REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN.
PARTE ACTORA: CRUZ ALFREDO MEJÍAS.
C. I. Nº 2.588.151.
APODERADOS JUDICIALES:
ABG GENARO VEGAS CLARO.
INPREABOGADO Nº 31.479.
ABG EDUARDO J. IRAZABAL PINEDA.
INPREABOGADO Nº 41.469.
ABG DORIS MALLIVE VEGAS R.
INPREABOGADO Nº 19.087.
PARTE DEMANDADA:
ELECTROCONDUCTORES C.A
APODERADOS JUDICIALES:
ABG ISABEL ASCANIO LAPENTA
INPREABOGADO Nº 14.765
ABG MIRTHA THARIFFE DE MORA
INPREABOGADO Nº 10.459
MARCOS LOZADA MORENO
INPREABOGADO Nº 13.145
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Y OTROS CONCEPTOS LEGALES Y
CONTRACTUALES.
EXPEDIENTE Nº 7.705-98.
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta con fecha 24 de Septiembre de 1.998, por ante este Tribunal por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano: CRUZ ALFREDO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.588.151 y de éste domicilio, debidamente asistido por el abogado RODRIGO ALONSO QUIJADA VILLARROEL, inscrito en el inpreabogado N° 31.440, manifestando el trabajador reclamante en su escrito libelar que empezó a trabajar en fecha 04-11-69 hasta la fecha que cumpliera el preaviso 15-11-97, desempeñando el cargo de jefe de laboratorio de Hilera del Departamento de Metalurgia, de la Dirección de Producción , luego de haber laborado ininterrumpidamente por el lapso de veintiocho (28) años y once (11) días, para ala empresa ELECTROCONDUCTORES C.A, para el final de la relación laboral devengaba un salario o sueldo mensual de Bs. 160.000,oo, es decir un salario diario de Bs. 5.333,33.
En fecha 28 de Septiembre de 1.998, el Tribunal mediante auto admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la accionada tanto para el acto conciliatorio como para la contestación de la demanda, librándose la correspondiente Boleta de citación.
En fecha 6-10-98 comparece el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigna sin efecto de firma la Boleta de citación de la empresa accionada.
En fecha 14-10-98, comparece la parte actora debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicita la citación por carteles de la empresa accionada.
Cursa al folio 225 poder apud acta conferido por la parte actora, a los abogados RODRIGO ALONSO QUIJADA VILLARROEL y ZENAIDADA JOSEFINA VEGAS REBOLLEDO, inscritos en el inpreabogado bajo Nros 31.440 y 34.183 respectivamente.
En fecha 16-10-98, el Tribunal mediante auto ordenó la citación por carteles de la empresa demandada de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
En fecha 22-10-98 comparece el alguacil del Tribunal y mediante diligencia deja constancia de haber fijado el cartel de citación en la puerta principal de la empresa accionada.
En fecha 3-11-98, el Dr. ANTONIO GUZMAN BARRIOS, Juez Temporal de éste Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 3-11-98, el Tribunal mediante auto designó como defensor Ad-Litem de la empresa accionada, el abogado ISMAEL FERNANDEZ DE ABREU, inpreabogado N° 35.714.
En fecha 11-11-98, comparece el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de notificación firmada a nombre del Defensor Ad-litem .
En fecha 11-11-98 comparece el Defensor Ad-Litem de la empresa abg. ISMAEL FERNANDEZ DE ABREU y en diligencia acepta el cargo encomendado.
En fecha 17-11-98 comparece la apoderada de la parte actora, abogada ZENAIDA VEGAS R., y mediante diligencia solicitó la citación del Defensor Ad-Litem, asimismo solicito medida de embargo preventiva sobre bienes propiedad de la demandada.
En fecha 19-11-98 el Tribunal mediante auto acordó abrir cuaderno de medidas.
En fecha 25-11-98, el Tribunal ordenó el emplazamiento del defensor ad-litem para dar contestación a la demanda.
En fecha 26-11-98 la abogada MIRTHA THARIFFE DE MORA, se dá por citada en el presente procedimiento, consignando poder que acredita su representación.
En fecha 01-12-98, comparece la apoderada de la demandada abogada MIRTHA THARIFFE DE MORA y consigna escrito de contestación de cuestiones previas.
En fecha 10-12-98 comparece la apoderada actora, abogada ZENAIDA VEGAS REBOLLEDO y consigna escrito de subsanación de cuestiones previas.
En fecha 16-12-98, comparece la apoderada de la parte demandada y consigna escrito de pruebas en articulación probatoria.
En fecha 17-12-98, admite el referido escrito de pruebas presentado por la demandada.
En fecha 22-12-98, comparece la apoderada de la parte actora y consigna escrito de pruebas en la articulación probatoria.
En fecha 12-01-99, el Tribunal fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para decidir las cuestiones previas opuestas.
En fecha 27-01-99, el Tribunal mediante sentencia declara sin lugar la cuestión previa relativa al defecto de forma interpuesto por la accionada, fijándose el tercer (3er) día de despacho siguientes para la contestación de la demanda.
En fecha 03-02-99, comparece la apoderada de la demandada y consigna escrito de contestación a la demanda, consignando cheque de gerencia por Bs. 3.388.366,72., ordenándose el deposito de la referida cantidad en la entidad bancaria correspondiente., planilla N° 22596125.
En fecha 5-2-99, el Tribunal ordenó abrir una segunda pieza del expediente.
Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la Ley ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
- Reprodujo y promovió el mérito favorable a los autos, y especialmente el de los instrumentos que se anexaron al libelo ce la demanda, distinguidos con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I.
- Insiste en hacer valer los siguientes documentos:
• Los anexos marcados con la letras J, K, L, LL, M, N, Ñ, O, P, Q, R.
• En cuanto a los Intereses de la Prestación de Antigüedad. Los anexos distinguidos con letra S, T, subíndice 1 al 2, U subíndice 1 al 3, V subíndice 1 al 2, W subíndice del 1 al 2, X subíndice del 1 al 2, Y subíndice 1 al 2,, Z subíndice del 1 al 2, de los anexos marcados “AA subíndice 1 al 2, “BB subíndice 1al 3, “CC” subíndice del 1 al 3, “DD” subíndice 1 al 2, “EE” subíndice 1 al 4, “FF subíndice 1 al 4, “GG” subíndice 1 al 3, “HH” subíndice 1 al 3, “II” subíndice 1 al 2, “JJ” subíndice 1 al 2, “KK” subíndice 1 al 4, “LL” subíndice 3, ÑÑ subíndice 1 al 2 (LL subíndice 4), “OO ” subíndice 1 al 2 (LL subíndice 5, “PP” subíndice 1 al 2 (LL subíndice 6), “QQ” subíndice 1 al 4, “RR”, subíndice 1 al 2 “SS” subíndice 1 al 2, TT (1), “VV” subíndice 1 al 2, y “XX” subíndice 1 al 2 (B), correspondientes a los recibos de pagos quincenas y vacaciones desde el ingreso a la empresa hasta la fecha de la cesación.
• Insiste en hacer valer los anexos marcados con la letra “QQ” subíndice del 1 al 4 y “SS” subíndice del 1 al 2, cheques distinguidos con los números 76973374, 28020068, 68087780, 10091221, 11154994 y 70155074.
• Reprodujo y promovió los instrumentales que acompañara la parte demandada al escrito de contestación como son:
-Cheque distinguido con el N° 41790922, las planillas de liquidación de Prestaciones Sociales (folios 291 y 292 de la primera pieza).
• Solicito prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Ministerio del Trabajo (Inspectoría del Trabajo)., al Banco de Venezuela de la Agencia Santa Teresa del Tuy.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos VICTOR HERNAN LUGO, FRANCISCO ANTONIO SERRANO LUGO, MIGUEL LLOPIS Y TERESO DE JESUS MILLAN, no compareciendo dichos ciudadanos a rendir sus testimoniales.
