REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CHARALLAVE
En el día de hoy 12 de Febrero 2004, siendo las nueve de la mañana, fecha y hora para que tenga lugar la celebración de la continuación de Audiencia del Juicio Oral y Público para la causa que sigue el ciudadano: JAIGER JOSE TERAN VASQUEZ titular de la cédula identidad N° V- 10.895.865 de contra la empresa SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA SRL, inscrita en el Registro Mercantil II de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, modificada en fecha 21 de junio bajo N° 17, Tomo 144- A- Sgdo, con motivo de la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Derechos. Ahora bien, por cuanto tal como consta en el Acta levantada en esta misma fecha, la parte demandada SNACKS AMERICA LATINA DE VENEZUELA SRL no compareció a la hora señalada ante la Salas de Audiencias del Tribunal se procedió por quien aquí sentencia en aplicación a la norma contenida del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al pronunciamiento en forma oral de la sentencia que recae en la presente causa, se reduce en forma escrita en los siguientes términos:
MOTIVACIONES DECISORIAS
A los efectos de considerar la procedencia o no de los pedimentos en cuanto a derecho se refiere, primeramente deja establecido éste Tribunal que existe un punto controvertido en relación a la pretensión del demandante para la aplicación de la cláusula 55 de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre el Sindicato Unión Trabajadores de la Galleta, Nutrimientos y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda y la empresa demandada, el cual corre inserto en los autos y de dicha cláusula se evidencia:
CLAUSULA 55:
La compañía conviene en pagar al trabajador a su servicio que temporalmente o accidentalmente pase a desempeñar un puesto de mayor categoría, cuando lo ejerza por un día o más, el salario del sustituido en lugar del suyo y mientras dure la situación.
En ningún caso el sustituyente podrá ganar más que el sustituido, con excepción de cuando el salario del sustituyente sea mayor o igual que el del sustituido, que se le pagará el salario correspondiente a la columna inmediata superior de la clasificación del sustituido.
La restitución del trabajador a su puesto primitivo y a su salario original no será causa para considerarlo como un despido indirecto, Es entendido que las sustituciones no serán mayor de sesenta (60) días y que cumplido éste lapso sin regresar el sustituido, el trabajador quedará clasificado en el mismo puesto que viene desempeñando. Se exceptúan del lapso antes mencionado aquellas sustituciones cuya duración de mayor de sesenta /60) días haya sido causada por accidente de trabajo, enfermedad, permiso, detención del sustituido o cualquier otro motivo que amerite largos períodos de ausencia. En caso de terminación del contrato de trabajo del sustituido, después de sesenta (60) días de ausencia, el trabajador que haya efectuado la sustitución será promovido inmediatamente a la clasificación del sustituido.
La compañía entregará al trabajador una copia de la autorización el día que este se inicie y pagará la diferencia del salario que corresponda al trabajador, conjuntamente con el pago de su salario semanal
Por otra parte, tenemos que ha sido tenido como punto contradictorio en el proceso, el hecho de haber sido llamado el trabajador, en fecha doce (12) de Abril del año 2000, para realizar suplencias a otros trabajadores desempeñándose como técnico de mantenimiento, cargo en el cual se desempeño hasta la culminación de la relación laboral y por ello, reclama el pago del salario correspondiente a dicho cargo. De tal forma que, al quedar confesa la demandada, se debe entender la admisión de los hechos, por lo cual forzosamente éste sentenciador debe aplicarlo a esta norma contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual reza:
ARTICULO 151:
“ En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso, el Juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciendo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podría el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
Si fuere el demandado que no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante , en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandante podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes, el caso fortuito o fuerza mayor, comprobantes a criterio del Tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivos decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a las audiencias, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el Juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.”
Con base a la norma transcrita, se debe dejar establecido que la pretensión realizada por el trabajador es procedente en cuanto a derecho, al aplicarse tanto la cláusula 55 de la Convención Colectiva, ya aludida como el principio de trabajo igual, salario igual, recogido en nuestra Ley Sustantiva.
