REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN.
CHARALLAVE,
Parte Actora: BELLO APONTE OSCAR M. C.I. 10.076.025
Apoderados Judiciales: GABRIEL J. AMADOR B, DOMINGO DIAZ G., y NORA LUZ ECHAVEZ P.
Inpreabogado Nos. 77.326, 80.836 y 77.493 respectivamente.
Parte demandada: BAR CAFÉ VA Y VIENE.
Apoderados Judiciales: FRANZ MIGUEL LUQUE BLANCO y MARIBEL ACOSTA GONZALEZ.
Inpreabogados Nros. 44.867 y 68.581
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales
Expediente No. 14.457-01
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano BELLO APONTE OSCAR M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.076.025, de este domicilio, por Cobro de Prestaciones Sociales, debidamente asistido por los Abogados RICHERT O. GONZALEZ ACOSTA, y FERMIN M. ENRIQUE R.,inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.819 y 32.579 respectivamente, manifestando que comenzó a prestar servicios para la empresa BAR CAFÉ VA Y VIENE, en fecha 05 de Junio de 2.000 hasta el día 06 de Enero del 2.001 teniendo un tiempo de servicio de Siete (7) meses, devengando un salario mensual de Bs. 300.000,oo.
En fecha 02 de Mayo del 2.001, el Tribunal mediante auto dio por recibida la presente demanda y dejó constante de que una vez que conste en autos el carácter de la persona a citar, se procederá a su admisión.
En fecha 15 de Mayo del 2.001, compareció la parte actora y mediante diligencia aclaró que el carácter de la persona a citar ciudadano CARLOS MARQUEZ es de Dueño de la empresa accionada.
En fecha 16 de Mayo del 2.001, el Tribunal admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la accionada para la contestación de la demanda como para el acto conciliatorio, librándose las boletas correspondientes.
En fecha 18 de Octubre del 2.001, el Tribunal dejó constancia que por cuanto en fecha 11-07-2.001, el Dr. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ, tomó posesión del cargo de Juez Suplente Especial de éste Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de Octubre del 2.001, compareció el abogado GABRIEL AMADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.326, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de reforma de la demanda, así Poder que acredita su representación.
En fecha 22 de Octubre del 2.001, el Tribunal mediante auto admitió la presente reforma de demanda, ordenándose el emplazamiento de la accionada para la contestación de la demanda como para el acto conciliatorio, librándose las boletas correspondientes.
En fecha 01 de Febrero del 2.002, compareció el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó boleta de citación sin efecto de firma.
En fecha 07 de Febrero del 2.002, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la citación por carteles.
En fecha 13 de Febrero del 2.002, el Tribunal mediante auto ordenó la citación de la parte accionada mediante carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
En fecha 12 de Marzo del 2.002, compareció el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la sede de la empresa accionada.
En fecha 15 de Marzo del 2.002, el Tribunal mediante auto designó Defensor Ad-Litem de la empresa accionada a la abogada BERTA LOPEZ PEREZ, ordenándose su notificación.
En fecha 22 de Marzo del 2.002, compareció el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 22 de Marzo del 2.002, compareció la abogada BERTA LOPEZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.001, y mediante diligencia aceptó el nombramiento de Defensor Ad-Litem de la accionada.
En fecha 04 de Abril del 2.002, compareció el ciudadano LUIS VENCESLAU DA COSTA, titular de la cédula de identidad N° E-81.058.122, en su carácter de Director Gerente de la empresa accionada y debidamente asistido de abogado, se dio por citado en el presente juicio. Asimismo, confirió Poder Especial Apud Acta a los abogados FRANZ MIGUEL LUQUE BLANCO y MARIBEL ACOSTA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.128 Y 71.921 respectivamente.
En fecha 08 de Abril del 2.002, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto conciliatorio en el presente proceso, no compareció ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 09 de Abril del 2.002, compareció el apoderado judicial de la parte accionada y mediante diligencia consignó escrito de contestación de demanda, así como solicitó la devolución del original del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa accionada.
En fecha 15 de Abril del 2.002, compareció el apoderado judicial de la accionada y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de Abril del 2.002, el Tribunal mediante auto dio por recibido el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte accionada.
En fecha 18 de Abril del 2.002, el Tribunal mediante auto admitió el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte accionada.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
* Reprodujo el mérito favorable de los autos, que le favorezca.
• Promovió documental (marcado “A”).
• Promovió testimonial de los ciudadanos VICTOR JOSE MARQUES DA SILVA, MANUEL JOSE PAVÓN HERRADA y CHARLES ALEXANDER GONZALEZ SOTO.(compareciendo únicamente los ciudadanos VICTOR JOSE MARQUES DA SILVA y MANUEL JOSE PAVON HERRADA.)
En fecha 29 de Abril del 2.002, el Tribunal mediante auto ordenó la devolución del documento original solicitado por la parte accionada, previa su certificación en autos.
En fecha 30 de Abril del 2.002, compareció el apoderado judicial de la parte accionada y mediante diligencia dejó constancia de haber recibido el documento original solicitado.
En fecha 03 de Mayo del 2.002, el Tribunal mediante auto fijó el Decimoquinto (15°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes.
En fecha 31 de Mayo del 2.002, compareció el apoderado de la accionada y mediante diligencia consignó escrito de informes.
En fecha 04 de Junio del 2.002, el Tribunal mediante auto fijó un término dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes, para que tenga lugar las observaciones sobre los informes de la contraria.
En fecha 01 de Julio del 2.002, el Tribunal mediante auto dijo VISTOS y fijó término para dictar sentencia para el segundo (2do) día de despacho siguiente.
En fecha 03 de Julio del 2.002, el Tribunal mediante auto difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos.