• Desconoció e impugnó la supuesta carta de fecha 01-02-91, folio 284, negó, desconoció e impugnó el supuesto contrato individual de trabajo, folios 285, 286, 287, 288, 289 de la primera pieza.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
-Reprodujo e invocó a favor de su representada el mérito favorable a que se desprende las actas procesales.
-Reprodujo e invoco los instrumentales siguientes:
A) Los recibos de cobro que demuestran el sueldo percibido por el demandante.
-B) Recibo marcado L, los recibos marcados G, H e I, los recibos marcados A y B, el contrato colectivo marcado M, el recaudo marcado K.
- Reprodujo e invoco el mérito probatorio del contrato individual de trabajo, acompañado al escrito de contestación marcado A.
- Promovió las testimoniales de los ciudadanos BASILIO ECHEZURIA SOLORZANO, TEODULO GONZALEZ, ARMANDO ROSSIT Y LUZ MARINA HERNANDEZ, rindiendo solamente sus testimoniales los ciudadanos: TEODULO GONZALEZ Y LUZ MARINA HERNANDEZ
En fecha 12-2-99 la apoderada de la demandada mediante diligencia promueve la prueba de cotejo.
En fecha 18-2-99 el Tribunal mediante auto fijó el segundo (2do) día de despacho siguientes, a las 11:00am para el acto de nombramiento de experto solicitado por la accionada.
El Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 19-2-99 consignó copia de oficio dirigido al Banco de Venezuela.
En fecha 19-2-99 la apoderada de la demandada, solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos.
En fecha 23-9-99 el alguacil del Tribunal dejó constancia mediante diligencia que en fecha 23-2-99 citó a los ciudadanos TERESO DE JESUS MILLAN, VICTOR HERNANDEZ LUGO, Y MIGUEL LLOPIS, fijando la oportunidad el Tribunal para el segundo (2do) día de despacho.
En esta misma fecha 23-9-99 se realizó el acto de nombramiento de experto grafotécnico.
El Alguacil mediante diligencia de fecha 24-2-99 consignó boleta de notificación firmada por el experto grafotécnico, ciudadano OTTO GRANADILLO.
En fecha 25-02-99 el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación sin efecto de firma a nombre del ciudadano: FRANCISCO A. SERRANO LUGO.
En fecha 25-2-99, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó cómputo.
En fecha 26-02-99, el Tribunal mediante auto fijó el segundo (2do) día de Despacho para la declaración testimonial de los ciudadanos: PEDRO MORALES, JOSE ALVARADO, GLADYS IZTURIZ Y GIOVANNI DONA, promovido por la demandada. En esta misma fecha se realizó mediante auto el cómputo solicitado por la parte actora..
En fecha 26-2-99, la experto grafotécnico designada ciudadana MARIA SANCHEZ MALDONADO, acepto el cargo encomendado, así mismo acepto el cargo el experto grafotécnico JOSE FERMIN VELASQUEZ, igualmente acepto dicho cargo el otro experto ciudadano OTTO GRANADILLO solicitando un plazo de 10 días de despacho para dentro del mismo consignar el informe resultante., siendo otorgado dicho plazo por el Tribunal mediante auto de fecha 01-03-99, haciéndole entrega de los documentos indubitados..
En fecha 01-03-99, el Tribunal mediante auto fijó el tercer (3er) día para el acto de informes de las partes.
En fecha 02-03-99, la apoderada de la parte actora mediante diligencia solicita aclaratoria con respecto al acto de informes.
En fecha 04-03-99, el Tribunal mediante auto ordenó diferir el acto de informes.
En fecha 5-3-99 se ordenó hacer entrega a los expertos grafotécnicos del documento cuestionado inserto al folio 284 de la primera pieza.
En fecha 12-3-99 los expertos grafotécnicos mediante diligencia dejan constancia de haber recibido de la apoderada de la demandada la cantidad de Bs. 1.500.000,oo, por concepto de emolumentos cancelados por la elaboración de la experticia.
En fecha 12-03-99, el Tribunal mediante auto ordenó agregar a los autos, el informe resultante de la experticia grafotécnica, así como los documentos indubitados y cuestionados.
En fecha 18-03-99, el Dr. ANTONIO GUZMAN BARRIOS, Juez Temporal de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22-03-99, el Tribunal mediante auto difiere el acto de informes para el décimo (10°) día de despacho siguiente.
En fecha 26-3-99 la parte actora mediante auto solicitó la ratificación del oficio N° 1299-99, dirigido al Banco de Venezuela., así como del oficio N°12999-99 dirigido al Banco de Venezuela, Agencia Santa Teresa del Tuy.
En fecha 20-4-99, el Tribunal difiere el acto de informes a solicitud de la parte actora.
En fecha l0-05-99 la apoderada actora, solicitó mediante diligencia oficiar nuevamente al Banco de Venezuela., siendo negado por el Tribunal la ratificación de dicho oficio, según auto de fecha 13-5-99.
En fecha 17-5-99 el apoderado actor apela del auto dictado en fecha 13-5-99.
En fecha 18-05-99 el Dr. MIGUEL A. VIÑA Juez Provisorio del Juzgado se inhibe de seguir conociendo la presente causa.
En fecha 24-5-99, el Tribunal vencido el lapso de allanamiento establecido en la Ley, ordenó remitir el expediente al Juzgado segundo de Primera Instancia del Trabajo con sede en Guarenas y copia del acta de inhibición al Juzgado Superior con sede en la ciudad de los Teques.
En fecha 26-5-99, el Tribunal ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo con sede Guarenas.
ACTUACIONES DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO CON SEDE GUARENAS.
En fecha 4-6-99, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo con sede en Guarenas, da por recibido el expediente., abocándose al conocimiento de la presente causa.
En fecha 8-6-99 comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna diligencia de apelación.
En fecha 8-6-99 la parte actora consigna escrito de informes.
En fecha 16-6.99 el mencionado Juzgado ordenó oficiar a este Despacho, solicitando cómputo.
En fecha 16-6-99 el Tribunal mediante auto oye la apelación interpuesta por la parte actora en un solo efecto, ordenándose remitir al Juzgado Superior con sede Los Teques, las copias cerificadas que a bien tenga señalar el apelante, así como el Tribunal.
En fecha 30-6-99 la apoderada de la demandada solicitó se desestime escrito de informes de la parte actora.
La parte actora, en fecha 6-7-99, mediante diligencia señaló las copias certificadas que van al Juzgado Superior, a los fines de la apelación interpuesta., ordenándose remitir las mismas en fecha 12-7-99.
En fecha 28-9-99 la parte actora consignó diligencia de ratificación.
En fecha 29-9-99 se dá por recibidas las resultas de la inhibición surgida en el presente procedimiento, en la cual se declaró con lugar la inhibición propuesta del Dr. MIGUEL A. VIÑA.
En fecha 30-9-99 la parte demandada consigna escrito de informes.
En fecha 4-10-99 el Alguacil Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo con sede en Guarenas, mediante diligencia dejó constancia de haberse trasladado al Centro Comercial Trapichito con sede en Guarenas para entregar oficio N° 2372.
El Tribunal en fecha 3-11-99, ordenó agregar a los autos cómputo solicitado por la parte actora, recibido en fecha 15-10-99., oficio 1362-99.
Se ordenó agregar a los autos cómputo enviado por éste Juzgado según oficio N° 1373-99.
En fecha 17-11-99 la parte actora mediante diligencia solicitó se indique en que etapa se encuentra el proceso, y que se resuelva lo concerniente a la apelación.
El Tribunal en fecha 2-12-99, fijo el Quinto (5to) día de despacho siguiente para pronunciarse.
En fecha 25-2-00, el Tribunal de Guarenas dejó constancia de haber recibido en fecha 6-8-99 el cheque N° 362206123 por Bs. 3.388.366,72, según oficio N° 19-7-99, proveniente de éste Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo.
En fecha 26-4-00 se aboco al conocimiento de la presente causa la DRA. AURORA ANGARITA, Juez Provisorio de ese Juzgado, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 10-5-00 la alguacil del Tribunal de Guarenas ciudadana MARYELIN VASQUEZ, dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la empresa ELECTROCONDUCTORES.
