REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
EXPEDIENTE Nro: 0012-03
PARTE ACTORA : JAIRO OSCAR VILLAREAL GONZALEZ; JULIAN JOSE PLAZOLA NUÑEZ; JOSE GREGORIO ABREU TOVAR y JOSE RAMON HERNANDEZ.
APODERADO JUDICIAL: Abg. MANUEL ENRIQUE GALINDO BALLESTERO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.994
PARTE DEMANDADA : SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L.
APODERADA JUDICIAL: Abg. MARIA WALESKA GARAGORRY
Inpreabogado N° 40.400
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES
SOCIALES
En fecha 06 de octubre de 2003, se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el Abogado MANUEL ENRIQUE GALINDO BALLESTEROS, inscrito en Inpreabogado N°.24.994, asistiendo en este acto a los ciudadanos Jairo Oscar Villarreal González, titular de la cédula de identidad N° V-13.903.801, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, Julian José Plazota Nuñez, titular de la cédula de identidad N° V-6.992.684, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio José Gregorio Abreu Tovar, titular de la cédula de identidad N° V- 13.834.688, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, José Ramón Hernandez, titular de la cédula de identidad N° V-10.072.699, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, contra la empresa SNACK AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28-08-1964, bajo el N° 80 Tomo 31-A; Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios inscrita ante la misma Oficinal del Registro Mercantil en fecha 03-04-2000, bajo el N° 18, Tomo 77-A- SGDO y Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios inscrita ante la misma oficina del Registro Mercantil en fecha 24-04-2002, bajo el N° 68 Tomo 44-A-SGDO, manifestando que la relación laboral con la referida empresa termino en fecha 8 de Septiembre del 2003, en virtud de su traslado a Maracay Estado Aragua, cancelando sus prestaciones sociales, pero en el entendido que el pago de sus derechos laborales serían calculados hasta el día 15 de enero de 2004, pero la empresa no procedió al cálculo de los conceptos que les pagaron y no aplicó correctamente el salario y por consiguiente se origina una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que los discriminan de la manera siguiente:
1) El ciudadano: JAIRO OSCAR VILLAREAL GONZALEZ: señaló los siguientes conceptos:
INAMOVILIDAD Bs. 1.004.651,70
PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, Artículo 108 L.O.T. Bs. 416.561,80
VACACIONES Bs. 449.293.45
UTILIDADES Bs. 1.419.128,15
PREAVISO OMITIDO Bs. 622.056,50
PARA UN TOTAL DE Bs. 3.911.691,60
2) El ciudadano :JULIAN JOSE PLAZOLA NUÑEZ.: señaló los siguientes conceptos:
INAMOVILIDAD Bs. 882.423,20
PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, Artículo 108 L.O.T. Bs. 354.990.80
VACACIONES Bs. 304.193.30
UTILIDADES Bs. 944.616.60
PREAVISO OMITIDO Bs. 639.273.89
PARA UN TOTAL DE Bs. 3.125.497.79
3) El ciudadano :JOSE GREGORIO ABREU TOVAR: señaló los siguientes conceptos:
INAMOVILIDAD Bs. 846.917.50
PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, Artículo 108 L.O.T. Bs. 323.895.00
VACACIONES Bs. 744.400.00
UTILIDADES Bs. 872.022.25
PREAVISO OMITIDO Bs. 569.038.91
PARA UN TOTAL DE Bs. 2.611.873,66
4) El ciudadano :JOSE R AMON HERNANDEZ: señaló los siguientes conceptos:
INAMOVILIDAD Bs1.007.149.00
PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, Artículo 108 L.O.T. Bs. 328.546.00
VACACIONES Bs. 268.669.95
UTILIDADES Bs. 912.884.00
PREAVISO OMITIDO Bs. 586.488.07
PARA UN TOTAL DE Bs.3.103.737,02
En fecha 07 de Octubre de 2003, El Tribunal de sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante auto admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento mediante cartel de notificación a la parte demandada.
En fecha 15 de octubre de 2003, el Tribunal ordena abrir una segunda pieza.
