REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN.
CHARALLAVE,




PARTE ACTORA: RAMON JOSE GUTIERREZ VERDE
C. I N° 5.093.310

APODERADA JUDICIAL: CLARIBEL CASTILLO MEZA
INPREABOGADO N° 81.983



PARTE DEMANDADA: RENOVALCA RENOVADOS
VALENCIA, C. A

APODERADA JUDICIAL: DEBORAH ROSENTAL MINIONIS
INPREABOGADO N° 66.581



MOTIVO: DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES


EXP. N° 16.791-02


Se inicia el presente procedimiento en fecha 30 de Abril del 2002, por ante el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial, en virtud de la demanda interpuesta por cobro de diferencia de prestaciones por la abogada CLARIBEL CASTILLO MEZA, inscrita en el inpreabogado bajo N° 81.983, quien actúa como apoderada judicial del ciudadano RAMON JOSE GUTIERREZ VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.093.310 y de este domicilio, manifestando que prestó sus servicios desde el 1 de junio de 1999 con el cargo de supervisor de ventas para la empresa RENOVALCA RENOVADOS VALENCIA COMPAÑÍA ANONIMA, devengando como salario diario la cantidad de Bs. 17.757,78, siendo despedido en fecha 17-9-01, habiéndosele realizado un pago por Bs. 1.729.828,oo, comprometiéndose a pagar el restante el 31 de enero del 2002, según transacción suscrita por la empresa, y que dicha empresa le adeuda la cantidad de Bs. 6.025.025,10, por los siguientes conceptos: antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios por cobrar, retroactivo de sueldo.-

En fecha 9 de Mayo del 2002, el Tribunal admite la demanda ordenándose el emplazamiento de la accionada para acto conciliatorio y contestación de la demanda.

La parte actora, solicitó comisionar al tribunal de Municipio Chacao para practicar la citación de la demandada.

En fecha 30 de Mayo del 2002, se ordenó librar dicha comisión al Juzgado Vigésimo de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación de la accionada.

El alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio dirigido al Tribunal comisionado.

En fecha 2 de Diciembre del 2002 la apoderada actora, consignó las resultas de la comisión., siendo fijado cartel de citación en la sede de la empresa a solicitud de la parte actora en fecha 14 de Noviembre 2002, por el alguacil del Tribunal comisionado.

En fecha 12 de Febrero del 2003, la abogada DEBORATH ROSENTAL M, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada se da por citada en nombre de su representada.
En fecha 17 de Febrero 2003 se declaro como no cumplido el acto conciliatorio.

En fecha 18 de Febrero 2003 la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda., en la cual consignó cheque de gerencia por Bs. 1.153.407,oo.

En fecha 18 de Febrero 2003, el Tribunal ordenó el depósito de la referida cantidad en la cuenta corriente llevada por éste Juzgado.

En fecha 24 y 25 de Febrero 2003, la apoderada judicial de la demandada consignó escrito de pruebas, junto con escrito de ampliación de pruebas.

Siendo admitidas las pruebas presentadas por la parte demandada en fecha 28 de Febrero 2003.

En fecha 25 de Marzo 2003, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

En fecha 26 de Marzo del 2003, el Tribunal fijó el lapso de informes.

En fecha 23 de Abril del 2003, la apoderada judicial de la parte actora, así como la apoderada judicial de la parte demandada consignaron escritos de informes.

En fecha 24 de Abril 2003, el Tribunal fijo ocho (8) días para que tenga lugar las observaciones de los informes.

En fecha 12 de mayo del 2003, el Tribunal dice “Vistos” y entra en término para dictar sentencia.

En fecha 14 de Mayo 2003 el Tribunal difiere el acto de dictar sentencia.

En fecha 29 de Septiembre del 2003, el Tribunal en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, fijó lapso para dictar sentencia en el presente proceso

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el exámen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legalidad y legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar éste procedimiento como de cobro de prestaciones sociales, regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo hoy derogado, bajo cuyo régimen se tramitó el presente proceso, así como por las normas adjetivas dispuestas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, este Juzgador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante Referendo de fecha quince (15) de diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Titulo VIII, Capítulo I, artículo 334, y asimismo se tendrán en cuenta para dictar el presente fallo las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Carta Fundamental, contenido en su artículo 24. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
EXAMEN DE LA DEMANDA
Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el accionante expresó que prestó sus servicios en el cargo de Supervisor de Ventas para la empresa Renovalca, Renovados Valencia Compañía Anónima, desde el día 01 de julio de 1999 hasta el 17 de septiembre de 2001, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, devengando un último salario diario de Bs. 17.757,78.