En fecha 23-5-00, comparece la parte actora, mediante diligencia y solicita se comisione al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo con sede en Guarenas., a los fines de practicar la notificación de la demandada.
En fecha 25-5-00, el Tribunal de Guarenas, ordenó notificar al Juzgado del Municipio Paz Castillo con sede en Santa Lucia del Tuy, a los fines de la práctica de la notificación de la empresa demandada.
En fecha 13-6-00, el Tribunal designó como correo especial a la parte actora, a los fines de remitir la comisión.
En fecha 16-6-00., la apoderada judicial de la demandada, abogada MIRTHA THARIFFE DE MORA, se da por notificada del abocamiento.
La parte actora debidamente asistida, en fecha 29-6-00 mediante diligencia solicitó se fije la oportunidad para consignar los informes, asimismo solicitó que se dicte un auto para mejor proveer en donde se ordene la evacuación de la prueba de informe, igualmente consignó en siete (7) folios útiles la comisión conferida al Juzgado del Municipio Paz Castillo.
En fecha 03-07-00 la parte actora debidamente asistido de abogado, solicitó que el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo con sede en Guarenas se inhiba de seguir conociendo de la causa.
En fecha 07-07-00, la DRA. AURORA ANGARITA, Juez del mencionado Tribunal, se inhibe de seguir conociendo de la presente causa.
Vencido el lapso de allanamiento, el referido Juzgado ordenó copias certificadas al Juzgado Superior Primero del Trabajo con sede Los Teques para que conozca del recurso interpuesto., dejándose constancia que una ves que se reciba las resultas de la inhibición y se decida quien debe seguir conociendo de la presente causa, se ordenará la remisión del expediente.
En fecha 27-7-00 comparece la ciudadana MARIA TERESA RAMIREZ, Alguacil del Juzgado de Guarenas y mediante diligencia dejó constancia de haberle entregado al Alguacil del Juzgado Superior el oficio 2984, relacionado con las copias certificadas de la inhibición propuesta.
En fecha 27-9-00, el Tribunal de Guarenas vencido el lapso de allanamiento establecido en la Ley sin que las partes lo manifestarán, se ordena remitir copias certificadas de la inhibición propuesta al Juzgado Superior Primero del Trabajo con sede en Los Teques, asimismo se ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Los Teques., a los fines de que siga conociendo de la presente causa.
En fecha 13-120-00, el Tribunal de Guarenas, mediante auto dio por recibidas mediante oficio las copias certificadas relacionadas con la inhibición, en la cual el Juzgado Superior del Trabajo, con sede Los Teques declaró con lugar la inhibición propuesta por la Juez de Guarenas, ordenándose remitir copias certificadas mediante oficio al Juzgado de Guarenas y al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo con sede los Teques de dicha sentencia.
En fecha 7-11-00, la parte actora y su apoderado judicial comparecen al Juzgado de Guarenas y mediante diligencia hacen entrega del expediente N° 1146 para que sean subsanados los errores, con la finalidad de cumplir con la designación que recayó en sus personas en fecha 13-10-00, como correo especial.
En fecha 7-11-00 el Tribunal de Guarenas, a solicitud de la parte actora, mediante auto ordenó hacer cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26-4-00 al 7-11-00, lo cual asciende a 109 días de despacho.
En fecha 7-11-00, el Tribunal de Guarenas mediante auto ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo con sede en la Ciudad de los Teques., se ordenó igualmente mediante auto subsanar el error involuntario y remitir con nuevo oficio a dicho Juzgado el mencionado expediente.
ACTUACIONES DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO SEDE EN LOS TEQUES
En fecha 29-11-00, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en los Teques da por recibido el presente expediente, abocándose el Juez al conocimiento de la presente causa., ordenándose notificar a las partes y comisionándose al Juzgado del Municipio Independencia con sede en Santa Teresa del Tuy, para la notificación de la demandada.
En fecha 5-12-00 comparece la parte actora, mediante diligencia solicitó se le designe como correo especial, a los fines de la notificación de las partes.
En fecha 7-12-00, el Tribunal mediante auto designó como correo especial al ciudadano CRUZ ALFREDO MEJIAS, haciéndole entrega del oficio N° 879-2000, dirigido al Juzgado del Municipio Independencia del Estado Miranda.
En fecha 13 de Diciembre del 2000, la parte actora dejó constancia de haber recibido dicho oficio.
En fecha 17-01-01, el Tribunal mediante auto dio por recibido el oficio N° 5370-386 de fecha 22-12-00, proveniente del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial contentivo de la comisión conferida a ese Juzgado.
En fecha 17-02-01, el Tribunal mediante auto fijó un lapso de 60 días continuos para dictar sentencia.
En fecha 26-9-01, la parte actora debidamente asistido de abogado, mediante diligencia solicitó al Tribunal se aboque a sentenciar la presente causa.
En fecha 25-10-01, la parte actora mediante diligencia y solicitó a la Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ , Juez del Tribunal se aboque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30-11-01, la Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa., se ordenó abrir una TERCERA PIEZA DEL EXPEDIENTE.
En fecha 30-11.01, se ordenó notificar a las partes del abocamiento de la Juez.
En fecha 10-12-01 el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó boleta de notificación a nombre de la parte actora debidamente firmada.
En fecha 17-12-01, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación a nombre de la parte accionada debidamente firmada.
En fecha 14-1-02, el Tribunal dejó constancia que en fecha 17-12-01 la abogada ROSA AGUILAR BELANDRIA, tomó posesión del cargo de Juez Titular de ese Juzgado , se aboco al conocimiento de la presente causa., ordenándose remitir el expediente, a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, órgano natural a quien le corresponderá decidir la presente causa.
En fecha 25-01-02, el Dr. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa., ordenándose notificar a las partes.
En fecha 7-02-02 el Alguacil Titular de este Juzgado, dejó constancia de haber notificado a ambas partes en este proceso., consignando dichas boletas de notificación debidamente firmadas.
En fecha 07 de Marzo del 2002, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado GENARO VEGAS CLARO y mediante diligencia solicitó al Tribunal dictar sentencia en el presente procedimiento., pronunciándose el Tribunal en auto de fecha 17-5-02.
En fecha 12 de Julio del 2002, se devuelve Instrumento Poder a solicitud de la apoderada judicial de la accionada.
En fecha 2 de Agosto 2002, cursante al folio 25 de la tercera pieza del expediente el apoderado actor Dr. GENARO VEGAS CLARO, mediante diligencia solicitó al Tribunal dictar la sentencia en este procedimiento, pronunciándose el Tribunal sobre dicha solicitud en fecha 6-8-02.
En fecha 17 de Septiembre de 2003, el Tribunal fija lapso para dictar sentencia conforme lo dispone el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 17 de Septiembre de 2003, cursante al folio 28 de la tercera pieza del expediente el apoderado actor Dr. GENARO VEGAS CLARO, mediante diligencia solicitó al Tribunal dictar la sentencia en este procedimiento.
En fecha 27 de Octubre de 2003, cursante al folio 28 de la tercera pieza del expediente el apoderado actor Dr. GENARO VEGAS CLARO, mediante diligencia solicitó al Tribunal dictar la sentencia en este procedimiento.
Este Tribunal para decidir la presente causa lo hace en base a las consideraciones siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el exámen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legalidad y legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar éste procedimiento como de cobro de prestaciones sociales, regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo hoy derogado, bajo cuyo régimen se tramitó el presente proceso, así como por las normas adjetivas dispuestas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento. Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, este Juzgador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante Referendo de fecha quince (15) de diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Titulo VIII, Capítulo I, artículo 334, y asimismo se tendrán en cuenta para dictar el presente fallo las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Carta Fundamental, contenido en su artículo 24. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
EXAMEN DE LA DEMANDA
Del examen practicado al libelo de la demanda se observa, el accionante expresó que prestó sus servicios para la empresa Electroconductores, C.A., desde el día 04 de noviembre de 1969 hasta el 15 de noviembre de 1997, fecha en la cual concluyó su preaviso debido al patrono por el retiro voluntario del cargo de Jefe del Laboratorio de Hilera del Departamento de Metalurgia de la Dirección de Producción, en la relación laboral con su patrono se desenvolvió en condiciones normales, continúa e interrumpidamente, devengando un último salario básico mensual de Bs. 160.000,00, equivalente a Bs. 5.333,33 diarios.
