REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN.
CHARALLAVE,



PARTE ACTORA: GALINDEZ MARCIAL ANTONIO
C.I No. 4.853.165

APODERADOS JUDICIALES: ABG ANA E. GONZALEZ
INPREABOGADO N° 70.428.
ABG. LEONARDO A. FERNANDEZ
INPREABOGADO N° 27.265



PARTE DEMANDADA: COLECTIVOS METROPOLITANOS
C.A.

DEFENSOR AD-LITEM: ABG BERTA LOPEZ PEREZ
INPREABOGADO 61.001



MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


EXPEDIENTE: N° 16.892-02



Se inicia el presente procedimiento en fecha 25 de Julio 2002 ante el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano GALINDEZ MARCIAL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.853.165, quien manifiesta que trabajo para la empresa COLECTIVOS METROPOLITANOS C.A, hasta el 22-12-01, fecha en la cual renunció, solamente reconociéndole solamente el tiempo de servicio, más no las horas extras diurnas y nocturnas, razón por la cual demanda a dicha empresa para que cancele dichas horas extras lo cual arroja un monto de Bs. 3.430.350,oo.

En fecha 31 de Julio 2002 el Tribunal admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la accionada, tanto para acto conciliatorio como para la contestación de la demanda.

En fecha 6 de Agosto 2002, la actora presentó escrito de reforma de la demanda.

En fecha 12 de Agosto del 2002, el Tribunal admite dicha reforma ordenándose el emplazamiento de la accionada para acto conciliatorio y contestación de la demanda.

En fecha 24-10-02, el alguacil del Tribunal consignó las boletas de citación sin efecto de firma.

A solicitud de la parte actora, el Tribunal ordenó fijar carteles de la citación en la empresa.

En fecha 14 de Noviembre del 2002, el Tribunal designó como Defensor Ad-litem de la accionada a la abogada BERTA LOPEZ PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo N° 61.001, quien fue notificada y prestó el juramento de Ley.

En fecha 20 de Enero del 2003, el Tribunal ordenó la citación del Defensor Ad-Litem para acto conciliatorio y contestación de la demanda.

En fecha 13 de Febrero del 2003, la defensor Ad.Litem dio contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la Ley ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes., siendo admitidas las pruebas por el Tribunal en fecha 26 de Febrero 2003.

En fecha 17 de Marzo del 2003, el Tribunal fijo lapso para que las partes consignaran informes.

En fecha 11 de Abril 2003, se difiere el acto de informes por existir pruebas pendientes por evacuar.

En fecha 10 de Junio 2003, la apoderada judicial de la parte actora, consigna dos (2) libretas de Ahorros del Banco Provincial.

En fecha 12 de Agosto del 2003, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en término para dictar sentencia.

En fecha 23 de Septiembre del 2003, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal fijó lapso para dictar sentencia.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el exámen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legalidad y legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar éste procedimiento como de cobro de prestaciones sociales, regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo hoy derogado, bajo cuyo régimen se tramitó el presente proceso, así como por las normas adjetivas dispuestas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, este Juzgador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante Referendo de fecha quince (15) de diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Titulo VIII, Capítulo I, artículo 334, y asimismo se tendrán en cuenta para dictar el presente fallo las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Carta Fundamental, contenido en su artículo 24. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

EXAMEN DE LA DEMANDA
Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el accionante expresó que prestó sus servicios en el cargo de Conductor para la empresa Colectivos Metropolitanos, C.A., desde el día 15 de enero de 2001 hasta el día 22 de diciembre de 2001, fecha en la cual renunció voluntariamente, devengando un último salario mensual de Bs. 144.00,00. Manifestó el actor que la empresa demandada le pagó los derechos laborales generados durante la relación de trabajo, omitiendo exclusivamente el pago de las horas extras trabajadas, conceptos que reclama mediante la acción de marras.

En su totalidad, los conceptos demandados, detalladamente desglosados y analizados, ascienden a la cantidad de tres millones cuatrocientos treinta mil trescientos cincuenta bolívares con 00/100). Razonó sus argumentos sobre los hechos alegados.