En su totalidad, los conceptos demandados, detalladamente desglosados y analizados, ascienden a la cantidad de seis millones veinticinco mil veinticinco bolívares con 10/100 (Bs. 6.025.025,10). Razonó sus argumentos sobre los hechos alegados.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Una vez cumplidas todas las formalidades de la citación de la demandada en la persona de su representante legal, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio, no compareciendo ninguna de las partes por sí, ni por interpuesta persona; por lo que no habiendo el avenimiento de las partes, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación al mérito de la demanda, actuación procesal que una vez analizada por este sentenciador con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos sus aspectos esenciales, conforme ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogado, bajo cuya vigencia se tramitó el presente proceso, determinando un justo medio entre las dos tesis contrapuestas que ha adquirido dicha norma, que son: a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, y; b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda, siendo hoy recogido en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por ello, se pasa a establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogado; y, con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que:
“(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’” Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)

En este mismo sentido también señaló lo siguiente:
“Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…
La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…” (Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)

ANALISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Con ocasión de la litis contestatio, la representante legal de la demandada reconoció expresamente la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, las fechas señaladas de inicio y término de la relación, el carácter injustificado del despido y finalmente en la obligación patronal de pago, así mismo reconoció el pago de un bono adicional de Bs. 6.666,67, al cual le atribuye un carácter no salarial. Por otro lado, rechazó el salario normal postulado por el actor, así como la forma de instrumentación del salario a los fines del cálculo de los derechos y beneficios de ley.

En este sentido, se destaca que el actor reconoció expresamente las cantidades calculadas en días por la representación actora, los cuales afirma haber cancelado efectiva y previamente, consignando en este sentido un cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 1.153.407,00; razón por la cual, siendo estos, además de los antes expuestos, hechos expresamente concertados por las partes, es claro que los mismos no deben participar de la contradicción probatoria. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De tal manera, se debe establecer que dados los hechos controvertidos en el presente proceso, deben ser probados por las partes, teniendo como carga la parte demandada el pago efectivo de los derechos, acreencias y demás derechos del trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Una vez que se ha fijado la carga de la prueba a las partes, tal como lo establecen las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, hoy derogado, pasa este Juzgador al siguiente análisis:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:
Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el artículo 509 ejusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, destacándose el hecho que por la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se atendrá la valoración de las pruebas a las normas del artículo 10 eiusdem.

Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “tanto vale no tener un Derecho conculcado, cuanto no poder probarlo”, tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano Hernando Devis Echandía, en su obra: Teoría General de la Prueba Judicial- Quinta Edición- 1981.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Se desprende del presente expediente que el actor ejerció su derecho a probar, acompañando a su escrito libelar un documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, acompañado de la carta autorización de la representación patronal y la planilla de cálculo de prestaciones y demás derechos laborales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De igual derecho hizo uso la demandada, promoviendo dentro de la oportunidad hábil para ello los siguientes medios: a) legajo de diez (10) recibos de pago por conceptos salariales; b) recibo de pago por concepto de prestación de antigüedad, y; c) documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, acompañado de la carta autorización de la representación patronal y la planilla de cálculo de prestaciones y demás derechos laborales.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Primeramente debe quien sentencia señalar la naturaleza jurídica de estas pruebas, por ello debe hacer las siguientes consideraciones:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Promovió la parte demandante un documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, acompañado de la carta autorización de la representación patronal y la planilla de cálculo de prestaciones y demás derechos laborales; el cual constituye un instrumento privado autenticado, expresamente reconocido y aportado en original por la representación patronal. En estos términos, tal instrumento se aprecia por cuanto reúne los requisitos dispuestos en el artículo 1.357 del Código Civil, imponiéndose entonces el imperio del artículo 429 de nuestra codificación adjetiva.

