REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, once (11) de Febrero de 2004.
193° y 144°

Se inicia la presente causa en fecha 16 de noviembre de 1998, mediante demanda por Cobro de Bolívares (vía intimación), presentada por los abogados ANA INES SANTANDER ORTIZ y ENRIQUE ANDREA GONZALEZ, actuando en representación del ciudadano PEDRO ALEJO BLANCO ADRIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.123.097. Estimo la parte actora la presente demanda en la cantidad de noventa millones doscientos noventa y un mil bolívares (Bs.90.291.000,oo).
Por auto de fecha 02 de diciembre de 1998, se admitió la demanda, ordenándose la intimación del ciudadano YAMIL YOUSSEF TANNOUS BADNE, a fin que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la misma, y consignara las cantidades reclamadas o acreditara haber pagado las mismas.
En fecha 08 de abril de 1999, previa solicitud de la parte actora, se ordenó librar boleta de notificación al intimado, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia el secretario del tribunal, de haber dado cumplimiento a la formalidad respectiva, en fecha 12 de abril de 1999.
Mediante escrito de fecha 27 de abril de 1999, la parte intimada, ciudadano JAMIL YOUSSEF TANNOUS, presentó formal escrito de oposición a la demanda, y mediante escrito de fecha 05 de mayo de 1999, procedió a dar contestación a la misma.
Ahora bien, como quiera que la presente causa, es notoria la inactividad de las partes, quien aquí suscribe, no hallando motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente forma:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal en el juicio, origina su perención.
En este orden de ideas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Asimismo, el artículo 269 eiusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica. Así pues, la institución es sumamente restrictiva, al contemplar que no es renunciable por las partes, y que puede ser declarada de oficio.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 05 de mayo de 1999, oportunidad en la cual la parte intimada dio contestación a la demanda, se evidencia con meridiana claridad que efectivamente la causa se encuentra paralizada por MÁS DE UN AÑO, sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia, ya que no consta de autos ninguna actuación tendente a interrumpiera dicha perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA ACC.
MARIA BARBELLA

En esta misma fecha, siendo las 12:00 m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA ACC.
EXP. N° 98-18419
HJAS/MB/bd*