REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN.
CHARALLAVE,
DEMANDANTE: BRELIO MAMERTO
C.I. No. V- 2.578.305
Apoderados Judiciales: Abg. GENARO VEGAS CLARO Y
RODRIGO ALONZO QUIJADA V.
Inpreabogados: Nros. 31.479 Y 31.440
DEMANDADA: ETIH GEOMIN, C.A.
Apoderado Judicial: DAVID RAMON BLANCA REYES
Inpreabogado: 18.925
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
EXPEDIENTE: N° 16.974-03
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda de fecha 21 de Enero del 2003, interpuesta por el ciudadano BRELIO MAMERTO, titular de la cédula de identidad No 2.578.305, asistido por el abogado. GENARO VEGAS CLARO, quién manifestó que había ingresado a prestar sus servicios para la Empresa ETIH GEOMIN, C.A. en fecha 11 de mayo del 1.975, siendo despedido injustificadamente el 21 de enero del 2002.
En fecha 24 de Enero del 2.003, el Tribunal admite la referida demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada tanto para el acto conciliatorio como para la contestación de la demanda.
En fecha 12 de febrero del año 2003, la parte actora confirió Poder Apud Acta a los abogados GENARO VEGAS CLARO Y RODRIGO ALONZO QUIJADA VILLAROEL.
En fecha 11 de marzo del 2003 comparece el alguacil y consigna boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 12 de marzo del 2003, el tribunal mediante acta deja constancia de la comparecencia al acto conciliatorio de la parte actora.
En fecha 24 de marzo 2003, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de Pruebas
En fecha 17 de septiembre del 2002 el tribunal mediante auto da por recibido el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 26 de marzo del 2003, el Tribunal mediante auto admite el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 31 de marzo del 2003, comparece el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ SANZ, en su carácter de Presidente de la demandada debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó se decretara la nulidad de todas las actuaciones contenidas en el expediente a partir de la firma irrita de la boleta de citación.
En fecha 31 de marzo del 2003, el Tribunal mediante acta dejó constancia de la no comparecencia de la parte obligada a exhibir.
En fecha 01 de abril del 2003 comparece el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó copia del oficio dirigido al Juzgado del Municipio Paz Castillo.
En fecha 3 de abril del 2003, el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ SANZ, presidente de la demandada, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó escrito.
En fecha 7 de abril del 2003, el alguacil del Tribunal consignó mediante diligencia copia del oficio dirigido al Banco de Venezuela, Agencia Principal.
En fecha 10 de abril del 2003 el tribunal mediante auto fija el décimo quinto (15) días de despacho siguientes al de hoy para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha 21 de abril del 2003, la demandada confirió Poder Apud Acta al abogado DAVID RAMON BLANCA REYES.
En fecha 28 de abril del 2003, el Tribunal mediante auto dio por recibido oficio N° GRC-2003-389 proveniente del Banco de Venezuela.
En fecha 30 de abril del 2003, el Tribunal mediante auto dio por recibida las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Paz Castillo.
En fecha 02 de mayo del 2003, el apoderado actor mediante diligencia renunció a la prueba solicitada al Banco de Venezuela.
En fecha 08 de mayo del 2003 comparece el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna escrito de informes.
En fecha 08 de mayo del 2003 comparece el apoderado demandado y mediante diligencia consigna escrito de informes.
En fecha 12 de mayo del 2003, el Tribunal mediante auto ordenó abrir una segunda pieza siendo cumplido con lo ordenado en esa misma fecha.
En fecha 12 de mayo del 2003 el tribunal mediante auto fija para dentro de los 8 días de despacho para que tenga lugar las observaciones sobre los informes de la contraria.
En fecha 27 de mayo del 2003 el tribunal mediante auto dice VISTOS y fija el segundo día de despacho siguientes al de hoy.
En fecha 02 de junio del 2003 el tribunal mediante auto difiere el acto de dictar sentencia para dentro de los 30 días de despacho siguientes.
En fecha 17 de septiembre del 2003, el Tribunal mediante auto fijó el lapso de 30 días de despacho a los fines de dictar sentencia.
En fecha 17 de septiembre del 2003, compareció el apoderado actor y mediante diligencia instó al despacho a que se pronuncie en cuanto a la sentencia.