En estos términos, conforme lo disponen los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador asume su valoración a la luz de los argumentos de hechos postulados por las partes; adquiriendo la plena convicción que las partes han convenido en pagar los siguientes conceptos laborales: 142 días por prestación de antigüedad, 120 días por indemnización sustitutiva de preaviso, 10,66 días por vacaciones fraccionadas, 5,33 días por bono vacacional fraccionado, 20 días por utilidades fraccionadas, 8 días por salarios retenidos y Bs. 168.000,00 por retroactivo de salarios por implementación legislativa, Así mismo se evidencia que en tal transacción el actor declara haber recibido un adelanto de prestaciones sociales previo a la operación de marras, la cantidad de Bs. 557.700,00, más la cantidad de Bs. 1.729.828,00, en la misma operación transaccional. Y ASÍ SE ESTABLECE.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Produjo la demandada un legajo de diez (10) recibos de pago por conceptos salariales en los cuales se evidencian sendas firmas endilgadas por la empresa al actor como emanadas de él. En este particular este juzgador atiende a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, acreditándole el carácter de reconocidas las firmas y por ende certeza a los instrumentos, dado que los mismos no fueron expresamente desconocidos en la oportunidad legal que ellos admitían, coligiendo que su valoración se verificará en concordancia con las demás probanzas válidamente incorporadas al proceso, bajo las reglas dispuestas por el legislador patrio en los artículos 509 eiusdem y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo así, se aprecia de estos instrumentos corroboran el salario convenido por las partes de Bs. 322.000,00 mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, la demandada promovió un recibo de pago por concepto de prestación de antigüedad, en el cual se evidencia una firma endilgada por la empresa al apoderado del hoy actor como emanadas de él. En este particular este juzgador atiende a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, acreditándole el carácter de reconocida la firma y por ende certeza al instrumento, dado que el mismo no fue expresamente desconocido en la oportunidad legal que el admitía, coligiendo que su valoración se verificará en concordancia con las demás probanzas válidamente incorporadas al proceso, bajo las reglas dispuestas por el legislador patrio en los artículos 509 eiusdem y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo así, se aprecia de este instrumento que la abogada Claribel Castillo, quien obraba en virtud de mandato emanado del ciudadano Ramón Gutiérrez, recibió la cantidad de Bs. 700.000,00, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, conforme lo convenido y probado mediante documento autenticado ya analizado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, promovió la demandada el original del documento autenticado previamente analizado y que fuera incorporado por la actora; razón por la cual se reproduce en este particular lo establecido supra. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CONCLUSIONES
Fruto de los hechos planteados y previamente establecidos, se evidencia entonces que entre las partes litigantes se estableció una relación de naturaleza laboral iniciada en fecha 01 de junio de 1999 y concluida en fecha 17 de septiembre de 2001, como consecuencia del despido injustificado del trabajador, quien recibía un salario básico mensual de Bs. 322.000,00, más una bonificación adicional de Bs. 200.000,00 mensuales.

En cuanto respecta al cumplimiento de las cargas patronales, se evidencia que la empresa demandada manifestó su reconocimiento de las mismas con expresa mención de la cuantía en términos de días, con la sola excepción de la prestación de antigüedad, caso en el que la discrepancia se centra en el señalamiento del actor que le corresponden 182 días, indicando la empresa que corresponden únicamente 142 días. En este estado, se impone el análisis de este juzgador, a la luz de la norma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; estableciéndose que el número de días de días establecido por las partes en su acuerdo transaccional es inclusive mayor que el previsto por ley, lo cual es perfectamente válido por favorecer abiertamente al trabajador, por lo que deben proceder en Derecho los 142 días estableci9dos previamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado la discrepancia presentada por las partes y elevada ante el conocimiento de este órgano jurisdiccional, radica en la instrumentalización del salario a los fines de calcular las cargas laborales.