En su totalidad, los conceptos demandados, detalladamente desglosados y analizados, ascienden a la cantidad de trece millones novecientos sesenta y tres mil setecientos dos bolívares con 26/100 (Bs. 13.963.702,26). Razonó y explanó sus argumentos sobre los hechos alegados.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Una vez cumplida todas las formalidades de la citación de la demandada en la persona de sus representantes legales, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio, no compareciendo ninguna de las partes por sí ni por interpuesta persona; por lo que no habiendo el avenimiento de las partes, la representación judicial de la parte demandada procedió a oponer las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento, las cuales una vez declaradas sin lugar, dieron ocasión para que tuviera lugar el acto de la litis contestatio, acto al cual concurrió la apoderada judicial de la parte demandada y realizó formalmente, actuación procesal que una vez analizada por este sentenciador con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos sus aspectos esenciales, conforme ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, determinando un justo medio entre las dos tesis contrapuestas que ha adquirido dicha norma, que son: a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, y; b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda, siendo hoy recogido en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por ello, se pasa a establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogado; y, con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que:
“(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’” Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)
En este mismo sentido también señaló lo siguiente:
“Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…
La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…” (Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)
ANALISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Con ocasión de la litis contestatio, el apoderado judicial de la empresa Electroconductores, C.A., convino expresamente en los siguientes hechos:
• Que existió una relación laboral entre el ciudadano Cruz Alfredo Mejías y su representada, la sociedad mercantil Electroconductores, C.A., en la cual el actor se desempeñó como Jefe del Laboratorio de Hilera del Departamento de Metalurgia de la Dirección de Producción.
• Que la fecha de inicio de la relación laboral fue el día 04 de noviembre de 1969 con finalización el día 15 de noviembre de 1997, debido al retiro voluntario del trabajador.
• En que al trabajador le correspondía el derecho al pago de:
o 840 días por indemnización de antigüedad.
o 300 días por bono de transferencia.
o 20 días por antigüedad (nueva ley).
o 100 días por utilidades fraccionadas.
o 106 días de vacaciones fraccionadas.
De esta manera, tratándose de hechos expresamente reconocidos por la demandada, en los mismos términos que fueron postulados por el actor; queda claramente establecido que los mismos no deben ser objeto de la contradicción probatoria. Y ASI SE ESTABLECE.
Por otro lado, la demandada negó expresamente que su representada deba cumplir con sus cargas laborales en razón del monto salarial postulado por el actor, pues su representada no cancelaba el bono de producción que se demanda, aún cuando manifiesta que de haberse producido dicho pago, el mismo no forma parte integrante del salario; así mismo rechaza la aplicación del Contrato Colectivo al trabajador demandante, pues éste era un trabajador de dirección o de confianza, regido por las disposiciones del Contrato Individual que al efecto probatorio produjo; finalmente aduce que no es procedente la reclamación por horas extraordinarias de trabajo generadas durante el tiempo de traslado a la fuente de trabajo, puesto que aún computando el tiempo reclamado, no se excede el lapso legalmente permitido para la duración de la jornada diaria.
Por último, la empresa demandada ofreció formalmente y consignó el pago de los montos correspondientes a prestaciones sociales y demás derechos laborales insolutos, mediante cheque girado contra el Banco de Venezuela, por la cantidad de tres millones trescientos ochenta y ocho mil trescientos sesenta y seis bolívares con 72/100 (Bs. 3.388.366,72), emitido a nombre del Tribunal de la causa.
De tal manera, que una vez que han sido definidos cuáles son los hechos que han quedado fuera del debate probatorio, se deben establecer cuáles han quedado para ser debatidos y así tenemos que forzosamente señalar como carga de las partes probar el pago de una remuneración por bono de producción y si la misma es integrante del salario normal devengado por el trabajador, así como se debe determinar la normativa jurídica que atañe a éste para la previsión de sus acreencias laborales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Una vez que se ha fijado la carga de la prueba a las partes, tal como lo establecen las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, pasa este Juzgador al siguiente análisis:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:
Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el artículo 509 ejusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, destacándose el hecho que por la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se atendrá la valoración de las pruebas a las normas del artículo 10 eiusdem.
Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “tanto vale no tener un Derecho conculcado, cuanto no poder probarlo”, tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano Hernando Devis Echandía, en su obra: Teoría General de la Prueba Judicial- Quinta Edición- 1981.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Se desprende del presente expediente que el actor ejerció su derecho a probar, acompañando al libelo de la demanda los siguientes medios: a) legajo de recibos de pagos de salarios, bono de producción, vacaciones, utilidades y bono de subsidio alimentario y de transporte; b) Comprobante de Retención del Impuesto Sobre la Renta; c) copia de carta dirigida por varios trabajadores a la empresa demandada; d) Planilla de cálculo de indemnización por antigüedad y bono de transferencia; e) Contrato Colectivo de Trabajo, y; f) legajo de copias de cheques.
De la misma manera se hizo presente durante el período probatorio, y en tiempo hábil para ello promovió los siguientes medios: 1) solicitó el requerimiento al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que rindiera información respecto de las participaciones de retiro que ha formulado la empresa demandada; 2) solicitó el requerimiento a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de que rindiera información respecto de las homologaciones que ha realizado la empresa demandada; 3) solicitó el requerimiento al Banco de Venezuela, a los fines de que rindiera información respecto de los cheques girados por la empresa demandada en beneficio del actor, y; 4) promovió finalmente las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Víctor Hernán Lugo, Francisco Antonio Serrano Lugo, Miguel Llopis y Tereso de Jesús Millán
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la parte demandada también hizo uso de su derecho a probar, acompañando a su contestación al fondo de la demanda, los siguientes medios: a) misiva dirigida por la empresa al trabajador; b) Contrato Individual de Trabajo, y; c) Planilla de liquidación de prestaciones sociales.
De igual derecho hizo uso la demandada durante el período probatorio y en tiempo y la oportunidad hábil para ello, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Basilio Echezuería Solórzano, Teodulo González, Armando Rossit y Luz Marina Hernández.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Primeramente debe quien sentencia señalar la naturaleza jurídica de estas pruebas, por ello debe hacer las siguientes consideraciones:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
La parte demandante produjo en el proceso un legajo de copias al carbón de las planillas de pagos de conceptos salariales, vacacionales, bonos vacacionales, utilidades, bono de producción y bono de alimentación y transporte. Todos estos instrumentos fueron señalados de ser emanados de la empresa demandada, aún cuando en ellos no se evidencia firma ni sello húmedo que las identifique. Por lo tanto, tratándose de un universo de instrumentos privados promovidos por una de las partes como emanado de aquella a quien les son opuestos, y, siendo que tales pruebas no fueron impugnadas en su contenido ni firma en la oportunidad de la contestación de la demanda conforme admitían tales medios; estos se tienen por reconocidos, conforme los dictados del artículo 444 del Código de procedimiento Civil, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem y el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En estos términos, estos instrumentos aportan los suficientes elementos de convicción para dar fe a las declaraciones que ellos reflejan, dando así crédito de veracidad a lo alegado por el actor en el sentido que para el mes de diciembre de 1996, el trabajador percibía un salario base mensual de Bs. 52.000,00, percibiendo independientemente el bono subsidio establecido mediante Decreto 617 del Ejecutivo Nacional y el Bono de Alimentación y Transporte; para el mes de junio de 1997, el trabajador percibía un salario base mensual de Bs. 52.000,00, percibiendo independientemente el bono subsidio establecido mediante Decreto 617 del Ejecutivo Nacional y el Bono de Alimentación y Transporte; y para la fecha de finalización de la relación laboral el salario base mensual era de Bs. 130.000,00 además de percibir un Bono de Producción de Bs. 30.000,00, al fin del mes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió la demandante copia del Comprobante de Retención del Impuesto Sobre la Renta, producido posteriormente en original durante el período probatorio. Nótese que el aludido instrumento no evidencia constar en un archivo público administrativo por ante el Ministerio de Hacienda, por lo que no puede ser apreciado como instrumento administrativo; sin embargo, sí se evidencia que el mismo indica el nombre de la empresa a quien le fue opuesto como emanado de ella, y, siendo que tal prueba no fue impugnada en su contenido en la oportunidad de la contestación de la demanda conforme admitía tal medio; este se tiene por reconocido como instrumento privado, conforme los dictados del artículo 444 del Código de procedimiento Civil, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem y el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De esta manera, se aprecia suficiente mérito de la prueba analizada, para dar convicción a quien juzga la presente causa, en el sentido de establecer que el trabajador Mejías Cisneros Cruz devengaba como salario base para el mes de junio de 1997 la cantidad de Bs. 52.000,00; así mismo se evidencia que para el mes de noviembre de 1997 el salario base era de Bs. 160.000,00. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a las copias de cheques producidas por la demandante, este Tribunal considera que los mismos al ser copias simples de instrumentos bancarios de carácter privado, donde se evidencian dos firmas ilegibles y en algunos de ellos el sello húmedo de la empresa demandada, y siendo que los mismos fueron opuestos por una de las partes a la otra como emanada de ella, los mismos deben recibir el tratamiento procesal de reconocimiento dispuesto para los instrumentos privados. En este sentido, al ser instrumentos producidos en el proceso con el libelo de la demanda, la demandada manifestó su desconocimiento expresamente tanto en el contenido como en la firma. Consecuentemente, la promovente insistió en el mérito probatorio de los instrumentos analizados en el momento de la aportación probatoria.
