REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE ZAMBRANO
C.I No. 4.285.551
APODERADOS JUDICIALES: ABG. TRINO ANDRES MORILLO B.
IMPREABOGADO N° 60.244.
ABG. DAGOBERTO QUERO REYES
INPREABOGADO N48.746
ABG. MARCIAL PABLO CONTRERAS
INPREABOGADO N° 7.758
ABG. CESAR OSWALDO DASILVA MATA
INPREABOGADO N° 37.093
ABG. ROSA ARGELIA ESPINOZA MILLAN
INPREABOGADO N° 30.127
ABG. JORGE ENRIQUE CALDERON C.
INPREABOGADO N° 49.304
ABG. HADIEE RONALD VALERO CAMARGO INPREABOGADO N° 57.934
PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO EL TUY, C.A.
DEFENSOR AD-LITEM: OLKARIS BRICEÑO MONTES
INPREABOGADO: N° 75.949
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: N° 6782-98
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta con fecha 27-05-1998, por ante este juzgado, por Cobro de Prestaciones Sociales, por los abogados TRINO ANDRES MURILLO B., y DAGOBERTO QUERO REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.244 y 48.746 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ENRIQUE ZAMBRANO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.251.551, manifestando que su representado comenzó a prestar sus servicios en calidad de MATARIFE DE CERDO, para la Empresa FRIGORIFICO EL TUY, C.A. desde el día 23-10-90, hasta el día 12-09-1997, devengando un salario de Bolívares veintidós mil cuatrocientos ( Bs.22.400,00) semanal, o sea Bolívares cuatro mil cuatrocientos ochenta (Bs. 4.480,00) diarios por lo que demanda la cantidad cinco millones seiscientos once mil doscientos (Bs. 5.611.200,00) por Prestaciones Sociales.
En fecha 02 de junio de 1998, el Tribunal mediante auto admite la demanda interpuesta ordenando el emplazamiento de la parte demandada tanto para la contestación de la demanda como para el acto conciliatorio.
En fecha 03 de junio de 1998, el Tribunal mediante auto fijó oportunidad para que tenga lugar el acto de posiciones juradas solicitadas por la parte actora en su escrito de demanda.
En fecha 29 de junio de 1998, comparece el Alguacil Titular del Juzgado y consigna Boleta de Citación sin efecto de firmas.
En fecha 29 de junio de 1998, comparece la parte actora debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicita la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con la norma contenida en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
En fecha 15 de julio de 1998, el Tribunal mediante auto acuerda la citación de la Empresa demandada de conformidad la norma contenida en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
En fecha 17 de julio de 1998, el abogado TRINO ANDRES MURILLO mediante diligencia consignó copia certificada del instrumento Poder que le otorgara la parte actora.
En fecha 20 de julio de 1998, comparece el Alguacil Titular y deja constancia de haber fijado el cartel de citación en la sede de la Empresa demandada FRIGORIFICO EL TUY, C.A.
En fecha 23 de julio de 1998, el Tribunal mediante auto designa defensor ad-litem de la demandada a la abogada FATIMA RODRIGUEZ.
En fecha 13 de agosto de 1998, comparece el alguacil titular del Tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la defensor ad-litem designada.
En fecha 08 de junio de 1999, comparece el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se nombre un nuevo defensor ad-litem.
En fecha 10 de junio de 1999, el Tribunal revoca el nombramiento de defensor ad-litem realizado y designa a la abogada OLKARIS JOSEIDA BRICEÑO MONTES.
En fecha 01 de julio de 1999, comparece el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la defensor ad-litem designada.
En fecha 02 de julio de 1999, comparece la defensor ad-litem designada y mediante acta acepta el cargo encomendado.
En fecha 08 de julio del 1999, comparece la parte actora y mediante diligencia solicita la citación del defensor ad-litem.
En fecha 19 de julio del 1999, el Tribunal mediante auto ordena la citación del defensor ad-litem.