En fecha 22 de octubre del 2003, compareció el apoderado actor y mediante diligencia instó al despacho a que se pronuncie en cuanto a la sentencia.
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el exámen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legalidad y legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerando las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar a éste procedimiento como de cobro de prestaciones sociales, regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo hoy derogada, bajo cuyo régimen se tramitó el presente proceso, así como por las normas adjetivas dispuestas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento. Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, este Juzgador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante Referendo de fecha quince (15) de diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Titulo VIII, Capítulo I, artículo 334, y asimismo se tendrán en cuenta para dictar el presente fallo las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Carta Fundamental, contenido en su artículo 24. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
EXAMEN DE LA DEMANDA
Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el accionante expresó que prestó sus servicios en el cargo de Vigilante para la empresa Etih Geomin, C.A., desde el día 11 de mayo de 1975 hasta el 21 de enero de 2002, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, devengando un último salario mensual de Bs. 149.040,00.
En su totalidad, los conceptos demandados, detalladamente desglosados y analizados, ascienden a la cantidad de once millones doscientos once mil ochocientos cincuenta y tres bolívares con 50/100 (Bs. 11.211.583,50). Razonó sus argumentos sobre los hechos alegados.
PUNTO PREVIO
DE LA CITACIÓN DE LA DEMANDADA
Una vez practicada la citación de la parte demandada en la persona del ciudadano Adán López quien fue señalado de ser Administrador de le empresa demandada, transcurrió íntegramente el lapso de emplazamiento y de promoción de pruebas, para presentarse posteriormente el representante de la empresa demandada, solicitando la reposición de la causa al estado de dar contestación a la demanda interpuesta, pues alegó la violación al derecho a la defensa de su representada.
Ante tal situación, primeramente pasa este juzgador a hacer algunas disquisiciones respecto de la forma como ha sido instruido el presente procedimiento, a la luz de las garantías constitucionales propias de la tutela judicial efectiva; lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
Una de las garantías constitucionales de mayor valía para los administrados de toda sociedad democrática es el derecho a la tituela judicial efectiva. Esta figura jurídica de reciente denominación encuentra su esencia primaria en la consecución, mediante el proceso, de dos valores fundamentales como lo son la legalidad y la seguridad jurídica.
Mucho han discutido los más variados autores, propios y foráneos, en relación al contenido de la tutela judicial efectiva, pero la más pacífica coincidencia está centrada en establecer que este derecho radica en cuatro garantías básicas, a saber: a) el derecho al acceso a la justicia, b) el debido proceso, c) el derecho a la respuesta oportuna y congruente y, d) la garantía de eficacia en la ejecución de lo decidido.
Al referirnos específicamente al derecho al debido proceso, debemos traer a colación que este es un derecho fundamental instituido en el artículo 49 de nuestra Carta Política, cuyo numeral 1 contempla el derecho de toda persona a ser llamado al proceso que se sigua en su contra y a ser informado de la causa de este.
En este sentido, es obvia la razón por la cual el Juez ha sido investido de las facultades necesarias para mantener la correcta dirección y ordenamiento del proceso, con miras a la conducción de un proceso depurado y lógicamente estructurado, que permita que la decisión sea realmente producto de la lid y no de los accidentes que ocasionalmente acaecen en el proceso.
Como toda facultad del órgano decisor, esta debe ser administrada de forma prudente, pero sobre todo, coherente con el orden lógico del proceso, que en últimas, es el que garantiza la seguridad jurídica tan anhelada por los peticionantes de la tutela judicial, en el entendido que ambas partes tienen igual derecho a la justicia. Sería entonces muy flaco el favor que se le hace a la justicia si el Juez administrare esta facultad en miras a la sola solicitud de una de las partes, a sabiendas que la decisión pudiera eventualmente lesionar el derecho al debido proceso de la otra.
Más aún, el procedimiento, como manifestación material del proceso, fue estructurado para garantizar a todas las partes de la relación jurídico procesal, el derecho a la defensa, léase el respeto de las oportunidades alegatorias y probatorias y es para su conservación que se le concede al Juez la facultad de ordenación y dirección, en todo grado y estado del proceso en que se percate de una verdadera infracción.