Ahora bien, desconocido el referido medio probatorio, correspondía a la promovente la carga procesal de comprobar su autenticidad, atendiendo a la disposición contenida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto reza:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no reconocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promoverse la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.”
Más aún, ha sido Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que “la norma no prescribe un elenco cerrado de pruebas”; razón por la cual, establecido el sistema de apreciación y valoración del aludido medio probatorio, se pasa a considerar que los cheques en reseña son presuntamente emanados de la parte demandada, quien oportunamente lo desconoció en su contenido y firma, abrieron la carga para su promovente de probar su autenticidad, bien mediante el cotejo, la testimonial, o como ha dicho la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal, mediante el amplio abanico probatorio permitido en materia laboral.
Es por ello que se impone el análisis inmediato de otras probanzas que afecten favorable o desfavorablemente la apreciación de las copias de los cheques producidas por la demandante.
El actor solicitó el requerimiento al Banco de Venezuela, a los fines de que informara respecto de los cheques emitidos por la empresa demandada en beneficio del actor, información que fue incorporada a los autos en fecha 06 de mayo de 1999, indicándose que dicha institución bancaria requería mayores especificaciones sobre la información solicitada; ante tal situación, la promovente indicó las especificaciones requeridas, siendo inadmitidas por el Tribunal de la causa, decisión que finalmente fue confirmada por el Tribunal Superior Laboral competente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la promovente.
No obstante no aportar mayores datos sobre los cheques cobrados por el actor proveniente de la cuenta de la empresa demandada, del texto de la información remitida a este Tribunal en la misiva comentada, el Banco de Venezuela reafirma la titularidad de la cuenta sobre la cual fue pedida la información. Siendo de esta manera, en aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal medio es apreciado y valorado en su justo valor probatorio, apreciándose de el que la cuenta corriente número 161-752580-5, contra la cual fueron girados todos los cheques que fueron acompañados en copias simples por la actora, es de la sociedad mercantil Electroconductores, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A la luz del análisis de la probanza inmediatamente comentada, trae este juzgador nuevamente a colación el mérito de los cheques producidos en copia simple por la actora, como emanados de la demandada; verificándose que aun cuando los mismos fueron desconocidos en su contenido y firma, ha sido probado que estos instrumentos fueron girados contra una cuenta bancaria que efectivamente pertenece a la empresa demandada, sin que esta última hiciera algún señalamiento de extravío o sustracción de cheques. Es por ello que este juzgador, en aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que los medios analizados constituyen principio de prueba por escrito, para establecer, salvo que se hubiera producido mejor prueba en contrario, que el ciudadano Eustoquio Vegas percibía un pago periódico de Bs. 20.000,00 para el mes de agosto de 1995, siendo incrementado y pagado cada final de mes desde el mes de septiembre de 1996 hasta enero de 1997, por la cantidad de Bs. 27.000,00. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, fue promovida por la actora copia de una carta dirigida por varios presuntos trabajadores a la empresa demandada. En atención a este medio, cabe destacar que no refleja la identificación de los presuntos firmantes, quienes además nunca comparecieron a ratificar su contenido mediante la declaración testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aún a pesar de haber sido promovidos en este proceso; así como tampoco refleja alguna señal que haga siguiera presumir que la misma fue entregada a la empresa demandada o que aquella haya tenido conocimiento de su contenido. Ante tales carencias del medio analizado, que le impiden producir algún valor probatorio, es por lo que, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador considera que el mismo no aporta ningún elemento válidamente apreciable en el presente proceso, siendo desestimado en consecuencia. Y ASÍ SE DECIDE.
De la misma manera, como se dijo, la parte actora promovió la declaración testimonial de los ciudadanos Víctor Hernán Lugo, Francisco Antonio Serrano Lugo, Miguel Llopis y Tereso de Jesús Millán, a los fines de la ratificación de la carta analizada previamente; resultando infructuosa su citación y sin que se manifestara la insistencia en su citación por la parte promovente. Por lo tanto, ante tal carencia en la evacuación de los referidos testimonios, este juzgador no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales aportada igualmente por la actora, debe exponerse que del análisis de ésta, se evidencia que la misma fue opuesta por una de las partes a la otra como emanada de ella, pero se destaca que esta planilla no contiene alguna firma o sello húmedo que pueda endilgarle su autoría a la empresa demandada. Por lo tanto, ante tales carencias del medio analizado, que le impide producir algún valor probatorio, es por lo que, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador considera que el mismo no aporta ningún elemento válidamente apreciable en el presente proceso, siendo desestimado en consecuencia. Y ASÍ SE DECIDE.
La parte actora promovió el Contrato Colectivo que rige a los trabajadores del ramo, lo cual constituye la compilación normativa que las mismas partes se han dado para que rija las relaciones laborales entre ellas; es por ello que este tipo de probanzas constituyen lo que la doctrina ha optado por denominar la prueba excepcional del Derecho, el cual, por no ser parte del conocimiento jurídico normal del Juez, debe ser necesariamente probado por las partes litigantes, so pena de que deba el juez, ante su carencia, declarar el Derecho comúnmente aplicado a la materia laboral. Es por ello que la aludida probanza es apreciada en su más amplio valor y, en caso de ser aplicable el Derecho allí contenido, serán entonces acogidas todas las normativas dispuestas en él. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En referencia a los requerimientos de información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Inspectoría del Trabajo, promovidos por la actora, los mismos fueron negados en la oportunidad de la admisión o inadmisión de las pruebas, mediante auto de fecha 19 de febrero de 1999, no siendo apelada tal decisión por la promovente; razón por la cual este Tribunal no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Promovió primeramente la demandada una misiva presuntamente dirigida por la empresa al trabajador hoy actor, en fecha 01 de febrero de 1991. Este instrumento fue opuesto por la demandada a la actora como emanado de ella, por lo que el mismo fue desconocido en su firma, insistiendo la promovente en la apreciación del medio, promoviendo en prueba de su autenticidad el cotejo de la firma. En este sentido, instruida la incidencia conforme a las reglas previstas en la Sección 4°, Capítulo V, Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal, pasa a decidir sobre la misma, en atención a las resultas de la experticia efectuada, la cual arrojó como resultado que la firma que se refleja en este medio es efectivamente la del ciudadano Cruz Alfredo Mejías.