En fecha 27 de julio de 1999, el alguacil del Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por la defensor ad-litem.
En fecha 29 de julio de 1999, comparece la defensor ad-litem de la demandada, abogada OLKARIS BRICEÑO MONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.949, y consigna Escrito de Contestación a la demanda.
En fecha 04 de agosto de 1999, comparece el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de agosto de 1999, comparece la Abogada OLKARIS BRICEÑO MONTES en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada y consigna Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 05 de agosto del 1999, el Tribunal mediante auto da por recibido el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 05 de agosto del 1999, el Tribunal mediante auto da por recibido el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Reprodujo el merito favorable de los autos, alegando la comunidad de la prueba.
• Promovió y consignó copia de recibos suscritos por la demandada marcados A1, A2, A3 y A4.
• Promovió y consignó copias de recibos marcados B1, B2, B3, B4, B5 y B6.
• Promovió copia fotostática lista de asistencia marcado “C”.
• Promovió la prueba de exhibición de documentos.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos EULOGIO ERNESTO BRELIO Y PEDRO ESCOBAR DAMIAN ORTIZ.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Reprodujo el mérito favorable de los autos.
• Promovió copia de la primera página del libelo de la demanda marcado “A”.
• Promovió copia de la citación para dar contestación a la demanda marcada “B”.
En fecha 09 de agosto de 1999, el Tribunal admite el Escrito de Pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 09 de agosto de 1999, el Tribunal admite el Escrito de Pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 12 de agosto de 1999, comparece el abogado JORGE ENRIQUE CALDERON CRESPO y mediante diligencia consigna instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 12 de 1999, la parte actora mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la declaración testimonial del ciudadano PEDRO ESCOBAR DAMIAN ORTIZ.
En fecha 16 de septiembre de 1999, el Tribunal mediante auto fijó una nueva oportunidad para la declaración testimonial del ciudadano PEDRO ESCOBAR DAMIAN ORTIZ.
En fecha 22 de septiembre de 1999, el abogado ALBERTO SORATE ORESTE, consignó mediante diligencia Instrumento Poder que acredita su representación como apoderado actor.
En fecha 04 de octubre de 1999, comparece el apoderado actor y mediante diligencia consigna escrito de informes en siete (7) folios útiles.
En fecha 04 de octubre de 1999, comparece el apoderado demandado y mediante diligencia consigna escrito de informes en ocho (8) folios útiles.
En fecha 06 de octubre de 1999, el Juez Temporal designado se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 06 de octubre de 1999, el Tribunal mediante auto fijo 8 dìas de despacho siguientes oportunidad para que tenga lugar las observaciones a los informes de la parte contraria.
En fecha 6 de octubre de 1999, el Tribunal fijó lapso de 8 días de despacho siguientes para que tenga lugar las observaciones a los informes.
En fecha 25 de octubre de 1999, la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes.
En fecha 26 de octubre del 2003, el Tribunal mediante auto dice Vistos y fija el segundo (2do.) dìa de despacho siguientes para dictar sentencia en el presente procedimiento.
En fecha 04 de noviembre de 1999, el abogado TRINO ANDRES MORILLO, apoderado actor, mediante diligencia manifestó el allanamiento del ciudadano Juez.
En fecha 4 de noviembre de 1999, el ciudadano Juez Temporal del tribunal mediante acta se inhibió de seguir conociendo de la causa.
En fecha 9 de noviembre de 1999, el apoderado actor, mediante diligencia solicitó copia simple.
En fecha 9 de noviembre de 1999, el Juez Provisorio del Tribunal mediante acta se inhibió de seguir conociendo de la causa.
En fecha 10 de noviembre de 1999, el apoderado actor presentó diligencia.
En fecha 11 de noviembre de 1999, el apoderado actora, manifestó el allanamiento del Juez Provisorio.
En fecha 12 de noviembre de 1999, el Juez Provisorio del Tribunal mediante diligencia manifestó su firme e irrevocable decisión de no seguir conociendo de la presente causa.