En atención a estos principios fundamentales, considera este juzgador que debe pasar a pronunciarse respecto de la instrucción de la presente causa, conforme fuera denunciada la presunta infracción por la parte demandada.
Así, se aprecia de los autos que la parte demandada denunció la violación al derecho a la defensa por haberse practicado la citación en la persona del ciudadano Adán López, aduciendo que éste no tenía la cualidad necesaria para representar a la empresa. Así mismo se percata este juzgador que de lo expuesto por la representación patronal no se desprende que haya desconocido el referido ciudadano como personero de la empresa demandada; razón por la cual, al haberse practicado la citación en la persona de este personero a quien se le ha señalado de ser el Administrador (sin que tal cargo haya sido en forma alguna controvertido), constituye en definitiva garantía suficiente para afirmar que la empresa ha tenido conocimiento cierto de la presente litis, considerándose entonces perfectamente válida la citación de la empresa demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En este estado pasa este sentenciador a establecer los aspectos esenciales que rigen materia probatoria, respecto de la distribución de carga procesal de la prueba, conforme ha sostenido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogada, determinando un justo medio entre las dos tesis contrapuestas que ha adquirido dicha norma, que son: a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, y; b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda.
Por ello, se pasa a establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogada y recogida en las normas contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, y, con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que:
“(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’” Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)
En este mismo sentido también señaló lo siguiente:
“Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…
La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…” (sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)
Ahora bien, como quiera que la parte demandada no compareció en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda, así como nada produjo en el período probatorio que fuere capaz de desvirtuar las pretensiones del actor; es entonces procedente en Derecho la declaratoria de confesión ficta de las empresas demandadas. Y ASÍ SE DECIDE.
En el mismo sentido de las declaraciones antes expuestas, debe este juzgador entrar a analizar la pretensión postulada por la parte actora, con la finalidad de determinar si la misma no es contraria a Derecho, toda vez que este es el último de los requisitos que concurrentemente deben acudir a la declaración de confesión ficta. Así, se colige del libelo de la demanda la petición de tutela en procura de la consecución de determinados créditos laborales, los cuales, prima facie, son protegidos por la letra de nuestra Carta Fundamental, pero que a los fines de su correcta legitimación se analizan detalladamente, a la luz de las probanzas que el actor aportó al proceso, en los siguientes términos:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:
Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el artículo 509 eiusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia en concordancia con las normas contenidas en los artículos 10 y 69 de la Ley orgánica Procesal del trabajo, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido.
Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “tanto vale no tener un Derecho conculcado, cuanto no poder probarlo”, tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano Hernando Devis Echandía, en su obra: Teoría General de la Prueba Judicial- Quinta Edición- 1981.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Se desprende del presente expediente que el actor acompañó a su libelo de demanda un recibo de pago por concepto salarial, asimismo, anexó, en 5 folios las tablas contentivas de las tasas de interés para el pago de fideicomiso sobre las prestaciones sociales, desde el 09-06-75 al 30-09-02.
