REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN.
CHARALLAVE,




PARTE ACTORA: GUTIÉRREZ T. CÉSAR A.
C. I N° V-6.964.778.

APODERADOS JUDICIALES:
CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ BLANCO
INPREABOGADO N° 70.903.
MIGUEL ANÍBAL ZAMBRANO
INPREABOGADO N° 59.861.


PARTE DEMANDADA:
DISTRIBUIDORA POLAR
METROPOLITANA
S.A. (DIPOMESA)

APODERADOS JUDICIALES:
LUIS R. OQUENDO, MARISOL MARQUES,
FELIX RODRIGUEZ, NURIS M. RIVERO,
SANTIAGO ZERPA
INPREABOGADO N° 19.610, 40.202, 32.072,
30.481 y 33.955


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


EXPEDIENTE N° 16.591-02.


Se inicia el presente procedimiento ante el Suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 2 de Abril del 2002, con motivo de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano: GUTIERREZ T. CESAR A, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.964.778, quien prestó sus servicios en CERVECERIA POLAR el dia 30 de Enero con cargo indefinido hasta que fue transferido a Sta Teresa del Tuy con el cargo de Almacenista en DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA DIPOMESA, siendo despedido injustificadamente en fecha 25.7.73, manifestando que la referida empresa le adeuda la cantidad de QUUINCE MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON OO/100 (BS. 15.094.000,50).

En fecha 15 de Abril del 2002, el Tribunal admite la demanda ordenándose el emplazamiento de la accionada para acto conciliatorio y contestación de la demanda.

En fecha 16-5.04 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación sin efecto de firma.

A solicitud de la parte actora el Tribunal en fecha 28 de Mayo 2003, ordenó librar cartel de citación a la demandada..

En fecha 4 de Junio 02, el alguacil dejó constancia de haber fijado dicho cartel.

El Tribunal designó como Defensor Ad-Litem a la abogada Berta López, quien fue notificada y prestó el juramento de Ley.

A solicitud de la parte actora se libró boletas de citación a la Defensor Ad-Litem en fecha 1-7-02.

En fecha 16-7-02 comparece el abogado FELIX RODRIGUEZ MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada y se dio por citado en nombre de su representada.
En fecha 19 de Julio 2002 la demandada presentó escrito de oposición de cuestiones previas.

En fecha 31 de Julio 2002, la parte actora presentó escrito de subsanación de cuestiones previas.

La demandada en fecha 6 de agosto 1002 objeto la subsanación presentada por la actora.

En fecha 13-8-02 el Tribunal declaró suficientemente la subsanación realizada por la demandante.

En fecha 18 de Septiembre del 2002, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la Ley ambas partes consignaron las que consideraron pertinentes.

En fecha 27 de Septiembre del 2002, se ordenó cerrar la primera pieza y abrir una segunda pieza.

Abriéndose en esa misma fecha la segunda pieza.

En fecha 27 de Septiembre del 2002 se dan por recibidas las pruebas aportadas por las partes en el proceso., y en fecha 30-9-02 se admiten dichas pruebas por el Tribunal.

En fecha 3-10-02 se ordenaron agregar las pruebas promovidas por la demandada.

En fecha 14 de Octubre del 2002, el Tribunal fijó el lapso de informes.

En fecha 5 de Noviembre del 2002, se difiere el acto de informes por estar pendientes pruebas por evacuar.
En fecha 3 de Diciembre del 2002, se difiere nuevamente el acto de informes por faltar pruebas por evacuar.

En fecha 20 de Enero 2003, la parte actora, presentó escrito de informes.

En fecha 21 de Enero del 2003, el Tribunal fijó lapso para las observaciones de la parte contraria.

En fecha 4 de Febrero 2003, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en término para dictar sentencia.

En fecha 6 de Febrero 2003 se difiere el acto de dictar sentencia.

En fecha 18 de Marzo 2003, la abogada MARISOL MARQUEZ, apoderada demandada, presentó escrito conclusiones.

En fecha 31 de marzo 2003, la apoderada de la demandada, solicitó que el Tribunal se pronuncie sobre la reposición solicitada o sobre la admisión de la intervención forzosa del tercero.

En fecha 14 de abril 2003, el apoderado judicial de la demandada, presentó diligencia solicitando el pedimento anteriormente señalado.

La parte actora en fecha 15 de Abril del 2003 presentó escrito.

En fecha 27 de Mayo del 2003, la apoderada judicial de la demandada MARISOL MARQUEZ, presentó escrito.