En fecha 12 de Febrero 2004, el Tribunal en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal del Trabajo, fijó un lapso para dictar sentencia.
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el exámen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar este procedimiento como de cobro de prestaciones sociales, regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo hoy derogada, bajo cuyo régimen se tramitó el presente proceso, así como por las normas adjetivas dispuestas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento. Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, este Juzgador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante Referendo de fecha quince (15) de diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Titulo VIII, Capítulo I, artículo 334, y asimismo se tendrán en cuenta para dictar el presente fallo las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Carta Fundamental, contenido en su artículo 24. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
EXAMEN DE LA DEMANDA
Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el accionante expresó que prestó sus servicios en el cargo de Subencargado para la empresa Bar Café Va y Viene, desde el día 05 de junio de 2000 hasta el 06 de enero de 2001, fecha en la cual renunció voluntariamente, devengando un último salario diario normal de Bs. 10.000,00.
En su totalidad, los conceptos demandados, detalladamente desglosados y analizados, ascienden a la cantidad de un millón quinientos ochenta y siete mil nueve bolívares con 30/100 (Bs. 1.587.009,30). Razonó sus argumentos sobre los hechos alegados.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Una vez cumplidas todas las formalidades de la citación de la demandada en la persona de su representante legal, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio, no compareciendo ninguna de las partes por sí, ni por interpuesta persona; por lo que no habiendo el avenimiento de las partes, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación al mérito de la demanda, actuación procesal que una vez analizada por este sentenciador con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos sus aspectos esenciales, conforme ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogado, bajo cuya vigencia se tramitó el presente proceso, determinando un justo medio entre las dos tesis contrapuestas que ha adquirido dicha norma, que son: a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, y; b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda, siendo hoy recogido en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por ello, se pasa a establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogado; y, con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que:
“(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’” Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)
En este mismo sentido también señaló lo siguiente:
“Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…
La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…” (Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)
ANALISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Con ocasión de la litis contestatio, la representante legal de la demandada opuso como punto previo a la decisión de fondo la prescripción de la acción intentada. Seguidamente la demandada reconoció expresamente la existencia de una relación laboral que otrora lió a las partes del presente proceso, la cual inició en fecha 05 de junio de 2000 y culminó por voluntad propia del trabajador. Así mismo negó y rechazó la fecha de terminación, indicando que tal sucedió el día 24 de diciembre de 2000; así como negó y rechazó la procedencia de todas las reclamaciones del actor.
De tal manera, se debe establecer que dados los hechos controvertidos en el presente proceso, deben ser probados por las partes la ocurrencia de la prescripción alegada y en su defecto, el pago efectivo de los derechos laborales demandados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De esta manera, pasa en primer término este juzgador a pronunciarse respecto del punto previo propuesto por la demandada, lo cual hace de la forma que sigue:
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN
Opuso la representación judicial de la demandada para que fuera resuelto como punto previo a la decisión de mérito, la prescripción de la acción que contiene la pretensión postulada en el presente proceso; por lo que se atiende a lo que dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual, todas las acciones que deriven de la relación de trabajo, prescriben por el transcurso de un (01) año, contado desde la terminación de la prestación efectiva del servicio.
Esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la citación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor reza lo siguiente:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.”
Ahora bien, en el caso bajo examen, se ha planteado una contradicción en referencia a la fecha de terminación de la relación de trabajo, pues mientras el actor señala que la ruptura definitiva ocurrió el día 06 de enero de 2001, la empresa demandada aduce que fue en fecha 24 de diciembre de 2000. Así, se evidencia que la presentación del libelo original de la demanda fue realizada en fecha 25 de abril de 2001, ordenándose primeramente la citación personal de la demandada, la cual al no haber sido posible, se ordenó la citación por carteles, los cuales fueron fijados en la sede comercial, entrada principal de la empresa demandada, así como en la cartelera del Tribunal, ambas actuaciones realizadas el día 11 de marzo de 2002 y constando en autos en fecha 12 de marzo de 2002, actuación esta que representa la primera oportunidad en la que se considera que le empresa demandada tiene conocimiento de la lid procesal instaurada en su contra. Resultando claro entonces que la demanda fue presentada en sede judicial dentro del año siguiente a la fecha convenida de terminación de la relación de trabajo, mas la citación de la empresa demandada se verificó en fecha posterior a los dos meses adicionales que prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo antes trascrito, exactamente luego de 1 año, 2 meses y 5 días, si tomemos en consideración la fecha postulada por el propio actor, y luego de 1 año, 2 meses y 17 días, si tomemos en consideración la fecha postulada por la empresa demandada, sin que conste a los autos prueba alguna que haga presumir la ocurrencia de otra de las formas hábiles de interrupción de la prescripción; razón por la cual debe prosperar en Derecho la defensa previa opuesta por la representación judicial de la empresa demandada respecto de la prescripción de la acción que contiene la pretensión postulada por el actor y, en tal virtud, sin lugar la demanda que se ventila mediante este expediente, en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Consecuencia de las anteriores declaraciones, resulta necesario declarar que, en el mismo sentido, se hace improcedente pasar al análisis de las demás alegaciones de hecho y de Derecho, por haber sido postuladas por quien carecía de interés jurídico actual. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE Y COMPETENCIA EN TRANSICIÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Bello Aponte Oscar M., venezolano, titular de la C.I.V.- 10.076.025, en contra de la sociedad mercantil Bar Café Va y Viene, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 1974, quedando asentado bajo el Nro. 273, Tomo 21-B.
Se condena en costas a la parte actora en el presente proceso, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente resolución judicial ha sido emitida fuera del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes. LÍBRENSE BOLETAS.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Transición. En Charallave, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004) AÑOS: 192 y 144°
DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR
ABG. HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
AHG/HCU/LPV.
Exp. 14.457-01.
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