Así mismo promovió en la oportunidad hábil para ello los siguientes medios de prueba: a) solicitó la intimación de la demandada a los fines de la exhibición de las nóminas de pagos salariales de trabajadores, a cuyo efecto consignó dos copias de pagos por prestaciones sociales; b) promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Rafael Ramos Oropeza, Nelly Morela Cardozo, Manuel Antonio Campo Caballero y Gladis Josefina Aguaje Aldana, y; c) solicitó el requerimiento al Banco de Venezuela a fin que rindiera información respecto de los cheques señalados.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Primeramente debe quien sentencia señalar la naturaleza jurídica y la virtualidad probatoria de estas pruebas, por ello debe hacer las siguientes consideraciones:
Produjo la demandante un recibo de pago por concepto salarial, en el cual no se evidencia la existencia de algún membrete enunciativos de la empresa, sello húmedo o firma que sea capaz de endilgarle su autoría a quien le fue opuesto como emanado de ella; razón por la que este Tribunal debe estimar la analizada probanza como un indicio simple, que debe ser considerado como un auxilio probatorio para aportar a la convicción del juzgador certeza en cuanto a un hecho relacionado con la controversia Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, tenemos que promovió la parte actora la intimación de la empresa demandada a los fines de la exhibición de las nóminas de pagos salariales a los trabajadores, verificándose que no dio cumplimiento al no hacerse presente la parte válidamente intimada al acto de exhibición fijado por este Tribunal. En tal sentido, ante la manifiesta contumacia de la empresa demandada a exhibir los instrumentos a los que fue intimada, este juzgador considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se configura en este caso una presunción grave en el sentido que los instrumentos requeridos reposan en posesión de la empresa intimada, pues se trata de las constancias de pagos de salarios de los trabajadores a cuyo record le obliga la ley; razón por la cual debe quien aquí decide, acreditar suficiente veracidad a lo expuesto por el actor en su escrito libelar, siempre al trasluz de las demás pruebas aportadas al proceso, conforme lo establece el artículo 509 eiusdem y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente fué promovida y admitida como prueba de informes el requerimiento al Banco de Venezuela a fin que rindiera información respecto de la cuenta nómina que la demandada abrió en nombre del actor, información que fue incorporada a los autos en fecha 28 de abril de 2003, en donde la referida institución bancaria manifestó su imposibilidad de remitir la información solicitada dada la insuficiencia de los datos suministrados por la promovente; razón por la que este Tribunal no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.
La demandante promovió la declaración testimonial de la ciudadana Nelly Morela Cardozo, venezolana, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.031.958, quien una vez impuesta de las formalidades de ley y prestando el juramento debido, ofreció su declaración; en referencia a la cual este Tribunal, no habiendo causal de inhabilidad para rendir su declaración ni haber sido tachada por la parte no promovente, pasa a la apreciación del medio propuesto a los fines de su valoración conforme a las reglas dispuestas en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se aprecia que los dichos de la testigo resultan de tal forma relevantes y pertinentes a la causa y fueron ofrecidos en forma conteste y no contradictoria, que es forzoso apreciarlos en su pleno valor, especialmente en cuanto señala que sabe y le consta que conocía de la existencia de la relación de trabajo existente entre las partes del presente litigio y que la misma se desarrollaba en un horario comprendido entre las 5:00 p.m. y las 7:00 a.m. Así mismo se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió la demandante la declaración testimonial del ciudadano Campos Caballero Manuel Antonio, venezolano, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.423.325, quien una vez impuesto de las formalidades de ley y prestando el juramento debido, ofreció su declaración; en referencia a la cual este Tribunal, no habiendo causal de inhabilidad para rendir su declaración ni haber sido tachada por la parte no promovente, pasa a la apreciación del medio propuesto a los fines de su valoración conforme a las reglas dispuestas en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se aprecia que los dichos del testigo resultan de tal forma relevantes y pertinentes a la causa y fueron ofrecidos en forma conteste y no contradictoria, que es forzoso apreciarlos en su pleno valor, especialmente en cuanto señala que sabe y le consta que conocía de la existencia de la relación de trabajo existente entre las partes del presente litigio y que la misma se desarrollaba en un horario comprendido entre las 5:00 p.m. y las 7:00 a.m. Así mismo se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así mismo, la demandante promovió la declaración testimonial de la ciudadana Gladis Josefina Aguaje Aldana, venezolana, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.419.149, quien una vez impuesta de las formalidades de ley y prestando el juramento debido, ofreció su declaración; en referencia a la cual este Tribunal, no habiendo causal de inhabilidad para rendir su declaración ni haber sido tachada por la parte no promovente, pasa a la apreciación del medio propuesto a los fines de su valoración conforme a las reglas dispuestas en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se aprecia que los dichos de la testigo resultan de tal forma relevantes y pertinentes a la causa y fueron ofrecidos en forma conteste y no contradictoria, que es forzoso apreciarlos en su pleno valor, especialmente en cuanto señala que sabe y le consta que conocía de la existencia de la relación de trabajo existente entre las partes del presente litigio y que la misma se desarrollaba en un horario comprendido entre las 5:00 p.m. y las 7:00 a.m. Así mismo se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente promovió la demandante la declaración testimonial del ciudadano Rafael Ramos Oropeza, quien no acudió a rendir su declaración en la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado a tal efecto, no evidenciándose la insistencia de la parte promovente en la evacuación del testigo; razón por la que no encuentra este juzgador materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.