Asimismo, debe quien juzga, hacer especial mención sobre los resultados obtenidos con la evacuación de las pruebas durante la audiencia celebrada y en razón de ello, se debe apreciar que con relación a éste aspecto no quedo desechado ni negado por la parte demandada durante la audiencia celebrada, el hecho de la suplencia realizada por el accionante en consecuencia ordena el pago del salario correspondiente al reclamante como técnico de mantenimiento, desde el lapso que comenzó en fecha 12 de abril del 2000, hasta la fecha de terminación de la relación laboral con fecha 8 de Septiembre 2003, para su determinación se deberá aplicar el salario promedio de lo devengado por los otros trabajadores con dicho carácter, obteniendo el promedio de lo ganado por ellos, tal como quedo plasmado en el libelo de la demanda, a los fines de su cuantificación se deberá realizar una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
De igual forma debe este Tribunal pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte accionante, en primer lugar se refirió a la prueba de testigos de los ciudadanos: MIGUELANGEL ALVAREZ, RAMON ESTEBAN RAMOS SOTO, CANDIDO ALVAREZ, ALEJANNDRO IGNACIO MARRERO Y JOSE BETANCOURT quienes fueron los únicos presentados ante el Juez, en la oportunidad correspondiente, resultando inhabilitados para rendir sus declaraciones al ser parte demandantes en otras causas que cursan por ante el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, en contra de la empresa demandada en tal virtud no se pudo verificar éste medio probatico de la parte demandante y así se declara para emitir la presente Resolución Judicial.
Con relación a la prueba por escrito, el demandante promovió los comprobantes de pago de prestaciones sociales y otras indemnizaciones, donde se evidenció el pago de los siguientes conceptos: En primer lugar el pago de 130 días, que corresponde al lapso de la fecha de terminación de la relación laboral, ocho (8) de Septiembre del 2003, hasta la fecha de vencimiento de la inamovilidad laboral, el quince (15) de enero del 2004, la cual consta en el Decreto 2509 de fecha 11-07-03 publicada en la Gaceta oficial N° 37.731 de fecha 14- 7-01 Asimismo se determinó mediante el exámen de la prueba por escrito que le fueron pagados al trabajador reclamante los conceptos de vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) y la indemnización y el pago sustitutivo de preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). Considerando la fecha de terminación de la relación laboral el día 8 de Septiembre del 2003.
Por otra parte los accionantes promovió fotostato de cheque, mediante el cual recibió los montos pagados, estos pagos fueron aceptados por las partes, por lo cual dicho documento quedó reconocidos por las partes, quienes aceptan los montos allí establecidos, con base a ello, se acuerda dejar sin efecto la prueba de informes del Banco Mercantil sobre dichos cheque.
Es de observar que no se produjo la impugnación ni el desconocimiento de dichos medios probatorios por escrito, obteniendo su valor en fuerza a su contenido, y así se establece a los fines del presente fallo judicial.
En relación a la prueba de exhibición que fue acordada, la parte demandada obligada a exhibir, no presentó el original, por lo que se produce la figura de ser considerado por el Juez, como cierto el texto y el contenido de los documentos obligados a ser exhibidos, los cuales se refieren al comprobante de pago denominado planilla de movimiento de finiquito colectivo, cuya aceptación expresa fue hecha durante la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.
En relación a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, se recibió dicha respuesta, donde se deja constancia de encontrarse depositada en dicho despacho la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato de la Galleta y Nutrimientos y similares del Distrito Federal y Estado Miranda y la empresa Snacks America Latina S.R.L y ello será considerado a los fines de dictar el presente fallo y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la prueba de informes dirigido al Banco Provincial se recibió dicha respuesta en la cual se desprende que la empresa demandada emitió cheques a favor del trabajador reclamante, identificados con los N° 057611804 y 05761792, siendo cobrado el primero por el trabajador y el segundo depositado en la cuenta a nombre del trabajador.
Así mismo se recibió respuesta de los informes dirigido a la Entidad financiera Central Banco Universal, en la cual se desprende que el trabajador esta afiliado a dicha entidad como trabajador de la empresa Snacks America Latina de Venezuela SRL, siendo beneficiario del subsistema de política habitacional y la fecha en la cual fue afiliado por la empresa el día5-5-2000, apareciendo su cotización hasta el mes de marzo año 2003 por la empresa demandada.
En esta forma se culmina la evacuación de las pruebas de la parte demandante, ciudadano JAIGER JOSE TERAN VASQUEZ. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Una vez concluido con el examen de las pruebas de la parte demandante, pasa éste juzgador a la consideración de las pruebas de la parte demandada y así tenemos:
En primer lugar promovió la prueba por escrito cartas de renuncia que firmó ante la empresa el trabajador, esta carta no fue impugnada por los trabajadores y durante el interrogatorio que rindieron ante el Juez, aceptaron haberla firmado y reconocieron sus firmas ante el Juez, al ser llamado ante su presencia.
