REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN.
CHARALLAVE,
EXPEDIENTE Nro. 14-456-01
PARTE ACTORA: YURAIMA MARQUEZ
C.I. N° 9.064.847
ABOGADOS ASISTENTES:
RICHERT O. GONZÁLEZ ACOSTA,
ENRIQUE RAFAEL FERMÍN MALAVER y
WILLIAN ROSENDO.
INPREABOGADOS N° 42.819, 32.574 y 83.880.
PARTE DEMANDADA:
IRIS COROMOTO MARQUEZ BLANCO
C. I N° 5.760.019
UNIDAD MEDICA DRA. IRIS MARQUEZ
APODERADO JUDICIAL:
ABG. JOSE IGNACIO URRESTI LASA
INPREABOGADO N° 83.568
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento, en fecha 25-4-01 en virtud de ala demanda interpuesta por ante el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la ciudadana YURAIMA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.064.847, quien manifiesta que ingreso a prestar servicios con el cargo de aseadora desde el 20-5-99 en la Unidad Medica Iris Márquez, hasta el día 15-7-00, devengando un salario de 132.000,oo mensuales, interrumpiendo la prescripción el 15-3-00 ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, por lo cual demanda sus prestaciones sociales en la cantidad de Bs. 374.170,oo.
En fecha 2 de Mayo de 2001, el Tribunal admite la demanda ordenándose el emplazamiento de la accionada para contestación de la demanda y acto conciliatorio.
En fecha 17-5-01, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación sin efecto de firma.
A solicitud de la parte actora, el Tribunal ordenó fijar carteles de citación en la sede de la empresa, siendo fijados en fecha 31-5-01 por el alguacil del Tribunal.
En fecha 4 de Junio 2001 la parte demandada se dio citada en el presente procedimiento.
En fecha 27 de Julio 2001, se aboco al conocimiento de la causa el Dr. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ y se ordenó notificar a las partes. Siendo notificada la parte actora el 19 de Septiembre del 2001, y la parte demandada en fecha 26-9-01.
En fecha 5 de Octubre del 2001, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la Ley ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes.
Finalizado el lapso probatorio, el Tribunal fijó el lapso para que las partes consignen sus respectivos informes.
En fecha 4 de Diciembre 2001, la parte demandada consignó escrito informes.
En fecha 19 de diciembre del 2001, el Tribunal dijo “Vistos” y entro en término para dictar sentencia.
En fecha 8 de Enero del 2002, el Tribunal difiere el acto de dictar sentencia.
En fecha 12 de Febrero 2004, el Tribunal en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal del Trabajo, fijó un lapso para dictar sentencia.
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el exámen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legalidad y legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar éste procedimiento como de cobro de prestaciones sociales, regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo hoy derogado, bajo cuyo régimen se tramitó el presente proceso, así como por las normas adjetivas dispuestas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento. Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, este Juzgador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante Referendo de fecha quince (15) de diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Titulo VIII, Capítulo I, artículo 334, y asimismo se tendrán en cuenta para dictar el presente fallo las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Carta Fundamental, contenido en su artículo 24. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
EXAMEN DE LA DEMANDA
Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que LA accionante expresó que prestó sus servicios en el cargo de Aseadora para la Unidad Médica Iris Márquez, desde el día 20 de mayo de 1999 hasta el 15 de julio de 2000, fecha en la cual renunció voluntariamente, devengando un último salario mensual de Bs. 132.000,00.