En fecha 15 de octubre del 2003, comparece ante el Tribunal de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo el ciudadano JULIAN JOSE PLAZOLA NUÑEZ, otorgó poder especial al abogado MANUEL ENRIQUE BALLESTEROS.
En fecha 24 de Octubre de 2003, Se avoca al conocimiento de la causa el Dr. Pedro Luis Fermín, el Tribunal mediante auto hace del conocimiento a las partes.
En fecha 28 de octubre de 2003, comparece ante el Tribunal de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo el ciudadano JOSE RAMON HERNANDEZ, otorgó poder especial al abogado MANUEL ENRIQUE BALLESTEROS.
En fecha 29 de Octubre del 2003, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna mediante diligencia Cartel de Notificación de la parte demandada.
En fecha 05 de Octubre de 2003, comparece ante el Tribunal de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo los ciudadanos JAIRO OSCAR VILLARREAL GONZALEZ y JOSE GREGORIO ABREU TOVAR, y otorgaron poder especial al Abog. Manuel Enrique Galindo Ballesteros inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.994.
En fecha 12 de Noviembre de 2003, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución celebraron la Audiencia Preliminar donde las partes consignaron escritos de promoción de pruebas
En fecha 19 de noviembre de 2003, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 20 de Noviembre de 2003, El Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante auto ordena agregar al expediente la Contestación de la demanda de la parte demandada, y en consecuencia remitió el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave.
ACTUACIONES DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA. CHARALLAVE
En fecha 23 de Diciembre de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto da por recibido el expediente.
En fecha 12 de Enero de 2004, el Tribunal de Juicio procedió a providenciar los escritos probatorios de las partes.
En fecha 20 de enero de 2004, el alguacil del Tribunal de juicio mediante diligencia consignó copia del oficio dirigido a la Inspectoría del trabajo de los Valles del Tuy.
En fecha 20 de enero de 2004, el alguacil del Tribunal de juicio mediante diligencia consignó copia del oficio dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En fecha 20 de enero de 2004, el alguacil del Tribunal de juicio mediante diligencia consignó copia del oficio dirigido al Banco Mercantil.
En fecha 21 de enero del 2004, el Tribunal mediante auto dio por recibidos oficios provenientes de la Inspectoría del trabajo de los Valles del Tuy, así como del banco mercantil.
En fecha 27 de enero de 2004, el Tribunal mediante auto difirió oportunidad para la Audiencia de juicio.
En fecha 29 de enero de 2004, El Tribunal de juicio celebra la audiencia de juicio.
En fecha 2 de febrero del 2004, el Tribunal mediante auto dio por recibido oficio proveniente del Banco Mercantil.
En fecha 3 de febrero de 2004, el Tribunal difirió la audiencia.
En fecha 06 de febrero de 2004, el abogado MANUEL E. GALINDO B., apoderado actor sustituyó poder en los abogados WILMER JOSE LEON GONZALEZ y DAVID JAVIER MONROY RODRIGUEZ.
En fecha 10 de febrero del 2004, el Tribunal mediante auto dio por recibido oficio proveniente del Banco Mercantil.
En fecha 11de febrero de 2004, el Tribunal difirió la audiencia.
En fecha 11 de febrero del 2004, el Tribunal mediante auto, ordenó ratificar el oficio dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En fecha 12 de febrero del 2004, se celebró la continuación de la Audiencia de Juicio.
En fecha 12 de enero de 2004, El Tribunal de juicio del Trabajo celebra la audiencia dictando el dispositivo del fallo parcialmente con lugar.