En vista de los alegatos de las partes los cuales tocan el criterio de este juzgador, amplia y pacíficamente sostenido por nuestra jurisprudencia patria actual y remota; este Tribunal se hace entonces eco de ella, citando de esa robusta definición jurisprudencial, la sostenida en sentencia de la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, caso R. Aguilar contra Boehringer Ingelheim, C.A., fechada el 17 de mayo de 2001, donde se expuso:
“Por su parte esta Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la Republica, en sentencia del 10 de mayo de 2.000, estableció:
“De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual…
Ahora bien, a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia del salario (conocida como integral en la practica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1.991, y que esta integrada por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor”, para luego filtrar en cada caso concreto, todos los componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que este se perciba por causa de la labor del trabajador”.
De igual forma, esta misma Sala, en sentencia del 2 de noviembre de 2.000, estableció:
“…Todo lo que percibe el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeto a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formara parte tanto del salario integral como del salario normal…”
Ahora bien, en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo aprobada en 1.990, establece:
“Para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto el estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra por pieza o destajo, como las comisiones, primas de gratificación, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuere el caso o cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba por causa de su labor.”
Tal y como se observa, del contenido de la jurisprudencia y de la norma transcrita, el concepto básico de “salario”, ya no es la simple retribución que percibe el trabajador producto del servicio prestado, sino que yendo mucho mas allá, éste es también “cualquier otro tipo de ingreso, provecho o ventaja que perciba a causa de su labor”; pero que al mismo tiempo deben estar íntimamente vinculados con los requisitos de regularidad y permanencia, para poder ser estimados como salario. Por lo que al adminicularse ese ingreso, provecho o ventaja que percibe el trabajador con los principios de regularidad y permanencia, ya mencionados, se constituye la figura del salario normal, como así ha quedado establecido.”
Es prudente entonces analizar el ingreso adicional señalado de ser un bono de carácter no salarial, destacándose que del análisis de la contestación de la demanda se aprecia claramente el señalamiento de la empresa demandada cuando afirma que “y adicionalmente se le cancelara una bonificación diaria de seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 6.666,67) como bonificación en dinero en efectivo” (sic); lo cual lleva a este juzgador a la convicción que la empresa pagaba al trabajador un excedente periódicamente, por un monto constante; concluyéndose que dicho excedente reviste las características de periodicidad y permanencia suficientes para ser considerados parte del salario normal, tanto a los fines de determinar los derechos de antigüedad, como los propios correspondientes cada año de servicio prestado, tales como las vacaciones, bonos vacacionales y utilidades. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo de esta manera, el cálculo de las prestaciones sociales y demás derechos laborales debe hacerse en función del salario normal, considerado este como la suma del salario devengado por nómina, aunando a aquel el correspondiente al bono, la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional convenido por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS INFORMES DE LAS PARTES
Pasa este juzgador a pronunciarse respecto de los informes rendidos por las partes, conforme ha previsto nuestro legislador patrio en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el cual ha sido pacíficamente interpretado por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“Así mismo, resulta oportuno precisar que la regla contenida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual, terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, no podrá ya administrarse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la revocación, ni la cita de terceros a la causa, se refiere a los hechos relativos al fondo de la controversia, pues en relación con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación, al ser alegados, deben ser resueltos, pues de lo contrario la sentencia producida no puede tenerse como una decisión expresa, positiva y precisa dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, más aún en el caso de autos, donde la representación del demandado hoy formalizante alego en la oportunidad de informes ante la alzada la existencia de cosa juzgada, cuestión perentoria y determinada en la suerte del proceso” (sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, Sala de Casación Civil, caso Mirtha María Rivera de Barrios contra Gerardo Barrios Rivas)

De esta manera, se establece que se han considerado, a los fines de emitir el presente fallo, que la parte demandante explano las condiciones propias de las partes en el presente proceso. Reprodujo los alegatos de hechos y de Derechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda; respecto de los cuales este juzgador se ha pronunciado precedentemente.

Por su parte, la demandada adujo el pago total de las acreencias laborales del actor, insistiendo en sus argumentos de hechos y de Derecho, respecto de los cuales ya se ha establecido supra su legalidad.