En fecha 1 de Septiembre del 2003, en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose un lapso de 30 días para dictar sentencia.

La apoderada Judicial de la demandada abogada MARISOL MARQUES, presentó escrito en fecha 1-9-03.

El 5 de Febrero del 2004, el apoderado de la demandada presentó escrito.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el exámen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad y legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar este procedimiento como de cobro de prestaciones sociales, regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo hoy derogada, bajo cuyo régimen se tramitó el presente proceso, así como por las normas adjetivas dispuestas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, este Juzgador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante Referendo de fecha quince (15) de diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Titulo VIII, Capítulo I, artículo 334, y asimismo se tendrán en cuenta para dictar el presente fallo las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Carta Fundamental, contenido en su artículo 24. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

EXAMEN DE LA DEMANDA
Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el accionante expresó que prestó sus servicios en el cargo de Asistente de Logística para la empresa Cervecería Polar, siendo transferido posteriormente a Distribuidora Polar Metropolitana, S.A. (DIPOMESA) con el cargo de Almacenista, desde el día 30 de enero de 1989 hasta el 17 de abril de 2001, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, señala específicamente el salario devengado por períodos laborados.

En su totalidad, los conceptos demandados, detalladamente desglosados y analizados, ascienden a la cantidad de quince millones noventa y cuatro mil bolívares con 50/100 (Bs. 15.094.000,50). Razonó sus argumentos sobre los hechos alegados.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Una vez cumplidas todas las formalidades de la citación de la demandada, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio, no compareciendo ninguna de las partes por sí, ni por interpuesta persona; por lo que no habiendo el avenimiento de las partes, la representación judicial de la parte demandada procedió a oponer las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales una vez declaradas con lugar y debidamente subsanadas, provocaron la contestación al mérito de la demanda, actuación procesal que una vez analizada por este sentenciador con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos sus aspectos esenciales, conforme ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogado, bajo cuya vigencia se tramitó el presente proceso, determinando un justo medio entre las dos tesis contrapuestas que ha adquirido dicha norma, que son: a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, y; b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda, siendo hoy recogido en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por ello, se pasa a establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogado; y, con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que:
“(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’” Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)

En este mismo sentido también señaló lo siguiente:
“Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…
La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…” (Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)

ANALISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Con ocasión de la litis contestatio, la representante legal de la demandada opuso como punto previo a la decisión de fondo la prescripción de la acción que desarrolla la pretensión procesal. Seguidamente la demandada negó y rechazó la procedencia de todos y cada uno de los rubros demandados por el actor, señalando que su representada efectivamente canceló los conceptos debidos por ley. Así mismo rechaza la responsabilidad de su representada en las reclamaciones relacionadas a la acreencia hipotecaria postulada.

De tal manera, se debe establecer que dados los hechos controvertidos en el presente proceso, deben ser probados por las partes la ocurrencia de la prescripción de la pretensión, y en su defecto el pago efectivo de los derechos laborales del trabajador, así como las obligaciones de la demandada en cuanto a la relación hipotecaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De esta manera, pasa en primer término este juzgador a pronunciarse respecto del punto previo propuesto por la demandada, lo cual hace de la forma que sigue:

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN
Opuso la representación judicial de la demandada para que fuera resuelto como punto previo a la decisión de mérito, la prescripción de la pretensión postulada en el presente proceso; por lo que se atiende a lo que dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual, todas las acciones que deriven de la relación de trabajo, prescriben por el transcurso de un (01) año, contado desde la terminación de la prestación efectiva del servicio.

En el caso de marras se refleja de los autos que la demandada ha reconocido, a los solos efectos de la defensa bajo examen, que la relación de trabajo finalizó en la fecha postulada por el actor, es decir, el día 17 de abril de 2001, siendo presentado el libelo de la demanda en fecha 02 de abril de 2002 y admitido por este Tribunal, el día 15 de abril de 2002. Posteriormente, ordenada la citación de la parte demandada, la misma se practicó fijando el Cartel de Citación en la sede de la empresa demandada el día 03 de junio de 2002 y en la sede del Tribunal de la causa el mismo día, constando en autos el día 04 de junio de 2002; todo lo cual hace concluir a este sentenciador que la prescripción de la obligación patronal fue interrumpida en los términos previstos en el artículo 64 de la citada Ley, el cual dispone:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.”