Con relación al documento denominado planilla de movimiento de finiquito , se observa que fue asimismo promovido por la actora, en base a lo cual se considera medio de prueba válido para el fallo en este proceso y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Igualmente se deja establecida la aceptación del vaucher que sustenta la emisión de cheque a nombre del trabajador, por concepto de pago de prestaciones y demás derechos. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO
En relación a la Convención colectiva promovida por la parte demandada se considera aceptada por las partes, como tal y su validez para regir las relaciones obreros-patronales con la empresa demandada y sus trabajadores con la condición de obreros. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
En cuanto a la planilla de Registro de Asegurados, promovido por la demandada, este documento fue desconocido en su firma por el trabajador reclamante en el acto de ser llamado por el Juez a los fines con el objeto de su reconocimiento. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
En relación a la inspección judicial solicitada por la demandada, una vez que fue analizada dicha promoción se evidenció que de acuerdo al alegato que se pretendía obtener con dicha prueba, se utilizó un medio no idóneo para lo que se pretende probar, ya que el medio que debió proponerse para ello pudo ser mediante la prueba de la experticia o la prueba de documentos por escrito que permiten llevar ante el Juez los hechos que se pretendieron llevar mediante la inspección judicial, de tal manera que no se tiene materia sobre la cual deba pronunciarse el Tribunal. Y ASI SE DEJA DECIDIDO.
En relación a las pruebas de informes solicitadas por la parte demandada, en primer lugar con respecto a la información sobre la fecha de inscripción del accionante con la condición de obreros o empleados, debe señalar el Tribunal que aún cuando fue ratificado el oficio a dicho Instituto para la fecha de emitir el presente fallo, no se ha recibido la respuesta, en consecuencia no se puede pronunciar sobre dicha prueba. La forma especifica, sin que ello afecte el fallo. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, se recibió dicha respuesta, donde se deja constancia de encontrarse depositada en dicho despacho la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato de la Galleta y Nutrimientos y similares del Distrito Federal y Estado Miranda y la empresa Snacks America Latina S.R.L y ello será considerado a los fines de dictar el presente fallo y ASÍ SE ESTABLECE.
En este estado el Juez Titular del Tribunal hizo uso de las facultades conferidas en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 ejusdem, ordenándose el interrogatorio del trabajador reclamante quien no compareció a dicho acto.
Por otra parte, por cuanto la empresa demandada, aceptó pagar el salario hasta la fecha de la terminación de la inamovilidad absoluta decretada por el Ejecutivo Nacional, debe entonces considerarse asimismo dicho lapso para el cálculo de las prestaciones establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo los intereses sobre dicho monto.
En relación al pago de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe considerarse dicho lapso para establecer la duración de la relación laboral y en base a ello determinar dicha indemnización siempre y cuando no exceda de los límites máximo permitido por la Ley.
Por otra parte, los conceptos reclamados vacaciones, utilidades, bono de regreso de vacaciones, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas deben ser calculados hasta el día ocho (8) de Septiembre del 2003, momento hasta el cual se ha prestado servicios efectivo a la demandada por el trabajador, lo cual tal como ha sido en forma reiterada establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constituye el derecho a percibir dichos conceptos y así será establecido para dictar el presente fallo.
DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA
Se ha determinado la realización de una experticia complementaria, tal como lo señalan las normas del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil que expresa:
ARTICULO 249
EN LA SENTENCIA EN QUE SE CONDENE A PAGAR FRUTOS, INTERESES O DAÑOS SE DETERMINARÁ LA CANTIDAD DE ELLOS, Y SI EL JUEZ NO PUDIERE ESTIMARLA SEGÚN LAS PRUEBAS, DISPONDRÁ QUE ESTA ESTIMACIÓN LA HAGAN LOS PERITOS, CON ARREGLO A LO ESTABLECIDO PARA EL JUSTIPRECIO DE BIENES EN EL TITULO SOBRE EJECUCIONES DEL PRESENTE CÓDIGO. LO MISMO SE HARA CUANDO LA SENTENCIA ORDENE RESTITUCIÓN DE FRUTOS O INDEMNIZACIÓN DE CUALQUIER ESPECIE, SI NO PUDIERE HACER EL JUEZ LA ESTIMACIÓN O LIQUIDACIÓN , CON ARREGLO A LO QUE HAYAN JUSTIFICADO LAS PARTES EN EL PLEITO
DETERMINACIÓN EN LA CONDENATORIA
EN TODO CASO DE CONDENATORIA SEGÚN ESTE ARTICULO, SE DETERMINARÁ EN LA SENTENCIA DE MODO PRECISO EN QUE CONSISTEN LOS PERJUICIOS PROBADOS QUE DEBAN ESTIMARSE Y LOS DIVERSOS PUNTOS QUE DEBAN SERVIR DE BASE A LOS EXPERTOS.
EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
EN ESTOS CASOS LA EXPERTICIA SE TENDRÁ COMO COMPLEMENTO DEL FALLO EJECUTORIADO; PERO SI ALGUNA DE LAS PARTES RECLAMARE CONTRA LA DECISIÓN DE LOS EXPERTOS ALEGANDO QUE ESTA FUERA DE LOS LIMITES DEL FALLO, O QUE ES INACEPTABLE LA ESTIMACIÓN POR EXCESIVA O POR MÍNIMA, EL TRIBUNAL OIRÁ A LOS ASOCIADOS QUE HUBIEREN CONCURRIDO A DICTAR LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA, SI TAL HUBIERE SIDO EL CASO, Y EN SU DEFECTO, A OTROS DOS PERITOS DE SU ELECCIÓN, PARA DECIDIR SOBRE LO RECLAADO, CON FACULTAD DE FIJAR DEFINITIVAMENTE LA ESTIMACIÓN; Y DE LO DETERMINADO SE ADMITIRÁ APELACIÓN LIBREMENTE
Por cuanto en la presente causa, se ha determinado que se requiere establecer el monto condenado a pagar al reclamante, ello de acuerdo con los parámetros señalados en esta fase motiva, que deben ser los considerados a los fines de dicha experticia y los cuales son como sigue:
Se le advierte al experto designado que deberá realizar la experticia con apego absoluto a lo establecido en la presente sentencia.
CONCLUSIONES
En consecuencia de acuerdo a todo lo antes expuesto en esta fase motiva, con fuerza y en razón de los méritos que arrojan dichas exposiciones, se debe concluir que la presente demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR.
DISPOSITIVA
De acuerdo con todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA intentada por el ciudadano: JAIGER JOSE TERAN VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.895.865 contra la SOCIEDAD MERCANTIL SNACKS AMERICA LATINA DE VENEZUELA SRL y en consecuencia ordena a la demandada de acuerdo a las consideración del reclamante se le debe aplicar en su condición de obrero la Convención colectiva celebrada entre el Sindicato de Galletas, Nutrimientos y similares del Distrito Federal Y estado Miranda y la demandada .
Se ordena a la demandada pagar:
PRIMERO: Al pago diferencial existe entre el salario pagado desde el 12 de abril del 2000 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral día ocho (8) de Septiembre del año dos mil tres (2003) y el promedio del salario pagado a los trabajadores que se desempeñaban como Técnico de mantenimiento MIGUEL ANGEL ALVAREZ, RAMON ESTEBAN SOTO, CANDIDO ALVAREZ y ALEJANDRO IGNACIO MARRERO, señalados en el libelo con sus salarios normal.
SEGUNDO: Al pago de la prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el día 15-01-04, en base al salario instrumental.
TERCERO: Al pago de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en el caso si no excede del monto máximo permitido por la Ley.
CUARTO: Intereses sobre prestaciones hasta el día del pago definitivo de este concepto.
QUINTO: La indexación monetaria hasta el día del pago definitivo de dichos conceptos.
SEXTO: Se ordena realizar experticia Complementaria del fallo, con cargo a la parte demandada, para determinar los montos correspondientes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el Site denominado Región Miranda.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dado sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial de los Valles del Tuy, con competencia en transición. En Charallave, a los doce (12) días del mes de Febrero del 2004 193° y 144°
DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ DE JUICIO
CON COMPETENCIA EN TRANSICION
ABG HERBERT CASTILLO URBANEJA EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3.30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
AHG/HCU/YJGA
EXP: 0011-03
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