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Una vez cumplidas todas las formalidades de la citación de la demandada en la persona de su representante ad litem, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio, no compareciendo ninguna de las partes por sí, ni por interpuesta persona; por lo que no habiendo el avenimiento de las partes, la representación ad litem de la parte demandada procedió a dar contestación al mérito de la demanda, actuación procesal que una vez analizada por este sentenciador con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos sus aspectos esenciales, conforme ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogado, bajo cuya vigencia se tramitó el presente proceso, determinando un justo medio entre las dos tesis contrapuestas que ha adquirido dicha norma, que son: a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, y; b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda, siendo hoy recogido en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por ello, se pasa a establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogado; y, con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que:
“(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’” Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)

En este mismo sentido también señaló lo siguiente:
“Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…
La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…” (Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)

ANALISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Con ocasión de la litis contestatio, la representante ad litem de la demandada negó, en términos generales, la existencia de la relación de trabajo y consecuentemente rechazó la veracidad de todos los hechos postulados, haciendo especial referencia a la improcedencia de las horas extras demandadas.

De tal manera, se debe establecer que dados los hechos controvertidos en el presente proceso, deben ser probados por las partes en primer lugar la existencia de una relación de trabajo, así como la generación de horas extraordinarias durante su vigencia.. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Una vez que se ha fijado la carga de la prueba a las partes, tal como lo establecen las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, hoy derogado, pasa este Juzgador al siguiente análisis:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:
Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el artículo 509 ejusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, destacándose el hecho que por la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se atendrá la valoración de las pruebas a las normas del artículo 10 eiusdem.

Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “tanto vale no tener un Derecho conculcado, cuanto no poder probarlo”, tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano Hernando Devis Echandía, en su obra: Teoría General de la Prueba Judicial- Quinta Edición- 1981.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Se desprende del presente expediente que el actor ejerció su derecho a probar, promoviendo en la oportunidad hábil para ello los siguientes medios: 1) Contrato de trabajo; 2) legajo contentivo de 15 recibos de pagos por conceptos salariales; 3) planilla de pago de antigüedad y prestaciones sociales; 4) solicitó la intimación de la demandada a los fines de la exhibición de las nómina de trabajadores y los listines de control de entradas y salidas, y; 5) solicitó el requerimiento al Banco Provincial a fin que rindiera información respecto de la cuenta nómina que la demandada abrió en nombre del actor.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De igual derecho hizo uso la demandada, invocando el mérito resultante de las actas procesales, manifestando en tal oportunidad la voluntad de la empresa demandada de ejercer su defensa mediante representación personal, más allá de la defensa ad litem que se había venido ejerciendo.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Primeramente debe quien sentencia señalar la naturaleza jurídica de estas pruebas, por ello debe hacer las siguientes consideraciones:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Produjo la demandante un legajo de quince (15) recibos de pago por conceptos salariales, así como una planilla de liquidación de prestaciones sociales, en los cuales se evidencian sendos membretes enunciativos de la empresa a quien le fueron opuestos como emanados de ella. En este particular este juzgador atiende a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, acreditándole el carácter de reconocidas las firmas y por ende certeza a los instrumentos, dado que los mismos no fueron expresamente desconocidos en la oportunidad legal que ellos admitían, coligiendo que su valoración se verificará en concordancia con las demás probanzas válidamente incorporadas al proceso, bajo las reglas dispuestas por el legislador patrio en los artículos 509 eiusdem y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo así, se aprecia de estos instrumentos evidencian la existencia de la relación laboral que pervivió a la fecha de la liquidación aquí analizada (por lo menos hasta el 18/10/01) y el salario convenido por las partes de Bs. 4.800,00 diarios; evidenciándose así mismo un pago de Bs. 126.000,00, por concepto de prestaciones sociales y antigüedad generados hasta el día 22 de agosto de 2001. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Produjo la parte demandante el contrato individual de trabajo, en las que se evidencia el membrete, sello húmedo y la rúbrica personal (ilegible) atribuida a la empresa demandada, las cuales no fueron desconocidas por la empresa a quien le fueron opuestas, evidenciándose entonces que entre la empresa Colectivos Metropolitanos, C.A., y el ciudadano Marcial A. Galíndez, se estableció una relación de naturaleza laboral iniciada en fecha 22 de enero de 2001. Queda así apreciada esta prueba, conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y valorada en función de los artículos 509 de la misma codificación y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Solicitó la parte actora la intimación de la empresa demandada a los fines de la exhibición de las nómina de trabajadores y los listines de control de entradas y salidas, haciéndose presente en el acto de exhibición fijado por este Tribunal únicamente la defensor ad litem, quien manifestó la renuencia de la empresa intimada a facilitar su función. En tal sentido, ante la manifiesta contumacia de la empresa demandada a exhibir los instrumentos a los que fue intimada, este juzgador considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se configura en este caso una presunción grave en el sentido que los instrumentos requeridos reposan en posesión de la empresa intimada, pues se trata de las constancias de trabajadores, asistencias y horas extras a cuyo record le obliga la ley; razón por la cual debe quien aquí decide, acreditar suficiente veracidad a lo expuesto por el actor en su escrito libelar, siempre al trasluz de las demás pruebas aportadas al proceso, conforme lo establece el artículo 509 eiusdem y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente solicitó el requerimiento al Banco Provincial a fin que rindiera información respecto de la cuenta nómina que la demandada abrió en nombre del actor, información que fue incorporada a los autos en fecha 14 de mayo de 2003, en donde la referida institución bancaria afirma que el ciudadano Marcial Antonio Galíndez, posee una cuenta de ahorros abierta por él mismo, mientras que la empresa demandada no figura entre sus clientes de cuentas de nómina; por lo que no puede entonces este juzgador relacionar los depósitos realizados en tal cuenta con la empresa demandada. Bajo tal criterio de interpretación armónica, debe este juzgador desechar de plano las libretas de ahorro producidas irregularmente en el proceso por la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
La representación ad litem de la parte patronal invocó el mérito resultante de las actas procesales, en razón de lo cual este juzgador reitera que las pruebas válidamente aportadas al proceso conforman el caudal común del cual se sirve el Juez para dar luz a la justicia invocada por las partes.