MOTIVACIONES DECISORIAS
La presente causa se refiere a la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, que intentan en forma conjunta, los trabajadores señalados e identificados al comienzo de la presente sentencia por el reclamo de diferentes conceptos, asimismo expresados, constituyendo un litis consorcio activo, al no poderse realizar la conciliación de las partes durante la celebración de la Audiencia Preliminar, pasó la causa a ésta fase de juicio, a fin de ser dictada la decisión por quien aquí sentencia mediante la aplicación del proceso establecido en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base a lo cual se procedió a fijar la audiencia de juicio para celebrar el debate oral y público, como mecanismo para lograr el fallo, estableciéndose, con base a las disposiciones contenidas en el artículo 152, ejusdem, la organización de la Audiencia de Juicio, donde se procedió a la evacuación de las pruebas admitidas por el Tribunal, cuyos resultados sobre los que se fundamenta son la presente decisión. Una vez examinadas y evaluadas en la forma siguiente:
ANALISIS PROBATICO
Con relación a la prueba por escrito, los demandantes promovieron los comprobantes de pago de prestaciones sociales y otras indemnizaciones, donde se evidenció el pago de los siguientes conceptos: En primer lugar el pago de 130 días, que corresponde al lapso de la fecha de terminación de la relación laboral, ocho (8) de Septiembre del 2003, hasta la fecha de vencimiento de la inamovilidad laboral, el quince (15) de enero del 2004, la cual consta en el Decreto 2509 de fecha 11-07-03 publicada en la Gaceta oficial N° 37.731, de fecha 14- 7-01. Asimismo se determinó mediante el exámen de la prueba por escrito que le fueron pagados a los trabajadores reclamantes, los conceptos de vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) y la indemnización y el pago sustitutivo de preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Por otra parte los accionantes promovieron los fotostatos de los cheques, mediante los cuales recibieron los montos pagados, estos pagos fueron aceptados por las partes, por lo cual dichos documentos tanto el comprobante con los detalles, como las copias de los cheques quedaron reconocidos por las partes, quienes aceptan los montos allí establecidos, con base a ello, se acuerda dejar sin efecto la prueba de informes del Banco Mercantil sobre dichos cheques, al resultar inoficiosa, visto la aceptación por las partes sobre dichos pagos.
Es de observar que no se produjo la impugnación ni el desconocimiento de dichos medios probatorios por escrito, obteniendo su valor en fuerza a su contenido, y así se establece a los fines del presente fallo judicial.
En relación a la prueba de exhibición que fue acordada, la parte demandada obligada a exhibir, no presentó los originales, por lo que se produce la figura de ser considerado por el Juez, como cierto el texto y el contenido de los documentos obligados a ser exhibidos, los cuales se refieren a los comprobantes de pago de prestaciones y otros conceptos y al documento o comprobante de pago denominado planilla de movimiento de finiquito colectivo Y ASI SE ESTABLECE.
En esta forma, una vez concluida la evacuación de las pruebas de la parte demandante, en relación al ciudadano JAIRO OSCAR VILLARREAL GONZALEZ, se procede a la evacuación de las pruebas presentadas por los otros reclamantes, ciudadanos JULIAN JOSE PLAZOLA NUÑEZ, JOSE GREGORIO ABREU TOVAR Y JOSE RAMON HERNANDEZ, respectivamente, observándose que las pruebas promovidas y admitidas para ellos son idénticas y tienen como objeto probar los mismos hechos que fueron considerados con respecto del JAIRO OSCAR VILLARREAL GONZALEZ, por lo cual, luego de la revisión de las actas procesales, se ha verificado dicha situación de similitud, por lo cual se le solicitó a las partes su acuerdo en que se consideren evacuadas las pruebas de instrumentos privado correspondientes a cada uno de los demás trabajadores, con la misma consideración de la evacuada del ciudadano JAIRO OSCAR VILLARREAL GONZALEZ, Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte accionante, se refirió a la prueba de testigos de los ciudadanos JUAN JOSE HERRERA, LUIS ALBERTO DELFINO ABULAFIA, JOSE GREGORIO BETANCOURT GUEVARA, DIONISIO ARTURO RUIZ, MIGUEL ANGEL ALVAREZ ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad personal números V-12.300.971, V-11.834.381, V-10.076.410, V-6.990.147 y V-3.797.332, respectivamente, quienes son comunes a todos los litisconsortes activo, el Tribunal, en vista de ser los testigos promovidos, parte actora en otra causa que se sigue por ante este mismo Tribunal, en contra de la demandada SNACKS AMERICA LATINA DE VENEZUELA S.R.L., lo cual permite deducir el interés que tienen los testigos en favorecer a los actores en el presente juicio, no concurriendo así la condición de objetividad, imparcialidad y falta de interés que deben ser condiciones fundamentales para ser testigo hábil en juicio, en tal forma deben ser desestimados como tales, Y ASI SE ESTABLECE.
