REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN.
CHARALLAVE,
Parte actora: ELEAZAR JOSÉ MUJICA
C.I. N° V-3.425.220.
Apoderado Judicial: DORIS ELENA GONZÁLEZ
Inpreabogado Nro. 75.934.
Parte demandada: COMPAÑÍA ANONIMA MANUFACTURA
DE PRODUCTOS INDUSTRIALES Y DO-MESTICOS “CAMPID”.
Apoderada Judicial: ANA ELIZABETH GONZALEZ
GUZMAN
Inpreabogado N° 70.428
LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ
Inpreabogado N° 27.265
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
(DIFERENCIAS)
EXP. N° 16.358-02.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 21-2-02 .por ante el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Charallave, en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano ELEAZAR JOSE MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.425.220, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, quien manifiesta que ingresó a prestar servicios personales en la empresa Compañía Anónima Manufacturera de Productos Industriales y Domésticos CAMPID en fecha 9 de junio de 1975 como operador, devengando salario diario de Bs. 9.200,oo, siendo despedido en fecha 4-10-00, razón por la cual demanda a la empresa para que le cancele la cantidad de Bs. 3.809.906,58, por los conceptos de indemnización por despido y el saldo restante de 67 días de salario por concepto de antigüedad.
En fecha 22 de Febrero del 2002, el Tribunal admite la demanda ordenándose el emplazamiento de la accionada tanto para acto conciliatorio y contestación de la demanda.
En fecha 29 de Abril del 2002, el alguacil del Tribunal consigna boletas de citación dirigida a la accionada sin efecto de firma.
A solicitud de la parte actora, el Tribunal mediante auto de fecha 15-5-02, ordenó librar cartel de citación a la empresa accionada.
En fecha 7 de Junio del 2002, el alguacil del Tribunal dejo constancia de haber fijado el cartel de citación en la sede de la empresa demandada.
En fecha 17 de Julio 2002, la abogada ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN, inscrita en el inpreabogado 70.428, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada se dio por citada en nombre de su representada.
En fecha 19 de Julio 2002, se declaró como no cumplido el acto conciliatorio.
En fecha 22 de Julio 2002, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes.
Siendo admitidas las pruebas por el Tribunal, en fecha 5 de Agosto del 2002.
En fecha 18 de Septiembre del 2002, el Tribunal fijó el lapso de informes.
En fecha 11 de Octubre del 2002 el Tribunal dijo “Vistos” y entró en término para dictar sentencia.
En fecha 16 de Octubre del 2002, el Tribunal difiere el acto para dictar sentencia para dentro de los 30 días de despacho siguientes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el exámen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad y legalidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar este procedimiento como de cobro de prestaciones sociales, regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo hoy derogada, bajo cuyo régimen se tramitó el presente proceso, así como por las normas adjetivas dispuestas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento. Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, este Juzgador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante Referendo de fecha quince (15) de diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Titulo VIII, Capítulo I, artículo 334, y asimismo se tendrán en cuenta para dictar el presente fallo las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Carta Fundamental, contenido en su artículo 24. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
EXAMEN DE LA DEMANDA
Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el accionante expresó que prestó sus servicios en el cargo de Operador para la empresa Compañía Anónima Manufacturera de Productos Industriales y Domésticos (Campid), desde el día 09 de junio de 1975 hasta el 04 de octubre de 2000, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, devengando un último salario diario de Bs. 9.200,00.
En su totalidad, los conceptos demandados, detalladamente desglosados y analizados, ascienden a la cantidad de tres millones ochocientos nueve mil novecientos seis bolívares con 58/100 (Bs. 3.809.906,58). Razonó sus argumentos sobre los hechos alegados.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Una vez cumplidas todas las formalidades de la citación de la demandada en la persona de su representante legal, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio, no compareciendo la parte demandante por sí, ni por interpuesta persona; por lo que no habiendo el avenimiento de las partes, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación al mérito de la demanda, actuación procesal que una vez analizada por este sentenciador con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos sus aspectos esenciales, conforme ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogado, bajo cuya vigencia se tramitó el presente proceso, determinando un justo medio entre las dos tesis contrapuestas que ha adquirido dicha norma, que son: a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, y; b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda, siendo hoy recogido en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por ello, se pasa a establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogado; y, con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que:
“(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’” Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)
En este mismo sentido también señaló lo siguiente:
“Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…
La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…” (Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)
ANALISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Con ocasión de la litis contestatio, la representación legal de la demandada opuso como punto previo a la decisión de fondo la prescripción de la acción que desarrolla la pretensión procesal. Seguidamente la demandada negó y rechazó todos y cada uno de los hechos postulados por el actor, por cuanto al trabajador le fueron pagados todos los conceptos debidos por ley; reconociendo expresamente la relación de trabajo, el cargo desempeñado, le fecha de terminación de la relación, así como el pago realizado.
De tal manera, se debe establecer que dados los hechos controvertidos en el presente proceso, deben ser probados por las partes la ocurrencia de la prescripción alegada y, en su defecto, el pago efectivo de los derechos laborales generados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De esta manera, pasa en primer término este juzgador a pronunciarse respecto del punto previo propuesto por la demandada, lo cual hace de la forma que sigue:
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN
Opuso la representación judicial de la demandada para que fuera resuelto como punto previo a la decisión de mérito, la prescripción de la acción que desarrolla la pretensión postulada en el presente proceso; por lo que se atiende a lo que dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual, todas las acciones que deriven de la relación de trabajo, prescriben por el transcurso de un (01) año, contado desde la terminación de la prestación efectiva del servicio.
Esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la citación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor reza lo siguiente:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.”
Ahora bien, en el caso bajo examen, la empresa demandada ha convenido en la fecha de terminación de la relación laboral, postulada por el actor, quien señala que ella ocurrió el día 04 de octubre de 2000. Así, se evidencia que la presentación del libelo de la demanda fue realizada en fecha 21 de febrero de 2002, ordenándose la citación personal de la demandada y compareciendo esta en la persona de sus apoderados judiciales, quienes opusieron formalmente la prescripción sub examine. Resultando claro entonces que la demanda fue presentada en sede judicial manifiestamente fuera del año siguiente a la fecha convenida de terminación de la relación de trabajo, exactamente luego de un año, 4 meses y 17 días, sin que conste a los autos prueba alguna que haga presumir la ocurrencia de otra de las formas hábiles de interrupción de la prescripción; razón por la cual debe prosperar en Derecho la defensa previa opuesta por la representación judicial de la empresa demandada respecto de la prescripción de la acción ejercida por el actor y, en tal virtud, sin lugar la demanda que se ventila mediante este expediente, en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Consecuencia de las anteriores declaraciones, resulta necesario declarar que, en el mismo sentido, se hace improcedente pasar al análisis de las demás alegaciones de hecho y de Derecho, por haber sido postuladas por quien carecía de interés jurídico actual. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE Y COMPETENCIA EN TRANSICIÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Eleazar José Mujica, venezolano, titular de la C.I.V.- 3.425.220, en contra de la sociedad mercantil Compañía Anónima Manufactura de Productos Industriales y Domésticos (Campid), inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, 14 de noviembre de 1977, quedando asentado bajo el Nro. 24, Tomo 144-A-Sgdo.
Se condena en costas a la parte actora en el presente proceso, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente resolución judicial ha sido emitida fuera del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes. LÍBRENSE BOLETAS.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Transición. En Charallave, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004) AÑOS: 192 y 144°
DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR
ABG. HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
AHG/HCU/LPV.
Exp. 16.358-02.
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