CONCLUSIONES
Como ha quedado expuesto precedentemente, la parte demandada no dio oportuna contestación a la demanda, ni aporto válidamente pruebas al proceso que fueran capaces de desvirtuar las pretensiones del actor, pues las que consignó lo fueron manifiestamente extemporáneas y por lo tanto no pueden ser objeto de consideración ni análisis por quien juzga. Adicionalmente a la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada, el actor probó suficientemente los elementos que evidencian y configuran una relación de prestación personal de servicios, amparada por una presunción legal de laboralidad, iniciada en fecha 11 de mayo de 1975 y finalizada en fecha 21 de enero de 2002, fecha en la que fue despedido injustificadamente.
Por lo tanto, a los fines de establecer la procedencia en Derecho de las pretensiones del actor, se ordena el pago de los siguientes rubros laborales:
a) Se ordena el pago de la prestación de antigüedad correspondiente al literal a del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual queda establecida de la siguiente manera: la cantidad equivalente a seiscientos sesenta (660) días de salario normal por la cantidad de Bs. 807,21; por la prestación efectiva de 22 años, 1 mes y 7 días, antes de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
b) Se ordena el pago de la compensación por transferencia dispuesta en el artículo 666, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual queda establecida de la siguiente manera: la cantidad equivalente al límite máximo de trescientos (300) días de salario normal por la cantidad de Bs. 807,21; por la prestación efectiva de 22 años, 1 mes y 7 días, antes de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
c) Se ordena el pago de la prestación de antigüedad correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual queda establecida de la siguiente manera: la cantidad equivalente a 50 días de salario instrumental por la cantidad de Bs. 4.133,20, la cantidad equivalente a 60 días de salario instrumental por la cantidad de Bs. 5.520,20, la cantidad equivalente a 60 días de salario instrumental por la cantidad de Bs. 6.635,36 y la cantidad equivalente a 50 días de salario instrumental por la cantidad de Bs. 8.788,00; por la prestación efectiva de 4 años, 6 meses y 3 días, más el período de 30 días correspondientes al preaviso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
d) Se ordena el pago de la indemnización por despido injustificado dispuesta en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual queda establecida de la siguiente manera: la cantidad equivalente al límite máximo de ciento cincuenta (150) días de salario normal por la cantidad de Bs. 8.788,00; por la prestación efectiva de 26 años, 7 meses y 10 días. Y ASÍ SE DECIDE.
e) Se ordena el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso dispuesta en el artículo 125, literal d de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual queda establecida de la siguiente manera: la cantidad equivalente a sesenta (60) días de salario normal por la cantidad de Bs. 8.788,00; por la prestación efectiva de 26 años, 7 meses y 10 días. Y ASÍ SE DECIDE.
f) Se ordena el pago de doscientos sesenta y cinco (265) días de diferencia de salario diario por la cantidad de Bs. 312,00; por concepto de salarios retenidos. Y ASÍ SE DECIDE.
g) Se ordena el pago de cuarenta y cuatro con diecisiete (44,17) días de salario diario por la cantidad de Bs. 8.524,00; por concepto de vacaciones no disfrutadas, conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
h) Se ordena el pago de cuarenta y siete con cincuenta (47,50) días de salario diario por la cantidad de Bs. 8.524,00; por concepto de bono vacacional no pagado, conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
i) Se ordena el pago de las horas extraordinarias laboradas, las cual quedan establecidas de la siguiente manera: la cantidad equivalente a 1.248 horas extraordinarias por la cantidad de Bs. 6,83, la cantidad equivalente a 1.092 horas extraordinarias por la cantidad de Bs. 9,14, la cantidad equivalente a 1.368 horas extraordinarias por la cantidad de Bs. 18,20, la cantidad equivalente a 324 horas extraordinarias por la cantidad de Bs. 27,29, la cantidad equivalente a 1.416 horas extraordinarias por la cantidad de Bs. 40,92, la cantidad equivalente a 2.028 horas extraordinarias por la cantidad de Bs. 68,19, la cantidad equivalente a 444 horas extraordinarias por la cantidad de Bs. 340,92, la cantidad equivalente a 624 horas extraordinarias por la cantidad de Bs. 454,55, la cantidad equivalente a 624 horas extraordinarias por la cantidad de Bs. 545,46, la cantidad equivalente a 624 horas extraordinarias por la cantidad de Bs. 654,56, y la cantidad equivalente a 420 horas extraordinarias por la cantidad de Bs. 720,00; por la prestación efectiva de 10.212 horas extraordinarias. Y ASÍ SE DECIDE.