En este sentido, el medio probatorio aquí analizado, se tiene por auténtico en los términos dispuestos en el artículo 445 del Código Adjetivo, por lo que, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia a los fines de su valoración en su más amplio valor, especialmente en cuanto de él se desprende que el actor fue informado en fecha 01 de febrero de 1991, que la empresa le consideraba como empleado de dirección o confianza, incluyéndolo por ello en su nómina de ejecutivos, con las consecuencias legales que ello implica. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como consecuencia de la anterior declaración, se condena en costas de la analizada incidencia a la parte impugnante de la firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
De otro lado, la demandada produjo un Contrato Individual de Trabajo, que presuntamente rige la relación laboral existente entre las partes del presente litigio. En referencia a este documento, debe este juzgador establecer que del análisis practicado al mismo no se evidencia firma personal, sello de ninguna naturaleza o una cualquiera señal que permita endilgar su autoría a alguna de las partes de la relación jurídico material que efectivamente se ven involucradas en el caso comentado. Por lo tanto, en aplicación de los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que el analizado medio probatorio nada aporta válidamente al proceso, que pueda influir el ánimo de este juzgador, por lo que no es apreciado en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto respecta al desconocimiento e impugnación que hiciera la parte demandante del supra referido contrato, debe señalarse que por cuanto el medio analizado no refleja una firma personal, sello de ninguna naturaleza o alguna señal cuya autoría pudiera haber sido endilgada a su persona, tal medio no era susceptible de impugnación por vía de desconocimiento ni impugnación; sin embargo, como quiera que el referido medio no es apreciado en la decisión definitiva, este Tribunal no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, la demandada aportó las planillas de liquidación de liquidación de prestaciones sociales. Estos documentos, al ser analizados por este juzgador, denotan que, al igual que las pruebas precedentes, no evidencian ninguna forma personal, sello de ninguna naturaleza u otra cualquiera señal que permita identificar su autoría; razón por la cual estos instrumentos no pueden suponer la aceptación de ninguno de sus contenidos. Sin embargo, este juzgador hace uso del principio de exhaustividad de la prueba, aunado a las reglas propias de la apreciación y valoración de los instrumentos traídos al proceso, dispuestas en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para establecer de su contenido que se trata de una cantidad de cálculos, los cuales se aprecian y valoran en su justo valor, aún cuando no resulten estos de forma alguna vinculantes para la resolución de la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
La demandada promovió la declaración testimonial del ciudadano Teodulo Antonio González Hernández, venezolano, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.112.096, quien una vez impuesto de las formalidades de ley y prestando el juramento debido, ofreció su declaración; en referencia a la cual este Tribunal, no habiendo causal de inhabilidad para rendir su declaración ni haber sido tachada por la parte no promovente, pasa a la apreciación del medio propuesto a los fines de su valoración conforme a las reglas dispuestas en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se aprecia que los dichos de la testigo resultan de tal forma relevantes y pertinentes a la causa y fueron ofrecidos en forma conteste y no contradictoria, que es forzoso apreciarlos en su pleno valor, especialmente en cuanto señala que tiene conocimiento personal respecto de la existencia de la relación de trabajo que existía entre las partes litigantes, apreciándose especialmente que de los dichos del deponente, se desprende que éste forma parte de la nómina confidencial de la empresa demandada, y por ello afirma que sabe y le consta que el hoy actor también pertenecía a la nómina confidencial de la empresa. Así mismo se dejó constancia de la asistencia al acto de la parte actora, quien ejerciera el derecho a repreguntar al testigo, obteniendo respuestas de semejante tenor. Y ASÍ SE ESTABLECE.
La demandada promovió la declaración testimonial de la ciudadana Luz María Hernández Rodríguez, venezolana y civilmente hábil, quien una vez impuesta de las formalidades de ley y prestando el juramento debido, ofreció su declaración; en referencia a la cual este Tribunal, no habiendo causal de inhabilidad para rendir su declaración ni haber sido tachada por la parte no promovente, pasa a la apreciación del medio propuesto a los fines de su valoración conforme a las reglas dispuestas en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se aprecia que los dichos de la testigo resultan de tal forma relevantes y pertinentes a la causa y fueron ofrecidos en forma conteste y no contradictoria, que es forzoso apreciarlos en su pleno valor, especialmente en cuanto señala que tiene conocimiento personal respecto de la existencia de la relación de trabajo que existía entre las partes litigantes, apreciándose especialmente que de los dichos de la deponente, se desprende que ésta forma parte de la nómina confidencial de la empresa demandada, y por ello afirma que sabe y le consta que el hoy actor también pertenecía a la nómina confidencial de la empresa. Así mismo se dejó constancia de la asistencia al acto de la parte actora, quien ejerciera el derecho a repreguntar al testigo, obteniendo respuestas de semejante tenor. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, la demandada promovió la declaración testimonial de los ciudadanos Basilio Echezuería Solórzano y Armando Rossit, quienes no asistieron a rendir su testimonio en las diversas oportunidades fijadas por el Tribunal de la causa; por lo tanto, ante tal carencia en la evacuación de los referidos testimonios, este juzgador no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.
CONCLUSIONES
Fruto de los hechos planteados y debatidos durante la instrucción de la presente causa, ha quedado evidenciada la existencia de una relación laboral entre las partes litigantes, en donde el actor se desempeñó en el cargo de Jefe del Laboratorio de Hilera del Departamento de Metalurgia de la Dirección de Producción para la empresa demandada desde el 04 de noviembre de 1969 hasta el 15 de noviembre de 1997, fecha en la cual culminó el preaviso de ley debido al patrono por su retiro voluntario de la empresa.
Pasa primeramente este Juzgador a pronunciarse sobre la calificación del trabajador, a los fines de determinar el cuerpo normativo que rige la relación laboral planteada entre las partes litigantes; para lo cual se establece que no obstante la calificación que las partes le atribuyan a su relación laboral, se impone el deber del juzgador de apreciar las condiciones en las que se desarrollaba la prestación de servicios, a fin de develar las características del contrato realidad. Es por ello que los alegatos de las partes son expuestos al trasluz de las probanzas aportadas válidamente al proceso, coligiéndose que no se encuentra suficientemente probado que el trabajador gozara de una posición privilegiada en cuanto a su calificación como empleado de dirección o confianza, pues las deposiciones rendidas, pese a constituir principio de prueba, no es suficiente para ilustrar el convencimiento de este juzgador para tenerlo como trabajador de dirección o confianza, apreciándose que no existe en autos otra probanza de un tenor similar.
Ante tal situación, es justo en Derecho que el ciudadano Cruz Alfredo Mejías, sea considerado como un empleado sin calificación específica, lo cual le hace aplicable el Contrato Colectivo que riela a los folios del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a lo anteriormente establecido, pasan a analizarse los conceptos laborales reclamados, estableciendo primeramente que las partes han estado contestes en establecer el derecho de la demandante al cobro de 840 días de salario normal por prestación de antigüedad prevista en el literal a del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; 300 días por bono de transferencia previstos en el literal b del artículo antes referido; 20 días por antigüedad desde el 19 de julio de 1997 hasta el 15 de noviembre del mismo año según el artículo 108 eiusdem; 100 días de utilidades conforme el contrato privado de trabajo, y; 106 días por vacaciones fraccionadas. Por lo tanto, siendo que estas pretensiones han sido convenidas en los mismos términos que fueron propuestas por el actor, no debe este juzgador continuar con su análisis, ordenándose en consecuencia el pago de los mismos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, señala el actor que adicionalmente a la prestación de antigüedad correspondiente a los veinte días convenidos por la demandada, le corresponden 40 días adicionales por haber superado los 6 meses de servicios, conforme lo dispone el literal c del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ante tal pretensión, cabe aclarar a la actora que le ley aludida, tuvo su entrada en vigencia el día 18 de junio de 1997, por lo que todos los derechos habidos o generados hasta tal fecha debieron, como en efecto lo son en esta sentencia, ser liquidados conforme lo dispone el artículo 666 del Régimen Transitorio, dando lugar a un nuevo sistema de acumulación de antigüedad; por lo tanto, siendo que la liquidación de la antigüedad fue calculada hasta el 18 de junio de 1997, el siguiente cálculo se hará desde la fecha inmediatamente siguiente, es decir, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de octubre de 1997 y mal podría pretender el actor que se le calculen dos antigüedades diferentes durante un mismo período. Por lo tanto, no procede en Derecho la reclamación de 40 días adicionales que demanda el actor. Y ASÍ SE DECIDE.