En vista de las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, es claro que la actora interrumpió la prescripción de la pretensión, por haberse introducido la demanda antes del año de terminación de la relación de trabajo y haberse logrado la citación de la demandada dentro de los dos meses siguientes al fin de este término. Y ASÍ SE DECIDE.

Producto de las anteriores consideraciones, debe este juzgador entrar al análisis de las razones de hechos y de Derechos expuestas por las partes, en razón del mérito del asunto debatido; por lo que una vez que se ha fijado la carga de la prueba a las partes, tal como lo establecen las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, hoy derogado, pasa este Juzgador al siguiente análisis:

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:
Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el artículo 509 ejusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, destacándose el hecho que por la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se atendrá la valoración de las pruebas a las normas del artículo 10 eiusdem.

Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “tanto vale no tener un Derecho conculcado, cuanto no poder probarlo”, tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano Hernando Devis Echandía, en su obra: Teoría General de la Prueba Judicial- Quinta Edición- 1981.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Se desprende del presente expediente que el actor ejerció su derecho a probar, aportando con motivo de la incidencia de cuestiones previas los siguientes instrumentos: 1) planilla de liquidación de prestaciones sociales, beneficios y demás derechos laborales, aportado posteriormente en original; 2) Planilla de cálculo de las prestaciones sociales, beneficios y demás derechos laborales, aportado posteriormente en original; 3) documento de venta y constitución de hipoteca sobre un inmueble, aportado posteriormente en original; 4) memorando descriptivo de una tabla de amortización de capital; 5) legajo contentivo de cuarenta y seis (46) recibos de pagos por diferentes conceptos laborales, aportados posteriormente en originales; 6) tablas de cálculos, y; 7) recibo de pago de indemnizaciones correspondientes al cambio de régimen legal (artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo).

En este mismo sentido promovió en la oportunidad hábil para ello, los siguientes medios: a) carta de despido; b) doctrinas; c) máximas jurisprudenciales; d) documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil C.A., Serpol, así como Acta de Asamblea; e) contrato individual de trabajo; f) tablas de intereses oficiales; g) copia del carnet de identificación personal; h) copia de una placa de reconocimiento, e; i) copia fotostática de objetos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De igual derecho hizo uso la demandada, acompañando a su escrito de contestación del mérito de la demanda, los siguientes medios: 1) carta dirigida por el actor a la empresa Dipomesa, y; 2) planilla de liquidación de prestaciones sociales, beneficios y demás derechos laborales.

De la misma manera, se hizo presente en el período probatorio, promoviendo dentro de la oportunidad hábil para ello los siguientes medios: a) solicitó el requerimiento al Banco Provincial, a los fines que rindiera información respecto de la cuenta fideicomisaria abierta por la empresa demandada a favor del actor; b) planilla de liquidación del fondo de ahorros del trabajador; c) documento de compra y constitución de hipoteca sobre un inmueble, y; d) solicitó el requerimiento de información a la empresa C.A., Serpol, respecto de la hipoteca contratada con el actor.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Primeramente debe quien sentencia señalar la naturaleza jurídica de estas pruebas, por ello debe hacer las siguientes consideraciones:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
La parte demandante produjo en el proceso: 1) planilla de liquidación de prestaciones sociales, beneficios y demás derechos laborales; 2) legajo contentivo de cuarenta y seis (46) recibos de pagos por diferentes conceptos laborales; 3) recibo de pago de indemnizaciones correspondientes al cambio de régimen legal (artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo); 4) carta de despido; 5) copia del carnet de identificación personal; 6) copia de una placa de reconocimiento por labores destacadas, y; 7) contrato individual de trabajo.