j) Se ordena el pago de las jornadas nocturnas laboradas, las cual quedan establecidas de la siguiente manera: la cantidad equivalente a 624 jornadas nocturnas por la cantidad de Bs. 15,00, la cantidad equivalente a 546 jornadas nocturnas por la cantidad de Bs. 20,10, la cantidad equivalente a 684 jornadas nocturnas por la cantidad de Bs. 40,01, la cantidad equivalente a 162 jornadas nocturnas por la cantidad de Bs. 60,00, la cantidad equivalente a 708 jornadas nocturnas por la cantidad de Bs. 90,00, la cantidad equivalente a 1.014 jornadas nocturnas por la cantidad de Bs. 150,00, la cantidad equivalente a 222 jornadas nocturnas por la cantidad de Bs. 750,00, la cantidad equivalente a 312 jornadas nocturnas por la cantidad de Bs. 999,99, la cantidad equivalente a 312 jornadas nocturnas por la cantidad de Bs. 1.200,00, la cantidad equivalente a 312 jornadas nocturnas por la cantidad de Bs. 1.440, y la cantidad equivalente a 210 jornadas nocturnas por la cantidad de Bs. 1.584,00; por la prestación efectiva de 5.106 jornadas nocturnas. Y ASÍ SE DECIDE.
Resulta oportuno en este estado, pasar a pronunciarse respecto de las pretensiones del actor referidas al pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas por el período comprendido desde la terminación de la relación de trabajo hasta la extensión que se hubiere establecido de haberse prestado el servicio durante el tiempo del preaviso de ley. En este sentido, debe este juzgador aclarar que el tiempo dispuesto por la ley para vacar está destinado al descanso y recuperación de aquel trabajador que ha prestado su esfuerzo físico para un patrono; razón por la cual, pretender el derecho al descanso de una persona que no ha prestado efectivamente su fuerza y su desgaste físico, resulta manifiestamente divorciado de las razones jurídicas que justifican el derecho reclamado. De la misma manera, el derecho del trabajador a las utilidades de fin de año, son producto del derecho del trabajador a participar en las utilidades netas que ha percibido el beneficiario del servicio, es decir, que el trabajador tiene el derecho a participar en el enriquecimiento que su esfuerzo le ha producido al empleador; por lo que demandar un beneficio por un trabajo que no se ha realizado resulta igualmente desajustado a la razón de ser de la institución reclamada. Por las razones antes expuestas, no proceden en Derecho las reclamaciones por vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas reclamadas. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS INFORMES DE LAS PARTES
Pasa este juzgador a pronunciarse respecto de los informes rendidos por las partes, conforme ha previsto nuestro legislador patrio en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el cual ha sido pacíficamente interpretado por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“Así mismo, resulta oportuno precisar que la regla contenida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual, terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, no podrá ya administrarse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la revocación, ni la cita de terceros a la causa, se refiere a los hechos relativos al fondo de la controversia, pues en relación con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación, al ser alegados, deben ser resueltos, pues de lo contrario la sentencia producida no puede tenerse como una decisión expresa, positiva y precisa dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, más aún en el caso de autos, donde la representación del demandado hoy formalizante alego en la oportunidad de informes ante la alzada la existencia de cosa juzgada, cuestión perentoria y determinada en la suerte del proceso” (sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, Sala de Casación Civil, caso Mirtha María Rivera de Barrios contra Gerardo Barrios Rivas)
De esta manera, se establece que la parte demandante no ejerció su derecho a presentar informes conclusivos. Por su parte, la representación demandada presentó su escrito en la oportunidad, el cual una vez examinado por quien suscribe, evidencia que el mismo resulta ser una suerte de contestación del mérito de la demanda, actuación no admisible en tal oportunidad por preclusión del lapso legalmente previsto para ello; así mismo se evidencia que la demandada denunció nuevamente la presunta infracción de su derecho a la defensa, respecto de lo cual este juzgados se ha pronunciado en capítulo previo a la presente decisión.
