados conceptos. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, reclama la actora el pago de vacaciones por el período trabajado para la empresa demandada; respecto de lo cual este Tribunal debe respetar la letra del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto reza:
Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a lasa vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

En tal sentido, no puede proceder en Derecho la reclamación por el concepto de marras. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS INFORMES DE LAS PARTES
Pasa este juzgador a pronunciarse respecto de los informes rendidos por las partes, conforme ha previsto nuestro legislador patrio en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el cual ha sido pacíficamente interpretado por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“Así mismo, resulta oportuno precisar que la regla contenida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual, terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, no podrá ya administrarse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la revocación, ni la cita de terceros a la causa, se refiere a los hechos relativos al fondo de la controversia, pues en relación con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación, al ser alegados, deben ser resueltos, pues de lo contrario la sentencia producida no puede tenerse como una decisión expresa, positiva y precisa dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, más aún en el caso de autos, donde la representación del demandado hoy formalizante alego en la oportunidad de informes ante la alzada la existencia de cosa juzgada, cuestión perentoria y determinada en la suerte del proceso” (sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, Sala de Casación Civil, caso Mirtha María Rivera de Barrios contra Gerardo Barrios Rivas)

De esta manera, se establece que se han considerado, a los fines de emitir el presente fallo, que la parte demandante desarrolló una detallada explicación de las causas que motivaron el despido de la trabajadora; respecto de lo cual este juzgador se ha pronunciado afirmando el imperio de la cosa juzgada.

Por su parte, la demandada explanó las condiciones propias de las partes en el presente proceso. Reprodujo los alegatos de hechos y de Derechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda; respecto de los cuales este juzgador se ha pronunciado precedentemente.

DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE Y COMPETENCIA EN TRANSICIÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Pérez Rodríguez Xiomara, venezolana, titular de la C.I.V.- 5.411.807, en contra del Centro Médico Tuy, C.A. (Cemetuy), sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1990, quedando asentado bajo el Nro. 51, Tomo 19-A-Pro.

Se condena en costas a la parte actora en el presente proceso, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente resolución judicial ha sido emitida fuera del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes. LÍBRENSE BOLETAS.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Transición. En Charallave, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004) AÑOS: 192 y 144°





DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR



ABG. HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL SECRETARIO





Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO







AHG/HCU/LPV.
Exp. 15.750-01.