Todos estos instrumentos fueron señalados de ser emanados de la empresa demandada, evidenciándose en todos ellos bien la firma, membrete o sello húmedo que las identifica. Por lo tanto, tratándose de un universo de instrumentos privados promovidos por una de las partes como emanado de aquella a quien les fueron opuestos, y, siendo que tales medios no fueron impugnados en su contenido ni firma en la oportunidad de la contestación de la demanda conforme admitían tales medios, con la sola excepción de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, la cual se aprecia por cuanto fue consignada por la misma impugnante; estos se tienen por reconocidos, conforme los dictados del artículo 444 del Código de procedimiento Civil, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem y el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En estos términos, estos instrumentos aportan los suficientes elementos de convicción para dar fe a las declaraciones que ellos reflejan, dando así crédito de veracidad a lo alegado por las partes en el sentido de que el ciudadano César Gutiérrez laboró para la empresa demandada desde el día 30 de enero de 1989, así como que le fueron efectivamente cancelados diversos conceptos laborales, tales como sueldo básico, indemnización de antigüedad (Artículo 666/a LOT), bono de transferencia (Artículo 666/b LOT), días de descanso semanal, utilidades, vacaciones y bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas del último año, diferencia de prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado y cuota parte de utilidades (artículo 108 LOT). Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo produjo copia de la planilla de cálculo de prestaciones sociales, donde se explana la cuantía de las acreencias laborales a las que tiene derecho el actor; probanza esta que, una vez analizada, se constata que es emitida de una tercera persona ajena al presente proceso, por lo que correspondía al promovente la carga de sustentar el medio propuesto, mediante la declaración testimonial o, como ha sido criterio de la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal, mediante una cualquiera de las posibilidades probatorias que permite la legislación adjetiva; por lo que, no siendo ratificados en el sentido señalado, los mismos no deben ser apreciados por este juzgador.

Sin embargo, con el ánimo de inquirir la verdad de los hechos acaecidos y por los cuales se ha suscitado la controversia de marras, aunado a la circunstancia que tales planillas no tienden a transportar elementos nuevos al proceso, sino que, por el contrario, tienden a sustentar y dar exactitud a la forma del cómo fueron realizados los cálculos previamente analizados y válidamente apreciados; los mismos son considerados como términos de referencia cuantitativos a los fines de verificar las condiciones en las que la empresa demandada dio cumplimiento a sus cargas patronales. En tal sentido, se aprecia específicamente que para el cálculo de las prestaciones sociales, beneficios y demás acreencias laborales, fueron tomados en cuenta tanto el salario normal, como la incidencia del bono vacacional y de utilidades. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Produjo así mismo el actor diversas copias fotostáticas cuyo contenido describen opiniones doctrinarias, en referencia a las cuales, este juzgador considera que, por cuanto en el presente proceso no han sido controvertidas las opiniones doctrinarias del foro jurídico; las mismas no aportan materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió la demandante copias de diversas sentencias contentivas de criterios jurisprudenciales; respecto de las cuales debe pronunciarse este juzgador, señalando que la misma no comporta medio de prueba, dado que no tiende a probar hechos discutidos en el presente proceso, razón por la cual este juzgador no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Sin embargo, queda claro, y así se ejercerá, que la presente decisión será dictada respetando la doctrina de casación dictada en casos análogos, a fin de garantizar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en los términos dispuestos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, reproducido hoy en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió la demandante un documento de venta y constitución de hipoteca sobre un inmueble, así como memorando descriptivo de una tabla de amortización; los cuales, una vez analizados por este juzgador se constata que están destinados a probar hechos no relevantes a la presente causa que por cobro de prestaciones sociales, beneficios y demás derechos laborales sigue el actor en contra de su antiguo empleador; razón por la que no cabe discusión respecto de derechos u obligaciones de índole eminentemente civil, obligando a este Tribunal con competencia en lo Laboral, a abstenerse de emitir cualquier pronunciamiento respecto de los medios señalados. Igual suerte depara al documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil C.A. Serpol, así como un Acta de Asamblea, los cuales fueron traídos al proceso a los fines de determinar la entidad jurídica mercantil de la persona que presuntamente se ve reflejado en la transacción civil antes analizada. Por todo lo antes expuesto, las pruebas aquí comentadas no son apreciadas por resultar manifiestamente impertinentes a la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió la demandante una tabla descriptiva de los intereses oficiales fijados por el Banco Central de Venezuela, respecto de la cual este Tribunal considera que la misma no constituye un medio que permita probar hechos litigiosos en la presente causa; sin embargo, es claro que toda determinación de intereses generados por el incumplimiento de las cargas patronales, deberá ser calculado en base a tal tabla, razón por la cual este Tribunal reitera su apreciación al momento de realizarse cualquier experticia complementaria de un eventual fallo condenatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, la demandante promovió copia fotostática de cuatro objetos (bolígrafos y botones), los cuales considera este juzgador que no aportan materia sobre la cual decidir, pues no apuntan a demostrar hechos controvertidos. Y ASÍ SE DECIDE.


ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Por su parte, la demandada aportó una carta dirigida por el actor a la empresa Dipomesa, donde se le autoriza a la constitución de una cuanta fideicomisaria a los fines del pago de los intereses sobre prestaciones sociales, la cual al ser un instrumento privado opuesto por una de las partes a la otra como emanado de ella, y al no haber sido desconocido el mismo en su contenido ni firma; se tiene legalmente por reconocido, conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Coetáneamente, se analiza la prueba de informes promovida y evacuada conforme a lo dispuesto en el artículo 433 eiusdem, misma que fuera recibida y agregada a los autos en fecha 04 de noviembre de 2002, mediante la cual se le requiere al Banco Provincial la información atinente a la cuenta fideicomisaria abierta por la empresa demandada a favor del hoy actor.

En atención a tales medios, este juzgador, conforme lo disponen los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que las mismas han sido suficientes para transportar al proceso la convicción que la empresa demandada constituyó, previa autorización del trabajador, una cuenta de fideicomiso a favor de este último, la cual fue liquidada por el mismo beneficiario al término de la relación de trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió la demandada una planilla de liquidación de prestaciones sociales, beneficios y demás derechos laborales, la cual fue aportada igualmente por la demandante, razón por la cual este juzgador reproduce en este particular las consideraciones antes realizadas respecto de este medio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió la demandada la planilla de liquidación del fondo de ahorros del trabajador; la cual al ser un instrumento privado opuesto por una de las partes a la otra como emanado de ella, y al no haber sido desconocido el mismo en su contenido ni firma; se tiene legalmente por reconocido, conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, a la luz de lo dispuesto en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se extrae la plena convicción de que el trabajador constituyó y liquidó efectivamente el fondo de ahorros puesto a su disposición por la empresa demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió la demandada el documento de compra y constitución de hipoteca sobre un inmueble, el cual fue aportado igualmente por la demandante, razón por la cual este juzgador reproduce en este particular las consideraciones antes realizadas respecto de este medio y en consecuencia se abstiene de apreciar la probanza comentada debido a su manifiesta impertinencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, la demandada solicitó el requerimiento de información a la empresa C.A., Serpol, respecto de la hipoteca contratada con el actor, prueba que, al ser analizada por este juzgador, se constata que la misma está referida a la comprobación de un hecho no pertinente a la presenta causa laboral, cual es la constitución de una hipoteca convencional, como se dijo ut retro, de materia eminentemente civil; motivo por el cual este juzgador reproduce las razones antes expuestas y en consecuencia se abstiene de apreciar y emitir pronunciamiento respecto de tal medio, debido a su manifiesta impertinencia a la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES
Fruto de los hechos planteados por las partes y de las pruebas previamente analizadas, se desprende de los autos del presente expediente, que existió una relación de trabajo que lió a las partes hoy litigantes, en la cual el actor se desempeñó como Asistente de Logística y luego como Almacenista, inicialmente para la empresa C.A., Serpol, concluyendo tal relación con la empresa Distribuidora Polar Metropolitana, S.A. (DIPOMESA), desde el 30 de enero de 1989 hasta el 17 de abril de 2001.

Así mismo ha quedado plenamente evidenciado que al actor le fueron efectivamente pagados las acreencias laborales generadas durante su relación de trabajo, a saber: sueldo básico, indemnización de antigüedad (Artículo 666/a LOT), bono de transferencia (Artículo 666/b LOT), días de descanso semanal, utilidades, vacaciones y bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas del último año, diferencia de prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado y cuota parte de utilidades (artículo 108 LOT), fideicomiso por prestación de antigüedad y fondo de ahorros. En estos términos, es claro que no puede proceder en Derecho la pretensión del actor en reclamo de los señalados conceptos. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto respecta a la integración del salario normal postulado por el actor, quien establece la integración sumando al salario normal la cuota parte correspondiente a utilidades, se ha evidenciado de autos que tal incidencia sí ha sido efectivamente incluida en los cálculos correspondientes. Así mismo señala la integración del salario en relación a la cuota parte correspondiente al bono vacacional, en atención a lo cual este juzgador ha apreciado que la misma sí ha sido incluida en al cálculo realizado por la empresa demandada para la liquidación de los derechos laborales demandados; sin embargó, no puede apartarse este juzgador de la pacífica jurisprudencia impuesta por la Sala de Casación Social, que ha establecido que el bono vacacional a que se contrae el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo o, en su defecto, la disposición que le supla mediante contratación individual o colectiva, no forma parte integrante del salario normal; así, ha señalado:
“(…) mas no así por lo que respecta al bono vacacional, el cual, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en su citado fallo de fecha 22 de julio de 1998, a diferencia del pago por vacaciones, no forma parte del salario normal a incluirse en el cálculo de las prestaciones por terminación de la relación de trabajo – en el supuesto de la Ley de 1990 – por no ser devengado como retribución de la labor prestada la jornada ordinaria, sino como una remuneración adicional o extraordinaria dirigida a incrementar las posibilidades del mejor disfrute del descanso vacacional dispuesto en la Ley.
En consecuencia de lo indicado, aplicó falsamente la recurrida e infringió el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que respecta a la inclusión del bono vacacional para el cálculo de las prestaciones correspondientes por terminación de la relación de trabajo del actor con la demandada. Así se declara.” (Sala de Casación Social, caso A. R. Correa contra Petroquímica de Venezuela, S.A., Exp. 00-065, sentencia de fecha 02 de noviembre de 2002)