En su totalidad, los conceptos demandados, detalladamente desglosados y analizados, ascienden a la cantidad de trescientos setenta y cuatro mil ciento setenta bolívares con 00/100 (Bs. 374.170,00). Razonó sus argumentos sobre los hechos alegados.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Una vez cumplidas todas las formalidades de la citación de la demandada en la persona de su representante legal, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio, no compareciendo ninguna de las partes por sí, ni por interpuesta persona; por lo que no habiendo el avenimiento de las partes, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación al mérito de la demanda, actuación procesal que una vez analizada por este sentenciador con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos sus aspectos esenciales, conforme ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogado, bajo cuya vigencia se tramitó el presente proceso, determinando un justo medio entre las dos tesis contrapuestas que ha adquirido dicha norma, que son: a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, y; b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda, siendo hoy recogido en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por ello, se pasa a establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogado; y, con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que:
“(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’” Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)
En este mismo sentido también señaló lo siguiente:
“Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…
La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…” (Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)
ANALISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Con ocasión de la litis contestatio, la representante legal de la demandada reconoció expresamente la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, las fechas señaladas de inicio y término de la relación y finalmente la renuncia como motivo de terminación de tal relación. Por otro lado, rechazó el salario normal postulado por la actora.
En este sentido, se destaca que el actor reconoció expresamente las cantidades calculadas en días por la representación actora, los cuales afirma haber cancelado efectiva y previamente, con expresa excepción de lo reclamado por indemnización por despido, dado que el motivo de la terminación fue la renuncia de la trabajadora; razón por la cual, siendo estos, además de los antes expuestos, hechos expresamente concertados por las partes, es claro que los mismos no deben participar de la contradicción probatoria. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De tal manera, se debe establecer que dados los hechos controvertidos en el presente proceso, deben ser probados por las partes el pago efectivo de los derechos, acreencias y demás derechos del trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Una vez que se ha fijado la carga de la prueba a las partes, tal como lo establecen las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, hoy derogado, pasa este Juzgador al siguiente análisis:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:
Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el artículo 509 ejusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, destacándose el hecho que por la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se atendrá la valoración de las pruebas a las normas del artículo 10 eiusdem.
Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “tanto vale no tener un Derecho conculcado, cuanto no poder probarlo”, tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano Hernando Devis Echandía, en su obra: Teoría General de la Prueba Judicial- Quinta Edición- 1981.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Se desprende del presente expediente que el actor ejerció su derecho a probar, promoviendo en la oportunidad hábil para ello, los siguientes medio probatorios: a) planilla de liquidación de prestaciones sociales, y; b) legajo constante de cinco recibos de pagos salariales.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De igual derecho hizo uso la demandada, promoviendo dentro de la oportunidad hábil para ello los siguientes medios: a) legajo de treinta y cinco recibos de pago por conceptos salariales; b) carta de renuncia; c) recibo de pago por concepto de prestación de antigüedad, y; d) solicitó la intimación de la actora, a los fines que se sirviera absolver posiciones juradas.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Primeramente debe quien sentencia señalar la naturaleza jurídica de estas pruebas, por ello debe hacer las siguientes consideraciones:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Promovió la parte demandante un legajo de cinco (5) recibos de pago por conceptos salariales, los cuales se analizan el presente capítulo coetáneamente con el legajo de treinta y cinco recibos que atienden a la misma naturaleza y objeto de prueba, cual es la contraprestación salarial percibida por la trabajadora; recibos estos en los que se evidencian sendas firmas en cada uno de ellos, endilgadas por las partes a su contraria, en reconocimiento de las suyas propias, mientras que las no promovidas no fueron en modo alguno desconocidas. En este particular este juzgador atiende a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, acreditándoles el carácter de reconocidas las firmas y por ende certeza a los instrumentos, coligiendo que su valoración se verificará en concordancia con las demás probanzas válidamente incorporadas al proceso, bajo las reglas dispuestas por el legislador patrio en los artículos 509 eiusdem y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo así, se aprecia de estos instrumentos que el salario normal semanal devengado por la trabajadora era de Bs. 15.000,00. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así mismo, la demandante promovió un recibo de pago por concepto de prestación de antigüedad, el cual se analiza conjuntamente con el recibo aportado por la empresa demandada, el cual guarda absoluta identidad por tratarse de original y copia del mismo instrumento y cuyo objeto es la determinación del pago efectivo del concepto en él señalado. Este instrumento refleja la firma autógrafa de la actora, así como es endilgada su autoría a la empresa demandada, sin que ninguna de estas fuera desconocida, mas, como se dijo, estamos en presencia de una prueba aportada por ambas partes, lo que llama a este sentenciador a establecer su apreciación conforme a las reglas previstas en el citado artículo 444 de nuestra Codificación Adjetiva, acreditándole plena certeza al instrumento, reiterando que su valoración se verificará en concordancia con las demás probanzas válidamente incorporadas al proceso, bajo las reglas dispuestas por el legislador patrio en los artículos 509 eiusdem y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo así, se aprecia de este instrumento que la actora recibió por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, la cantidad de Bs. 152.830,00. Y ASÍ SE ESTABLECE.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Produjo la demandada la carta de renuncia en la cual se refleja la signatura manuscrita endilgada por la empresa a la actora como emanada de ella. En este particular este juzgador atiende a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, acreditándole el carácter de reconocida la firma y por ende certeza al instrumento, dado que el mismos no fue expresamente desconocido en la oportunidad legal que el admitía, aunado al alegato de la actora establecido en su escrito libelar en donde señala que la terminación de la relación de trabajo ocurrió por su renuncia voluntaria. En tal sentido, en pro de una apreciación y valoración global de las probanzas válidamente incorporadas al proceso, se aprecia de estos instrumentos que corroboran la renuncia como motivo de la terminación de la relación de trabajo, misma que fue recibida por la empresa quince días antes de la terminación definitiva, con lo cual se da cuenta del cumplimiento del preaviso de ley debido al empleador. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, promovió la demandada el original de la planilla de pago de prestaciones sociales y los originales de los recibos de pagos por conceptos salariales, los cuales fueron previamente analizados ya que fueron incorporados en copias por la actora; razón por la cual se reproduce en este particular lo establecido supra. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, la demandada solicitó la intimación de la actora, a los fines que absolviera las posiciones juradas que oportunamente presentaría, probanza esta que fue inadmitida mediante auto expreso, dado que el promovente no comprometió su voluntad de reciprocidad que caracteriza a este medio; razón por la cual, no habiendo sido impugnada recursivamente tal decisión, este juzgador no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.
CONCLUSIONES
Fruto de los hechos planteados y previamente establecidos, se evidencia entonces que entre las partes litigantes se estableció una relación de naturaleza laboral iniciada en fecha 20 de mayo de 1999 y concluida en fecha 15 de julio de 2000, como consecuencia de la renuencia voluntaria de la trabajadora, quien recibía un salario básico semanal de Bs. 15.000,00, lo que implica un salario diario de Bs. 2.142,85 .
En cuanto respecta al cumplimiento de las cargas patronales, se evidencia que la empresa demandada manifestó su reconocimiento de las mismas con expresa mención de la cuantía en términos de días, con la sola excepción de la indemnización por preaviso, caso en el que la discrepancia se centra en el señalamiento del carácter de la terminación de la relación de trabajo; en razón de lo cual este juzgador aprecia con meridiana claridad que dada la renuncia voluntaria de la trabajadora, no debe proceder en Derecho la reclamación de este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS INFORMES DE LAS PARTES
Pasa este juzgador a pronunciarse respecto de los informes rendidos por las partes, conforme ha previsto nuestro legislador patrio en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el cual ha sido pacíficamente interpretado por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“Así mismo, resulta oportuno precisar que la regla contenida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual, terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, no podrá ya administrarse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la revocación, ni la cita de terceros a la causa, se refiere a los hechos relativos al fondo de la controversia, pues en relación con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación, al ser alegados, deben ser resueltos, pues de lo contrario la sentencia producida no puede tenerse como una decisión expresa, positiva y precisa dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, más aún en el caso de autos, donde la representación del demandado hoy formalizante alego en la oportunidad de informes ante la alzada la existencia de cosa juzgada, cuestión perentoria y determinada en la suerte del proceso” (sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, Sala de Casación Civil, caso Mirtha María Rivera de Barrios contra Gerardo Barrios Rivas)
De esta manera, se establece que se han considerado, a los fines de emitir el presente fallo, que la parte demandada explano las condiciones propias de las partes en el presente proceso. Reprodujo los alegatos de hechos y de Derechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda; respecto de los cuales este juzgador se ha pronunciado precedentemente.