En fecha 15 de noviembre de 1999, el Tribunal mediante auto, ordenó remitir copias certificada del acta de inhibición al Juzgado Superior y el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
ACTUACIONES EN EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
En fecha 22 de noviembre de 1999, el Juzgado a quo dio por recibido el expediente.
En fecha 30 de noviembre de 1999, el Tribunal a quo, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal tercero.
En fecha 2 de diciembre de 1999, el Tribunal a quo fijó oportunidad para acto conciliatorio.
En fecha 10 de mayo del 2000, el apoderado actor presentó escrito.
En fecha 17 de mayo del 2000, el apoderado actor presentó escrito.
En fecha 22 de mayo del 2000, el Tribunal a quo ordenó diarizar el escrito presentado por la parte actora en fecha 17-05-2000.
En fecha 24 de mayo de 2000, el Tribunal mediante auto dejó constancia que no emitirá pronunciamiento sobre la solicitud de la parte actora de que se decrete Medida de Embargo Preventivo hasta tanto no conste en autos lo ordenado en auto de fecha 02-12-1999.
En fecha 24 de mayo del 2000, la parte actora mediante diligencia ratificó en cada una de sus partes lo solicitado en diligencia de fecha 17-05-2002.
En fecha 16 de abril del 2001, la parte demandada solicitó mediante diligencia al Tribunal proceda a dictar sentencia en el juicio.
En fecha 26 de abril del 2001, el Tribunal mediante acta dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes al acto conciliatorio.
En fecha 20 de junio del 2001, el Tribunal mediante auto dio por recibida copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 30 de julio del 2001, el Tribunal ordenó abrir una segunda pieza.
En fecha 12 de septiembre del 2002, el Tribunal a quo ordenó remitir el expediente al Tribunal tercero de Primera Instancia del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial.
ACTUACIONES EN EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA
En fecha 22 de abril del 2003, el Tribunal Tercero de Primera Instancia del trabajo de esa misma Circunscripción Judicial dio por recibido el expediente.
En fecha 22 de abril del 2003, el Juez Titular Dr. ADOLFO HAMDAN, del Juzgado tercero de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se avocó al conocimiento de la causa, asimismo, ordenó la notificación de las partes.
En fecha 14 de mayo del 2003, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora.
En fecha 17 de junio del 2003, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 30 de julio del 2003, el Tribunal mediante auto manifestó que procederá a dictar pronta sentencia.
En fecha 5 de febrero del 2004, por cuento en fecha 20 de agosto de 2003 el Dr. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ, fue juramentado como Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 9 de febrero de 2004, el Tribunal revocó por contrario imperio el auto fechado 5 de febrero de 2004.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
CONSIDERACIONES PREVIAS DEL INTERES PROCESAL
Una vez que el Tribunal se ha impuesto de las actas procesales que integran el presente expediente se ha decidido realizar ciertas consideraciones con respecto al interés procesal demostrado por las partes a los fines que el Tribunal se forme criterio acerca del caso que nos ocupa. Así las cosas no deja de sorprender a quien Juzga la inactividad de las partes en el proceso, lo cual denota una marcada falta de interés procesal en el caso de autos han transcurrido más de tres (3) años sin que alguna de las partes haya ejecutado algún tipo de acto procesal que demuestre el interés que debe mantener todo justiciable que desee que su controversia sea resuelta.
Es un hecho notorio judicial la mora en que se encuentran los Tribunales de la República, la capacidad de respuesta por parte de los órganos jurisdiccionales ha mermado a raíz de la gran cantidad de acciones intentadas por ante estos, aunado a ello la falta de creación de Tribunales ha contribuido por años al detrimento del Poder Judicial en lo que se refiere a las estadísticas judiciales, la constante irresponsabilidad de ciertos jueces de igual forma a puesto en parte este resultado, no obstante considera quien suscribe que no solo es el estado a quien hay que atribuirle la responsabilidad de tal situación.