Una vez concluida la evacuación de las pruebas correspondientes a la parte demandante pasamos a la consideración de la prueba de la parte demandada, comenzando por las pruebas correspondientes al ciudadano JAIRO OSCAR VILLARREAL GONZALEZ.
En primer lugar se refiere a la prueba de instrumento privado, referente a una carta de renuncia, firmada por el trabajador reclamante donde señala su retiro voluntario de la empresa, dicho documento fue puesto a la vista del trabajador para su reconocimiento de firma y contenido, resultando afirmativa su respuesta, de tal modo que al no ser impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opone adquiere fuerza de documento reconocido, resultando así que la terminación de la relación laboral fue por motivo de renuncia del trabajador, Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
En relación a los demás instrumentos que fueron promovidos y admitidos como prueba por escrito, estos se refieren a una planilla de liquidación de prestaciones sociales (c), denominada planilla de movimiento, la cual fue puesta a la vista del trabajador para su reconocimiento, resultando afirmativa su respuesta, aceptando como cierto su contenido, en tal forma se tiene como válido dicho comprobante a los efectos de dictar el presente fallo, Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
En relación al documento marcado “D”, referido a las copias del cheques N° 50105157, de fecha 08-09-03, girado contra el banco Mercantil, por un monto de Bs. 2.322.623,95, recibido por el trabajador y el comprobante de egreso, emitido por la empresa para registrar la entrega del cheque, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos quedando así reconocido por la parte actora, en consecuencia se deben tener como válidos al momento de dictarse la sentencia en la presente causa, Y ASI SE ESTABLECE.
En relación a los documentos marcados con la letra E y F, referente al estado de cuenta del fideicomiso, abierta en el Banco Mercantil, a favor del trabajador, así como el texto del contrato de fideicomiso por prestaciones sociales con dicho banco, conjuntamente con el finiquito del pago del monto existente a su favor para la fecha del 28-08-03, dichos documentos no fueron impugnados ni desconocidos por el trabajador, por lo cual adquiere el carácter de reconocido, teniéndose como válido en su texto y contenido a los fines de dictar la presente sentencia, Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que las pruebas promovidas por la parte demandada y admitidas se refieren a instrumentos privados en relación a los trabajadores ciudadanos: JULIAN JOSE PLLAZOLA NUÑEZ, JOSE GREGORIO ABREU TOVAR Y JOSE RAMON HERNANDEZ, son exactamente igual a las pruebas evacuadas correspondientes al trabajador JAIRO OSCAR VILLARREAL GONZALEZ, este Tribunal en base al principio de celeridad procesal y de común acuerdo con las partes, una vez que fueron verificadas las pruebas referentes a cada uno de los litisconsortes, y asimismo por cuanto dichos instrumentos fueron puestos a la vista de cada uno de los reclamantes quienes respondieron afirmativamente en cuanto a su firma y reconocimiento del contenido de los mismos, aunado a ello que dichas pruebas se corresponden con las pruebas que igualmente fueron promovidas por la parte actora, este Tribunal acuerda dar como válidas dichas pruebas instrumentales, de los reclamantes citados, a los fines de dictar la sentencia en el presente procedimiento judicial, Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Por otra parte, en la continuación de la evacuación de las pruebas, promovidas por la parte demandada tenemos, que fueron admitidas las pruebas de informes, sobre el trabajador JAIRO OSCAR VILLARREAL GONZALEZ, al Instituto Venezolano de los Seguros, a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, con dichos informes se pretende probar la condición con que figura o fué registrado, como empleado u obrero, en este sentido debe señalar quien juzga que a los efectos de la determinación sobre dicha condición, por cuanto para la fecha de la conclusión de la evacuación de las pruebas, no se habían recibido las respuestas a dichos informes, el Juez, actuando como rector del proceso y en la idea de la búsqueda de la verdad, decidió, con base a lo previsto en el artículo 156, en concordancia con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, interrogar al trabajador antes mencionado, quien no asistió al interrogatorio, lo cual fue expuesto por su apoderado judicial, en consecuencia al no poderse realizar tal acto, forzosamente se debe dejar la condición de empleado de dicho trabajador accionante, Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
En relación a la Convención colectiva promovida por la parte demandada se considera aceptada por las partes, como tal y su validez para regir las relaciones obreros-patronales con la empresa demandada y sus trabajadores con la condición de obreros. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
En relación a la inspección judicial solicitada por la demandada, una vez que fue analizada dicha promoción se evidenció que de acuerdo al alegato que se pretendía obtener con dicha prueba, se utilizó un medio no idóneo para lo que se pretende probar, ya que el medio que debió proponerse para ello pudo ser mediante la prueba de la experticia o la prueba de documentos por escrito que permiten llevar ante el Juez los hechos que se pretendieron llevar mediante la inspección judicial, de tal manera que no se tiene materia sobre la cual deba pronunciarse el Tribunal. Y ASI SE DEJA DECIDIDO.