Por su parte, la demandante no hizo uso de su derecho a rendir los informes conclusivos que se comentan.
DE LA CUANTIFICACIÓN DE LAS ACREENCIAS LABORALES
Por último, por cuanto en el presente procedimiento se ha establecido que la pretensión del accionante está referida a una variedad de conceptos, prestaciones e indemnizaciones, este sentenciador pasa al cálculo de los mismos, lo cual se hace en atención a los parámetros que se han desglosado a lo largo de la parte motiva de este fallo, en los términos que siguen:
FECHA DE INGRESO: 20 de mayo de 1999.
FECHA DE EGRESO: 15 de julio de 2000.
MOTIVO: renuncia voluntaria.
TIEMPO DE SERVICIOS: 1 años, 1 meses y 25 días.
JORNADA: Ordinaria
UTILIDADES: Legales (15 días).
SALARIO DIARIO NORMAL: Bs. 2.142,85.
ALÍCUOTA: Bs. 535,71.
CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR -
LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
1. ANTIGÜEDAD ART 108 LOT: 70 días de salario instrumental: Bs. 187.499,20.
2. VACACIONES: 17,5 días de salario normal: Bs. 37.499,87.
3. BONO VACACIONAL: 8,16 días de salario normal: Bs. 17.485,65.
4. UTILIDADES: 17,5 días de salario normal: Bs. 37.499,87.
5. INDEXACIÓN SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS DESDE EL FIN DE LA RELACIÓN LABORAL.
6. INTERESES SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS DESDE EL FIN DE LA RELACIÓN LABORAL.
Tales cálculos arrojan un monto total que debía ser cancelado al trabajador por los diferentes conceptos señalados, por la cantidad de Bs. 279.984,59. Así mismo, ha quedado evidenciado de las pruebas aportadas al proceso, que el trabajador recibió la cantidad de Bs. 152.830,00, por concepto de adelanto de prestaciones sociales; lo cual evidencia un monto insoluto por la cantidad de ciento veintisiete mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con 59/100 Bs. 127.154,59, monto que se ordenará a pagar en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, conforme lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculan los intereses de tal cantidad desde el día 06 de enero de 2001 hasta la presente fecha, conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en base a los seis principales bancos del país, lo que resulta un monto total de noventa y un mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con 89/100 (Bs. 91.472,89); el cual se ordenará pagar a la empresa demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, este juzgador acoge la más reiterada jurisprudencia que se ha desarrollado en la materia, por lo que practica la indexación del monto insoluto antes señalado, lo cual arroja la cantidad de ciento ocho mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con 99/100 (Bs. 108.744,99); la cual se ordenará pagar a la empresa demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE Y COMPETENCIA EN TRANSICIÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Yuraima Márquez, venezolano, titular de la C.I.V.- 9.064.847, en contra de la sociedad mercantil que gira bajo la forma de Firma Personal denominada Unidad Médica Dra. Iris Márquez, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1993, quedando asentado bajo el Nro. 102, Tomo 3-B-Pro,; en consecuencia se le condena en pagar los siguientes conceptos:
PRIMERO: CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR - LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
1. ANTIGÜEDAD.
2. VACACIONES.
3. BONO VACACIONAL.
4. UTILIDADES.
5. INDEXACIÓN SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS.
6. INTERESES SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS.
SEGUNDO: Se ordena en consecuencia el pago de la cantidad de ciento veintisiete mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con 59/100 (Bs. 127.154,59), por los conceptos antes señalados; así como la cantidad de noventa y un mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con 89/100 (Bs. 91.472,89), por concepto de intereses, y; la cantidad de ciento ocho mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con 99/100 (Bs. 108.744,99), por concepto de corrección monetaria.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, conforme ha sido jurisprudencia reiterada en esta materia.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. LÍBRENSE BOLETAS.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Transición. En Charallave a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004) AÑOS: 192 y 144°
DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR
ABG. HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
AHG/HCU/LPV
Exp. 14.456-01.
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