Por último, por cuanto en el presente procedimiento se ha establecido que la pretensión del accionante está referida a una variedad de conceptos, prestaciones e indemnizaciones, este sentenciador debe entonces señalar que al tratarse del pago de sumas de dinero por más de un concepto reclamado ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“(…) Cuando las sentencias que resuelven los juicios seguidos por el trabajador contra el patrono por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, contienen en su dispositivo la condena a este último a pagar al demandante cantidades de dinero por más de un concepto reclamado, dichos fallos no pueden limitarse a indicar la cantidad global que se ordena pagar, sino que debe precisar en forma especifica cuándo se ordena cancelar por cada concepto y si la cantidad no está determinada deben indicarse, también en forma precisa los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación. De lo contrario se infringe el artículo 243, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil.
Ello es así por cuanto, a pesar de que los distintos conceptos demandados pueden derivar de una misma relación laboral, se trata en realidad de diferentes créditos que tiene el trabajador contra el patrono y cuya base de cálculo varía tanto en los días que deben pagarse por cada concepto como las consecuencias de su incumplimiento...”
DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
Tal como está previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la experticia complementaria del fallo, atendiendo a los parámetros que se describen a continuación y a todo lo antes decidido en la motiva del presente fallo:
FECHA DE INGRESO: 01 de junio de 1999.
FECHA DE EGRESO: 17 de septiembre de 2001.
MOTIVO: despido injustificado.
TIEMPO DE SERVICIOS: 2 años, 3 meses y 16 días.
JORNADA: Ordinaria
UTILIDADES: Legales (15 días).
SALARIO DIARIO NORMAL: Bs. 17.400,00.
ALÍCUOTA: Bs. 1.014,99.

CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR -
LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
1. ANTIGÜEDAD ART 108 LOT: 142 días de salario instrumental.
2. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO 125/2° LOT: 60 días de salario instrumental.
3. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO 125/d LOT: 60 días de salario instrumental.
4. VACACIONES: 10,66 días de salario normal.
5. BONO VACACIONAL: 5,33 días de salario normal.
6. UTILIDADES FRACCIONADAS: 20 días de salario integral.
7. SALARIOS RETENIDOS: 8 días de salario normal.
8. RETROACTIVO: Bs. 168.000,00.
9. INDEXACIÓN SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS DESDE EL FIN DE LA RELACIÓN LABORAL.
10. INTERESES SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS DESDE EL FIN DE LA RELACIÓN LABORAL.

Por último, ha quedado evidenciado de las pruebas aportadas al proceso, que el trabajador recibió las siguientes cantidades: Bs. 557.700,00, previo a la operación transaccional; Bs. 1.729.828,00, en la operación transaccional; Bs. 700.000,00, recibidos por su apoderada judicial, y; Bs. 1.153.407,00, consignados por ante este Tribunal con ocasión de la contestación de la demanda. En este sentido, se ordena la deducción de tales cantidades de dinero, previo al cálculo de intereses e indexación sobre el saldo insoluto resultante de la experticia complementaria ordenada.

DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE Y COMPETENCIA EN TRANSICIÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Ramón José Gutiérrez Verde, venezolano, titular de la C.I.V.- 5.093.310, en contra de la sociedad mercantil Renovalca, Renovados Valencia Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de junio de 1996, quedando asentado bajo el Nro. 33, Tomo 150-A-Pro,; en consecuencia se le condena en pagar los siguientes conceptos:

PRIMERO: CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR - LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
1. ANTIGÜEDAD.
2. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
3. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.
4. VACACIONES.
5. BONO VACACIONAL.
6. UTILIDADES FRACCIONADAS.
7. SALARIOS RETENIDOS.
8. RETROACTIVO.
9. INDEXACIÓN SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS.
10. INTERESES SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS.

SEGUNDO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo dictado, a los efectos de la determinación de la cuantía por los diferentes conceptos ordenados a pagar, con cargo a la parte demandada y bajo los parámetros que han sido en forma precisa establecidos en la parte motiva de esta sentencia. Se ordena en este sentido, el cálculo de intereses e indexación sobre el saldo insoluto, previa deducción de la cantidad de Bs. 4.140.935.
TERCERO: Se ordena la entrega al ciudadano Ramón José Gutiérrez Vewrde, de la cantidad de Bs. 1.153.407,00, la cual fuera consignada por ante este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2003 y depositada en la cuenta de este Juzgado en el Banco Industrial de Venezuela, en fecha 18 de febrero de 2003, según planilla N° 33762664. LÍBRESE OFICIO.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, conforme ha sido jurisprudencia reiterada en esta materia.
QUINTO: Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. LÍBRENSE BOLETAS.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Transición. En Charallave a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004) AÑOS: 192 y 144°



DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR

ABG. HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO
AHG/HCU/LPV
Exp. 16.791-02.