Por último, por cuanto en el presente procedimiento se ha establecido que la pretensión del accionante está referida a una variedad de conceptos, prestaciones e indemnizaciones, este sentenciador debe entonces señalar que al tratarse del pago de sumas de dinero por más de un concepto reclamado ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“(…) Cuando las sentencias que resuelven los juicios seguidos por el trabajador contra el patrono por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, contienen en su dispositivo la condena a este último a pagar al demandante cantidades de dinero por más de un concepto reclamado, dichos fallos no pueden limitarse a indicar la cantidad global que se ordena pagar, sino que debe precisar en forma especifica cuándo se ordena cancelar por cada concepto y si la cantidad no está determinada deben indicarse, también en forma precisa los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación. De lo contrario se infringe el artículo 243, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil.
Ello es así por cuanto, a pesar de que los distintos conceptos demandados pueden derivar de una misma relación laboral, se trata en realidad de diferentes créditos que tiene el trabajador contra el patrono y cuya base de cálculo varía tanto en los días que deben pagarse por cada concepto como las consecuencias de su incumplimiento...”
DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
Tal como está previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la experticia complementaria del fallo, atendiendo a los parámetros que se describen a continuación y a todo lo antes decidido en la motiva del presente fallo:
FECHA DE INGRESO: 11 de mayo de 1975.
FECHA DE EGRESO: 21 de enero de 2002.
MOTIVO: Despido injustificado.
TIEMPO DE SERVICIOS: 26 años, 7 meses y 10 días.
JORNADA: Mixta.
SALARIO: Especificado supra.
CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR -
LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
1. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD 666/a LOT: 660 días de salario normal.
2. BONO DE TRANSFERENCIA 666/b LOT: 300 días de salario normal.
3. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 108 LOT: 280 días de salario instrumental.
4. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO 125/2° LOT: 150 días de salario normal.
5. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO 125/d LOT: 60 días de salario normal.
6. SALARIOS RETENIDOS: 265 de salarios parciales normales.
7. VACACIONES: 44,17 días de salarios normales.
8. BONOS VACACIONALES: 47,50 días de salario normal.
9. HORAS EXTRAORDINARIAS: 10.212.
10. JORNADAS NOCTURNAS: 5.106.
11. INDEXACIÓN SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS DESDE EL FIN DE LA RELACIÓN LABORAL.
12. INTERESES SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS DESDE EL FIN DE LA RELACIÓN LABORAL.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE Y COMPETENCIA EN TRANSICIÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Mamerto Brelio, venezolano, titular de la C.I.V.- 2.578.305, en contra de la sociedad mercantil Etih Geomin, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1977, quedando asentado bajo el Nro. 90, Tomo 140-A; en consecuencia se le condena en pagar los siguientes conceptos:
PRIMERO: CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR - LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
1. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD 666/a LOT.
2. BONO DE TRANSFERENCIA 666/b LOT.
3. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 108 LOT.
4. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO 125/2° LOT.
5. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO 125/d LOT.
6. SALARIOS RETENIDOS.
7. VACACIONES.
8. BONOS VACACIONALES.
9. HORAS EXTRAORDINARIAS.
10. JORNADAS NOCTURNAS.
11. INDEXACIÓN SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS DESDE EL FIN DE LA RELACIÓN LABORAL.
12. INTERESES SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS DESDE EL FIN DE LA RELACIÓN LABORAL.
SEGUNDO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo dictado, a los efectos de la determinación de la cuantía por los diferentes conceptos ordenados a pagar, con cargo a la parte demandada y bajo los parámetros que han sido en forma precisa establecidos en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, conforme ha sido jurisprudencia reiterada en la materia.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. LÍBRENSE BOLETAS.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Transición. En Charallave a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004) AÑOS: 193 y 145°
DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR
ABG. HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
AHG/HCU/LPV
Exp. 16.974-03.
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