Igualmente fue establecido durante la celebración de la audiencia oral de juicio que las partes están contestes en aceptar que todos los medios probatorios solicitados por la parte demandada, son idénticos para todos los trabajadores reclamantes y en consecuencia se revisaron durante la audiencia y se aceptó a los efectos de la evacuación para cada uno de los actores y así se deja constancia a los fines de dictar la presente Resolución Judicial.
De tal manera que, se ordena aplicar a los trabajadores considerados como obreros, la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre el Sindicato de la Galleta y Nutrimientos y similares del Distrito Federal y Estado Miranda y la empresa Snacks America Latina S.R.L, así será establecido en la parte dispositiva del fallo que será dictado. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, por cuanto la empresa demandada, aceptó pagar el salario hasta la fecha de la terminación de la inamovilidad absoluta decretada por el Ejecutivo Nacional del día 15 de enero del año 2004, con base a lo cual, debe entonces considerarse asimismo dicho lapso para el cálculo de las prestaciones establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo los intereses sobre dicho monto, Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
En relación al pago de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe considerarse dicho lapso finalizando el 15-01-04 para establecer la duración de la relación laboral y en base a ello determinar dicha indemnización siempre y cuando no exceda de los límites máximo permitido por la Ley.
Por otra parte, los conceptos reclamados vacaciones, utilidades, bono de regreso de vacaciones, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas deben ser calculados hasta el día ocho (8) de Septiembre del 2003, momento hasta el cual se ha prestado servicio efectivo a la demandada por los trabajadores, lo cual tal como ha sido en forma reiterada establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constituye el derecho a percibir dichos conceptos y así será establecido para dictar el presente fallo.
Debe destacar quien sentencia, que la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre el Sindicato de la Galleta y Nutrimientos y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda, con la empresa SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L., debe ser aplicado únicamente a quienes sean considerados obreros, firmantes de dicha Convención y aceptado como tal por el Sindicato y la empresa, asimismo a quienes mediante la presente sentencia sean considerados obreros, Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Sin embargo, de acuerdo con la consideración de ordenar sean calculada la prestación de antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo y la indemnización establecida en el artículo 125 ejusdem, hasta la fecha aceptada como pago del salario por la demandada, o sea el 15 de Enero del 2004, Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA
Se ha determinado la realización de una experticia complementaria, tal como lo señalan las normas del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil que expresa:
ARTICULO 249
EN LA SENTENCIA EN QUE SE CONDENE A PAGAR FRUTOS, INTERESES O DAÑOS SE DETERMINARÁ LA CANTIDAD DE ELLOS, Y SI EL JUEZ NO PUDIERE ESTIMARLA SEGÚN LAS PRUEBAS, DISPONDRÁ QUE ESTA ESTIMACIÓN LA HAGAN LOS PERITOS, CON ARREGLO A LO ESTABLECIDO PARA EL JUSTIPRECIO DE BIENES EN EL TITULO SOBRE EJECUCIONES DEL PRESENTE CÓDIGO. LO MISMO SE HARA CUANDO LA SENTENCIA ORDENE RESTITUCIÓN DE FRUTOS O INDEMNIZACIÓN DE CUALQUIER ESPECIE, SI NO PUDIERE HACER EL JUEZ LA ESTIMACIÓN O LIQUIDACIÓN , CON ARREGLO A LO QUE HAYAN JUSTIFICADO LAS PARTES EN EL PLEITO
DETERMINACIÓN EN LA CONDENATORIA
EN TODO CASO DE CONDENATORIA SEGÚN ESTE ARTICULO, SE DETERMINARÁ EN LA SENTENCIA DE MODO PRECISO EN QUE CONSISTEN LOS PERJUICIOS PROBADOS QUE DEBAN ESTIMARSE Y LOS DIVERSOS PUNTOS QUE DEBAN SERVIR DE BASE A LOS EXPERTOS.
EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
EN ESTOS CASOS LA EXPERTICIA SE TENDRÁ COMO IMPLEMENTO DEL FALLO EJECUTORIADO; PERO SI ALGUNA DE LAS PARTES RECLAMARE CONTRA LA DECISIÓN DE LOS EXPERTOS ALEGANDO QUE ESTA FUERA DE LOS LIMITES DEL FALLO, O QUE ES INACEPTABLE LA ESTIMACIÓN POR EXCESIVA O POR MÍNIMA, EL TRIBUNAL OIRÁ A LOS ASOCIADOS QUE HUBIEREN CONCURRIDO A DICTAR LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA, SI TAL HUBIERE SIDO EL CASO, Y EN SU DEFECTO, A OTROS DOS PERITOS DE SU ELECCIÓN, PARA DECIDIR SOBRE LO RECLAADO, CON FACULTAD DE FIJAR DEFINITIVAMENTE LA ESTIMACIÓN; Y DE LO DETERMINADO SE ADMITIRÁ APELACIÓN LIBREMENTE
Por cuanto en la presente causa, se ha determinado que se requiere establecer los montos condenados a pagar a los reclamantes, ello de acuerdo con los parámetros señalados en esta fase motiva, que deben ser los considerados a los fines de dicha experticia y los cuales son como sigue:
CON RELACION A LOS TRABAJADORES:
JULIAN JOSE PLAZOLA NUÑEZ; JOSE GREGORIO ABREU TOVAR y JOSE TAMON HERNANDEZ , se debe aplicar la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre el Sindicato de la Galleta y Nutrimientos y similares del Distrito Federal y Estado Miranda y la empresa Snacks America Latina S.R.L., a los fines de los cálculos de los derechos condenados a pagar y con las condiciones expuestas en la fase dispositiva, tomando en consideración los salarios y la vigencia de la relación laboral hasta el 15-01-04 a los únicos efectos de calcular los derechos de prestación de antigüedad, Capítulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo e indemnización del artículo 125 y el lapso hasta el 8-9-03 en relación a los otros conceptos ordenados a pagar.