Reclama por otro lado el actor una doble indemnización de sus prestaciones de antigüedad, ex cláusula 68 del Contrato Colectivo de Trabajo. En este sentido, debemos atender a lo expuesto por el actor respecto de su edad superior a los cincuenta años al momento del retiro, lo cual no fue controvertido por la demandada, aunado a una prestación de servicios superior a los diez (10) años; ambos requisitos para que se viera satisfecho el supuesto de hecho de la norma de la cláusula 68 del Contrato Colectivo, la cual prevé la doble indemnización para los trabajadores que, encontrándose en estas especiales condiciones, se retiren voluntariamente. En este sentido, se declara procedente en Derecho lo pedido por el actor, por lo que se ordena el pago equivalente a la misma cantidad que corresponda al trabajador por concepto de antigüedad, dispuesta en el artículo 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues ambas normas prevén la indemnización de antigüedad conforme los dos regímenes aplicables. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Reclama el trabajador el pago del bono vacacional contemplado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a lo cual debe este juzgador precisar que el pago del bono vacacional previsto en los términos del Contrato Colectivo, naturalmente y como es suficientemente lógico y sano pensar, al deparar mayores beneficios para el trabajador, sustituye en todos sus términos el dispuesto por la ley. Es por ello que no procede en Derecho la reclamación de marras. Y ASÍ SE DECIDE.
Reclama el trabajador el monto correspondiente por retención en los bonos vacacionales de los períodos comprendidos entre el 04/11/94 al 04/11/95 y el 04/11/95 al 04/11/96, en los cuales le fueron canceladas los bonos vacacionales basándose en el salario nominal y no el real. En atención a ello, y por cuanto de las actas procesales se desprende que estos fueron pagados en base al salario nominal; se ordena el pago de los correspondientes ciento dos (102) días del bono de producción por el período del 04/11/94 al 04/11/95, calculado en base a Bs. 20.000,00, mensuales; y, el pago de ciento cuatro (104) días de bono de producción para el período del 04/11/95 al 04/11/96, calculado en base a Bs. 27.000,00, mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Reclama el trabajador el monto correspondiente por retención en las utilidades de los períodos comprendidos entre el 01/01/95 al 31/12/95 y el 01/01/96 al 31/12/96, en los cuales le fueron canceladas las utilidades basándose en el salario nominal y no el real. En atención a ello, y por cuanto de las actas procesales se desprende que estos fueron pagados en base al salario nominal; se ordena el pago de los correspondientes 120 días del bono de producción por el período del 01/01/95 al 31/12/95, calculado en base a Bs. 20.000,00, mensuales; y, el pago 120 días de bono de producción para el período del 01/01/96 al 31/12/96, calculado en base a Bs. 27.000,00, mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, reclama el actor el pago de horas extraordinarias generadas durante su traslado desde el lugar de residencia hasta el sitio de trabajo. En este sentido, la norma dispuesta en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que la obligación de proporcionar trasporte al trabajador nace en cabeza del patrono cuando a ello estuviere obligado por imperio de la ley o por disposición convencional; por lo que, al no haber constancia en autos de la obligación exigida, la misma no puede proceder en Derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, tal como se desprende de las declaraciones de las partes y así se ha evidenciado de los autos, la sociedad mercantil Electroconductores, C.A., ha mantenido una clara voluntad de cumplir con el pago de sus debitos laborales para lo cual ha realizado el cálculo que consideró debido y efectuó la consignación por ante este Tribunal de una cantidad de dinero que consideró ajustada a Derecho, explicando las razones de hecho y de Derecho que fundamentaron tal cálculo; siendo precisamente dicho cálculo, parte del tema controvertido en el presente proceso. Es por ello que este Tribunal estima conveniente pasar a pronunciarse sobre la forma de realizar el cálculo de los derechos y demás acreencias laborales, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
Se ha discutido en el proceso la forma de instrumentación del salario, a los fines examinados, teniendo como contrapartida las posiciones discordantes de las partes, quienes defienden que, por la parte patronal, el salario normal debe tenerse como el salario base que la empresa pagaba al trabajador, sin incluir los bonos que eventualmente le eran cancelados al trabajador como retribución por su colaboración en la producción general de la empresa; mientras que, por la parte trabajadora, se alega el derecho a que sea considerado el salario normal, integrando al salario base, el bono de producción devengado, así como la alícuota de participación en las utilidades de la empresa y la alícuota correspondiente al bono vacacional.
En vista de los alegatos de las partes los cuales tocan el criterio de este juzgador, amplia y pacíficamente sostenido por nuestra jurisprudencia patria actual y remota; este Tribunal se hace entonces eco de ella, citando de esa robusta definición jurisprudencial, la sostenida en sentencia de la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, caso R. Aguilar contra Boehringer Ingelheim, C.A., fechada el 17 de mayo de 2001, donde se expuso:
“Por su parte esta Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la Republica, en sentencia del 10 de mayo de 2.000, estableció:
“De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual…
Ahora bien, a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia del salario (conocida como integral en la practica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1.991, y que esta integrada por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor”, para luego filtrar en cada caso concreto, todos los componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que este se perciba por causa de la labor del trabajador”.
De igual forma, esta misma Sala, en sentencia del 2 de noviembre de 2.000, estableció:
“…Todo lo que percibe el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeto a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formara parte tanto del salario integral como del salario normal…”
Ahora bien, en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo aprobada en 1.990, establece:
“Para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto el estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra por pieza o destajo, como las comisiones, primas de gratificación, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuere el caso o cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba por causa de su labor.”
Tal y como se observa, del contenido de la jurisprudencia y de la norma transcrita, el concepto básico de “salario”, ya no es la simple retribución que percibe el trabajador producto del servicio prestado, sino que yendo mucho mas allá, éste es también “cualquier otro tipo de ingreso, provecho o ventaja que perciba a causa de su labor”; pero que al mismo tiempo deben estar íntimamente vinculados con los requisitos de regularidad y permanencia, para poder ser estimados como salario. Por lo que al adminicularse ese ingreso, provecho o ventaja que percibe el trabajador con los principios de regularidad y permanencia, ya mencionados, se constituye la figura del salario normal, como así ha quedado establecido.”
Es prudente entonces analizar el ingreso adicional señalado de ser un bono de producción, destacándose que del análisis de las pruebas, este juzgador ha llegado a la convicción que la empresa pagaba al trabajador un excedente periódicamente cada fin de mes, por un monto constante; concluyéndose que dicho excedente reviste las características de periodicidad y permanencia suficientes para ser considerados parte del salario normal, tanto a los fines de determinar los derechos de antigüedad, como los propios correspondientes cada año de servicio prestado, tales como las vacaciones, bonos vacacionales y utilidades. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De otro lado, ha impuesto su doctrina la Sala de Casación Social, estableciendo que el bono vacacional a que se contrae el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo o, en su defecto, la disposición que le supla mediante contratación individual o colectiva, no forma parte integrante del salario normal; así, ha señalado:
“(…) mas no así por lo que respecta al bono vacacional, el cual, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en su citado fallo de fecha 22 de julio de 1998, a diferencia del pago por vacaciones, no forma parte del salario normal a incluirse en el cálculo de las prestaciones por terminación de la relación de trabajo – en el supuesto de la Ley de 1990 – por no ser devengado como retribución de la labor prestada la jornada ordinaria, sino como una remuneración adicional o extraordinaria dirigida a incrementar las posibilidades del mejor disfrute del descanso vacacional dispuesto en la Ley.