CONCLUSIONES
Fruto de los hechos planteados y previamente establecidos, se evidencia entonces que entre las partes litigantes se estableció una relación de naturaleza laboral iniciada en fecha 22 de enero de 2001, en la cual el actor devengaba un salario diario normal de Bs. 4.800,00, relación que finalizó por la renuncia voluntaria del trabajador, y por la cual le fueron cancelados los derechos laborales debidos al trabajador.

Ahora bien, en cuanto se refiere a la duración de la relación de trabajo, este juzgador aclara que la ley prevé un sistema de presunción legal, a tenor de la cual, se presume la existencia de una relación de trabajo entre la persona que presta un servicio personal y la persona que se sirve de tal servicio, lo que le atribuye al actor la carga de probar la relación, su duración y condiciones, para hacer nacer ope lege la presunción de laboralidad. En este sentido, de las pruebas aportadas al proceso se evidencia que aún luego de la liquidación efectuada, la relación de trabajo continuó, por lo que la contumacia de la demandada implica la confesión tácita y debe necesariamente establecerse como fecha de término la postulada por el actor, es decir, el día 22 de diciembre de 2001. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, se desprende del escrito libelar, que la reclamación del actor se contrae exclusivamente a las horas extraordinarias presuntamente laboradas. Así, dada la manifiesta contumacia de la empresa demandada en exhibir los libros cuyo record le exige el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, surge de pleno derecho la presunción de confesión, como prueba no controvertida de la generación de horas extraordinarias y por lo tanto debe tenerse como ciertos los señalamientos realizados por el actor cuando señala que la jornada de trabajo se iniciaba a las 5:00 a.m. y culminaba a las 11:00 p.m., lo cual, descontando el tiempo de una hora, propicio para el almuerzo, arroja un saldo de cuatro (4) horas diurnas y cinco (5) nocturnas diarias. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por los razonamientos antes expuestos, deberá ser ordenado en la dispositiva del presente fallo el pago de las horas extras generadas durante la relación de trabajo, según la cuantificación postulada por el actor, es decir, la cantidad de un mil trescientas veinte (1.320) horas extraordinarias diurnas y un mil seiscientos cincuenta (1.650) horas extraordinarias nocturnas. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS INFORMES DE LAS PARTES
Pasa este juzgador a pronunciarse respecto de los informes rendidos por las partes, conforme ha previsto nuestro legislador patrio en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el cual ha sido pacíficamente interpretado por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“Así mismo, resulta oportuno precisar que la regla contenida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual, terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, no podrá ya administrarse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la revocación, ni la cita de terceros a la causa, se refiere a los hechos relativos al fondo de la controversia, pues en relación con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación, al ser alegados, deben ser resueltos, pues de lo contrario la sentencia producida no puede tenerse como una decisión expresa, positiva y precisa dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, más aún en el caso de autos, donde la representación del demandado hoy formalizante alego en la oportunidad de informes ante la alzada la existencia de cosa juzgada, cuestión perentoria y determinada en la suerte del proceso” (sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, Sala de Casación Civil, caso Mirtha María Rivera de Barrios contra Gerardo Barrios Rivas)