CONCLUSIONES
En tal forma, por cuanto toda la actividad probatoria ha sido realizada mediante la celebración de la Audiencia de Juicio, frente a las partes y el Juez, constituyendo este sistema procesal la posibilidad de ejecutar en forma directa, inmediata, concentrada y pública, todas las actuaciones que han sido establecidas pre-audiencia por el Tribunal donde asimismo se han filmado y grabado totalmente las sesiones celebradas, permiten a quien sentencia en uso de las facultades otorgadas por la Ley, haya obtenido la convicción necesaria para la decisión con verdadero acertamiento en este proceso. En consecuencia de acuerdo a todo lo expuesto en esta fase motiva, con fuerza y en razón a los méritos que arrojan dichas exposiciones, se debe concluir que la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, tal como ha sido dictada la parte dispositiva del fallo al término de la audiencia de juicio, de fecha Doce (12) de Febrero del año 2004, en atención a lo dispuesto en las normas del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente por cuanto tal como lo establecen las disposiciones adjetivas de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en su artículo 158, fue dictado el dispositivo del fallo, en fecha Doce (12) de Febrero del año 2004, en la oportunidad de la conclusión de la evacuación de las pruebas, el cual fue reducido a forma escrita, se reproduce como parte integrante del presente fallo, en este acto el cual es del tenor siguiente:
DISPOSITIVO
Con base a los meritos que han arrojado la valoración de las pruebas así como los puntos de derecho que fueron considerados para aplicarlo a la decisión que se dicta en la presente causa, asimismo, de acuerdo con los presupuestos acreditados en este proceso los cuales han sido producto de la celebración de la Audiencia de Juicio que se constituyó como instrumento procesal para la resolución de la controversia planteada e igualmente de acuerdo con los aspectos o hechos que por su naturaleza propia constituye un punto de mero derecho que al ser analizado sirvieron para influir en la presente decisión y asimismo, de acuerdo con las actividades probatorias que se realizaron tanto por las promovidas por las partes como las ordenadas por el Juez como actividad propia en la búsqueda de la verdad para el mejor acertamiento al momento de pronunciar el fallo. Se produjo en este proceso la desestimación de algunos medios probatorios con base al razonamiento para opinar sobre las legalidad de los mismos pudiéndose considerar que al existir otra causa similar y con idénticas características a la presente que fue sustanciada y decidida por quien aquí juzga púdose abreviar algunos aspectos fundamentales en aras de la celeridad procesal que debe caracterizar a todo proceso jurisdiccional. De acuerdo con los resultados de toda la actividad procesal realizada mediante la Audiencia Oral y Pública se consideró dentro de los aspectos más fundamentales la consideración de los ciudadanos trabajadores reclamantes JULIAN JOSE PLAZOLA NUÑEZ; JOSE GREGORIO ABREU TOVAR y JOSE RAMON HERNANDEZ, con el carácter de obreros y en consecuencia para todos los efectos del pago de sus derechos y prestaciones debe considerarse la aplicación de la convección colectiva celebrada entre el sindicato UNION DE TRABAJADORES DE LA GALLETA, NUTRIMENTOS Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA y la empresa SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA SRL, demandada en este proceso. EN TAL FORMA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA POR LOS CIUDADANOS: JAIRO OSCAR VILLAREAL GONZALEZ; JULIAN JOSE PLAZOLA NUÑEZ; JOSE GREGORIO ABREU TOVAR y JOSE RAMON HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-13.903.801, V-6.992.684, V-13.834.688, y V-10.072.699, respectivamente, EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA SRL, A EXEPCIÓN DEL CIUDADANO RIOS MARCOS ANTONIO , AL PAGO DE LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:
PRIMERO: En relación al Trabajador JAIRO OSCAR VILLAREAL GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.903.801, debe ser considerado con el carácter de empleado.
Se condena a la demandada a pagar a todos los trabajadores demandantes:
SEGUNDO: Al pago de la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo considerando como fecha de terminación el 15 de enero del año 2004, con base al salario instrumental establecido en el artículo 146 de la Ley orgánica del trabajo.
TERCERO: Al pago de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, considerando la finalización de la relación laboral con fecha 15 de enero de año 2004, con base al salario instrumental, sin excederse del máximo que la Ley establece.
CUARTO: Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo con cargo a la parte demandada para determinar los montos condenados a pagar, considerándose la deducción de los pagos efectuados por la demandada, que han sido determinados mediante el proceso, asimismo, deberá incluir dicha experticia la corrección monetaria o indexación salarial calculada hasta la fecha de la presente sentencia.
QUINTO: Los intereses sobre las prestaciones hasta el término de la relación laboral.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el Site denominado Región Miranda.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dado sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, con competencia en Transición. En Charallave, a los TRECE (13) días del mes de Febrero del año dos mil cuatro (2004). 193° y 144°.
Dr. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ DE JUICIO
CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN
Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada al primer (1er.) día correspondiente a los cinco (5) días previstos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se le advierte a las partes que deberá agotarse este lapso a los efectos de ejercer cualquier recurso contra dicho fallo.
ABG HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
AHG/HCU/marisela
EXP. N° 0012-03
|