El constituyentista fue sabio al incorporar en el segundo aparte del artículo 253 de la República Bolivariana de Venezuela a los abogados y abogadas autorizados y autorizadas para el ejercicio como parte integrante del sistema de administración de justicia. Pues bien, esto significa una responsabilidad, deber y honor para el abogado litigante.
El espíritu de la norma antes aludida representa principios fundamentales del ejercicio del derecho que desde Roma en los Digesto llaman al abogado como aquellos sacerdotes de la Justicia, pues atendiendo a su etimología significa sagrado, divino. Bien el abogado es pues, figura protagónica en la administración de justicia y uno de sus deberes ineludibles es seguir el juicio con eficacia y diligenciar los casos que le son conferidos, por ello quien sentencia no sale de su asombro al contactar que desde el 16 de abril de 2001 no consta en autos ningún acto procesal que demuestre interés de las partes, por el contrario tal situación de desidia procesal sin lugar a dudas evidencia el decaimiento del interés o lo que nuestra jurisprudencia de la Sala Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia han denominado El Decaimiento de la Acción que en principio al igual que la perención de la Instancia acaba el proceso, no obstante el decaimiento tiene efectos más dramáticos veamos al efecto la Jurisprudencia específica y por extractos:
El principio –enunciado en el artículo 267 aludido de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuirle a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Por ello, el ordinal 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Omissis.. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En este estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos Tribunales, sin que el Tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe donde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.
Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las competencias de los Tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al Tribunal que se encuentra imposibilitada de actuar.
Omissis.. dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como la apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente, para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
Omissis..La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código de Procedimiento Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
Omissis..La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído. Omissis..al menos el accionante ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hico. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. (Sentencia de la Sala Constitucional N° 956 de fecha 1° de junio de 2001).
Al mismo efecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social que ha establecido:
Finalmente, plantea el recurrente la violación de la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala d Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, postulando a tal efecto:…
En el contexto de la denuncia, no refrenda esta Sala el pretendido quebrantamiento d lineamientos jurisprudenciales reiterados de la propia Sala de Casación Social.
Debe reafirmarse que la recurrida no soportó su decisión en la figura del decaimiento de la acción, que en todo caso es a lo que hace alusión el fallo de la Sala Especial Agraria esbozado por el impugnante, sino, en la perención de la instancia.
Efectivamente, la inactividad procesal de las partes en estado de sentencia puede perjudicarlas, pero, en aquellos casos en que opera el decaimiento de la acción, los efectos jurídicos resultan marcadamente disímiles al de la perención.
Así lo ha expresado la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, en decisión previamente identificada por esta Sala y de la manera que sigue:
“Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero ante de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento…
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía se certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción…
…, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos. (Tribunal Supremo de Justicia-Casación Social. Sentencia N° 742 de fecha 28 de octubre de 2003. Exp. N° 1160-S-2003-000470. Ponente: Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz).
En vista de lo antes transcrito considera este Tribunal que la doctrina expresada es totalmente aplicable al presente caso, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hechos y de derecho, que han sido en forma pormenorizada reseñados en la parte motiva del presente dictamen y en convicción de que el mismo debe servir de tutela jurídica como función propia y finalidad del proceso que concluye con la sentencia terminada con su parte resolutiva, en consecuencia, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, CHARALLAVE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL DECAIMIENTO DE INTERES Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN Y EL PROCEDIMIENTO que por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales instauró el ciudadano ZAMBRANO CARLOS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 4.285.551 en contra de la empresa FRIGORIFICO EL TUY, C.A. ambas partes plenamente identificadas.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Charallave, diecisiete (17) de febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004). AÑOS: 193° Y 144°.
Dr. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ DE JUICIO
CON COMPETENCIA EN TRANSICIÒN
ABG. HERBERT CASTILLO URBANEJA
SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
AHG/HCU/Marisela
Exp: 6782-98
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