De esta manera, se establece que ninguna de las partes ejerció su derecho a presentar informes conclusivos en la presente causa.

Por último, por cuanto en el presente procedimiento se ha establecido que la pretensión del accionante está referida al pago de horas extras, debe determinarse su cuantificación considerando las disposiciones contenidas en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, este sentenciador debe entonces señalar que al tratarse del pago de sumas de dinero que deben ser calculadas mediante la realización de diferentes sistemas de cálculos matemáticos, debe aplicarse lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“(…) Cuando las sentencias que resuelven los juicios seguidos por el trabajador contra el patrono por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, contienen en su dispositivo la condena a este último a pagar al demandante cantidades de dinero por más de un concepto reclamado, dichos fallos no pueden limitarse a indicar la cantidad global que se ordena pagar, sino que debe precisar en forma especifica cuándo se ordena cancelar por cada concepto y si la cantidad no está determinada deben indicarse, también en forma precisa los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación. De lo contrario se infringe el artículo 243, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil.
Ello es así por cuanto, a pesar de que los distintos conceptos demandados pueden derivar de una misma relación laboral, se trata en realidad de diferentes créditos que tiene el trabajador contra el patrono y cuya base de cálculo varía tanto en los días que deben pagarse por cada concepto como las consecuencias de su incumplimiento...”

DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
Tal como está previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la experticia complementaria del fallo, atendiendo a los parámetros que se describen a continuación y a todo lo antes decidido en la motiva del presente fallo:
FECHA DE INGRESO: 22 de enero de 2001.
FECHA DE EGRESO: 22 de diciembre de 2001.
MOTIVO: Renuncia voluntaria.
TIEMPO DE SERVICIOS: 11 meses.
HORA NORMAL: Bs. 600,00.
HORA EXTRAORDINARIA DIURNA: Bs. 900,00.
HORA EXTRAORDINARIA NOCTURNA: Bs. 1.170,00.

CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR -
LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
1. HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS: 1.320.
2. HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS: 1.650.
3. INDEXACIÓN SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS DESDE EL FIN DE LA RELACIÓN LABORAL.

DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE Y COMPETENCIA EN TRANSICIÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Galíndez Marcial Antonio, venezolano, titular de la C.I.V.- 4.853.165, en contra de la sociedad mercantil Colectivos Metropolitanos, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1996, quedando asentado bajo el Nro. 49, Tomo 167-A-4to,; en consecuencia se le condena en pagar los siguientes conceptos:

PRIMERO: CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR - LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
1. HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS.
2. HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS.
3. INDEXACIÓN SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS.

SEGUNDO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo dictado, a los efectos de la determinación de la cuantía por los diferentes conceptos ordenados a pagar, con cargo a la parte demandada y bajo los parámetros que han sido en forma precisa establecidos en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. LÍBRENSE BOLETAS.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Transición. En Charallave a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004) AÑOS: 193 y 145°



DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR

ABG. HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO









AHG/HCU/LPV
Exp. 16.892-02.