Siendo de esta manera, el cálculo de las prestaciones sociales y demás derechos laborales debe hacerse en función del salario normal, considerado este como la suma del salario devengado por nómina, aunando a aquel la alícuota de utilidades; por lo tanto no procede en Derecho la reclamación del actor en sentido contrario. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, reclama el actor que el patrono “aclare la situación del préstamo hipotecario obtenido para la compra de mi vivienda y que de habérseme causado algún daño me reservo el derecho a la acción por daños y perjuicios materiales y/o morales que la posible falta de pago me haya ocasionado como deudor hipotecario (sic)”. En este sentido, debe aclarar este juzgador que la presente causa, así como el Tribunal que dicta el presente fallo, responden a la materia laboral, con exclusión legal de otra cualquiera competencia; siendo entonces absolutamente vedado emitir un juicio de valor respecto de asuntos por cuya naturaleza, están destinados a ser conocidos por Tribunales competentes para la materia civil, como lo es el cumplimiento de contratos eminentemente civiles, verbigratia el contrato de hipoteca como es el caso concreto.

Así, siendo la competencia por la materia un requisito de validez de la sentencia de mérito y en estricto apego y respeto a las normas constitucionales y legales que protegen las garantías mínimas del debido proceso, con especial referencia al principio del juez natural; este Tribunal se abstiene de emitir cualquier opinión o juzgamiento al fondo de lo solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS INFORMES DE LAS PARTES
Pasa este juzgador a pronunciarse respecto de los informes rendidos por las partes, conforme ha previsto nuestro legislador patrio en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el cual ha sido pacíficamente interpretado por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“Así mismo, resulta oportuno precisar que la regla contenida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual, terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, no podrá ya administrarse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la revocación, ni la cita de terceros a la causa, se refiere a los hechos relativos al fondo de la controversia, pues en relación con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación, al ser alegados, deben ser resueltos, pues de lo contrario la sentencia producida no puede tenerse como una decisión expresa, positiva y precisa dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, más aún en el caso de autos, donde la representación del demandado hoy formalizante alego en la oportunidad de informes ante la alzada la existencia de cosa juzgada, cuestión perentoria y determinada en la suerte del proceso” (sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, Sala de Casación Civil, caso Mirtha María Rivera de Barrios contra Gerardo Barrios Rivas)

De esta manera, se establece que se han considerado, a los fines de emitir el presente fallo, que la parte demandante narró detalladamente cada una de las actuaciones ocurridas en la instrucción de la presente causa, explanando las condiciones propias de las partes en el presente proceso. Reprodujo los alegatos de hechos y de Derechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda; respecto de los cuales este juzgador se ha pronunciado precedentemente.

Por su parte, la demandada presentó escrito de conclusiones en forma manifiestamente extemporánea, léase, fuera del lapso hábil fijado por este Tribunal para que las partes rindieran los informes que juzgaran convenientes a la mejor defensa de los derechos e intereses de sus representados; omisión procesal que apareja la consecuencia de no apreciación del escrito irregularmente consignado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE Y COMPETENCIA EN TRANSICIÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Gutiérrez T. César A., venezolano, titular de la C.I.V.- 6.964.778, en contra de la sociedad mercantil Distribuidora Polar Metropolitana, S.A. (DIPOMESA), inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1973, quedando asentado bajo el Nro. 79, Tomo 77-A.

Se condena en costas a la parte actora en el presente proceso, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente resolución judicial ha sido emitida fuera del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes. LÍBRENSE BOLETAS.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Transición. En Charallave, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004) AÑOS: 192 y 144°





DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR



ABG. HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL SECRETARIO





Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO







AHG/HCU/LPV.
Exp. 16.591-02.