En consecuencia de lo indicado, aplicó falsamente la recurrida e infringió el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que respecta a la inclusión del bono vacacional para el cálculo de las prestaciones correspondientes por terminación de la relación de trabajo del actor con la demandada. Así se declara.” (Sala de Casación Social, caso A. R. Correa contra Petroquímica de Venezuela, S.A., Exp. 00-065, sentencia de fecha 02 de noviembre de 2002)
Siendo de esta manera, el cálculo de las prestaciones sociales y demás derechos laborales debe hacerse en función del salario normal, considerado este como la suma del salario devengado por nómina, aunando a aquel el correspondiente al bono de producción mensual y la alícuota de utilidades. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, por cuanto en el presente procedimiento se ha establecido que la pretensión del accionante está referida a una variedad de conceptos, prestaciones e indemnizaciones, este sentenciador debe entonces señalar que al tratarse del pago de sumas de dinero por más de un concepto reclamado ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“(…) Cuando las sentencias que resuelven los juicios seguidos por el trabajador contra el patrono por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, contienen en su dispositivo la condena a este último a pagar al demandante cantidades de dinero por más de un concepto reclamado, dichos fallos no pueden limitarse a indicar la cantidad global que se ordena pagar, sino que debe precisar en forma especifica cuándo se ordena cancelar por cada concepto y si la cantidad no está determinada deben indicarse, también en forma precisa los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación. De lo contrario se infringe el artículo 243, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil.
Ello es así por cuanto, a pesar de que los distintos conceptos demandados pueden derivar de una misma relación laboral, se trata en realidad de diferentes créditos que tiene el trabajador contra el patrono y cuya base de cálculo varía tanto en los días que deben pagarse por cada concepto como las consecuencias de su incumplimiento...”
DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
Tal como está previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la experticia complementaria del fallo, atendiendo a los parámetros que se describen a continuación y a todo lo antes decidido en la motiva del presente fallo:
FECHA DE INGRESO: 04 de noviembre 1969.
FECHA DE EGRESO: 15 de noviembre 1997.
MOTIVO: retiro voluntario.
TIEMPO DE SERVICIOS: 28 años y 11 días
JORNADA: Ordinaria
VACACIONES: 1,25 días por mes.
BONO VACACIONAL: 6,49 días por mes.
UTILIDADES: 10 días por mes.
SALARIO MENSUAL: Al 31 de diciembre de 1996 Bs. 52.000,00.
Al 30 de junio de 1997 Bs. 52.000,00.
Al 30 de octubre de 1997 Bs. 130.000,00.
BONO DE PRODUCCIÓN:
Al 04 de noviembre de 1995 Bs. 20.000,00.
Al 31 de diciembre de 1995 Bs. 20.000,00.
Al 04 de noviembre de 1996 Bs. 27.000,00.
Al 31 de diciembre de 1996 Bs. 27.000,00.
Al 30 de junio de 1997 Bs. 27.000,00.
Al 04 de noviembre de 1997 Bs. 30.000,00.
CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR -
LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y CONTRATO COLECTIVO:
1. ANTIGÜEDAD ART 666, LIT A, LOT. (DOBLE): 1680 días de salario instrumental.
2. BONO DE TRANSFERENCIA ART 666, LIT B, LOT: 300 días de salario normal.
3. DIFERENCIA DE VACACIONES DEL 04/11/94 AL 04/11/95, EN BASE AL BONO DE PRODUCCIÓN AL 04/11/95: 102 días a la prorrata del bono de producción,
4. DIFERENCIA DE VACACIONES DEL 04/11/95 AL 04/11/96, EN BASE AL BONO DE PRODUCCIÓN AL 04/11/96: 104 días a la prorrata del bono de producción,
5. DIFERENCIA DE UTILIDADES DEL 01/01/95 AL 31/12/95, EN BASE AL BONO DE PRODUCCIÓN AL 31/12/95: 120 días a la prorrata del bono de producción,
6. DIFERENCIA DE UTILIDADES DEL 01/01/96 AL 31/12/96, EN BASE AL BONO DE PRODUCCIÓN AL 31/12/96: 120 días a la prorrata del bono de producción,
7. ANTIGÜEDAD ART 108 LOT, DESDE EL 19/06/97 AL 15/11/97. (DOBLE): 40 días de salario instrumental.
8. VACACIONES DESDE EL 04/11/96 AL 04/11/97: 106 días de salario normal.
9. INDEXACIÓN DEL MONTO CONSIGNADO EN ESTE TRIUNAL DESDE EL 16/11/97 HASTA EL 03/02/99.
10. INTERESES DEL MONTO CONSIGNADO EN ESTE TRIBUNAL DESDE EL 16/11/97 HASTA EL 03/02/99.
11. INDEXACIÓN SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS DESDE EL FIN DE LA RELACIÓN LABORAL.
12. INTERESES SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS DESDE EL FIN DE LA RELACIÓN LABORAL.
Así mismo, por cuanto de las actas procesales se ha evidenciado la consignación que en el presente expediente hiciera la parte demandada, por la cantidad de tres millones trescientos ochenta y ocho mil trescientos sesenta y seis bolívares con 72/100 (Bs. 3.388.366,72); se ordena la deducción de tal cantidad al resultado de la experticia complementaria ordenada.
De la misma manera, se ordena la entrega de la cantidad referida y de los intereses generados al ciudadano Cruz Alfredo Mejías; a cuyo efecto se deberá oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas (hoy Tribunal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas), a los fines que se sirvan remitir a este Tribunal la cantidad de dinero que les remitiera este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 19 de julio de 1999 y cuyo depósito fue realizado por ese tribunal en fecha 23 de agosto de 1999, en la cuenta N° 482-0897543 del Banco de Venezuela, según planilla N° 49026851. CÚMPLASE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE COMPETENCIA EN TRANSICIÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Cruz Alfredo Mejías, venezolano, titular de la C.I.V.- 2.588.151, en contra de la sociedad mercantil Electroconductores, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1961, quedando asentado bajo el Nro. 88, Tomo 18-A; y en consecuencia le condena en pagar los siguientes conceptos:
PRIMERO: CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR - LEY ORGANICA DEL TRABAJO y CONTRATO COLECTIVO:
1. ANTIGÜEDAD ART 666, LIT A, LOT. (DOBLE)
2. BONO DE TRANSFERENCIA ART 666, LIT B, LOT.
3. DIFERENCIA DE VACACIONES.
4. DIFERENCIA DE UTILIDADES.
5. ANTIGÜEDAD ART 108 LOT, (DOBLE)
6. VACACIONES.
7. INDEXACIÓN DEL MONTO CONSIGNADO EN ESTE TRIUNAL.
8. INTERESES DEL MONTO CONSIGNADO EN ESTE TRIBUNAL.
9. INDEXACIÓN SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS DESDE EL FIN DE LA RELACIÓN LABORAL.
10. INTERESES SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS DESDE EL FIN DE LA RELACIÓN LABORAL.
SEGUNDO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo dictado, a los efectos de la determinación de la cuantía por los diferentes conceptos ordenados a pagar, con cargo a la parte demandada y bajo los parámetros que han sido en forma precisa establecidos en la parte motiva de esta sentencia. Igualmente deberá considerar dicha experticia la corrección monetaria, excluyendo el monto consignado por la demandada.
TERCERO: Se ordena la entrega por parte de este Tribunal de la cantidad de tres millones trescientos ochenta y ocho mil trescientos sesenta y seis bolívares con 72/100 (Bs. 3.388.366,72; consignados por la parte demandada en el presente proceso.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas a las partes, en los términos ampliamente seguidos por la nuestra jurisprudencia patria.
QUINTO: Se condena en costas a la parte actora como consecuencia de haber resultado totalmente vencida en la incidencia de cotejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena librar oficio al Tribunal de Transición de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, son sede en la ciudad de Guarenas, a fin de que se sirvan remitir la cantidad de dinero correspondiente al depósito hecho por la parte demandada en el presente expediente. LÍBRESE OFICIO.
SÉPTIMO: Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. LÍBRENSE BOLETAS.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia de Transición. En Charallave a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004) AÑOS: 193 y 145°
DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR
ABG. HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
AHG/HCU/LPV
Exp. 7.705-98.
|