REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: HILDA DE GOUVEIA GUZMAN, ANA MARIA GUZMAN, NATIVIDAD ANTONIA GOUVEIA GUZMAN, ROSA DE GOUVEIA GUZMAN y PABLO DE GOUVEIA GUZMAN, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.876.656, V-627.823, V-6.464.588, V-10.276.959 y V-8.679.595, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRNA RODRIGUEZ VILLEGAS, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.816.
PARTE DEMANDADA: EVARISTOS GUZMAN MUJICA, BERNARDA GUZMAN DE SOUSA, JUANA ROSA GUZMAN MUJICA, JOSEFINA ANGELICA de DA CONCEPCIÓN, MARIA HERMINIA GUZMAN de LEON y JUAN BAUTISTA GUZMAN MUJICA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-620.273, V-3.124.214, V-3.149.299, V-6.464.217, V-3.153.472 y V-626.649, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ A. MELENDEZ PARUTA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.146.
MOTIVO: NULIDAD.
EXPEDIENTE: N° 20631
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 27/06/2000, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiendo a este tribunal su conocimiento. Narra la parte actora en su libelo que: “... Consta de Sentencia en fecha 24 del mes de Mayo de 2000, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que mi mandante fue designada Tutora Interina de la ciudadana DIONISIA MUJICA DE GUZMAN... (omissis); …he recibido expresas instrucciones para intentar la Nulidad de la Venta realizada por la entredicha DIONISIA MUJICA DE GUZMAN, en fecha 27 de abril de 2000, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo 01 del 2º Trimestre, a los ciudadanos EVARISTOS GUZMAN MUJICA, BERNARDA GUZMAN DE SOUSA, JUANA ROSA GUZMAN MUJICA, JOSEFINA ANGELICA de DA CONCEPCIÓN, MARIA HERMINIA GUZMAN de LEON y JUAN BAUTISTA GUZMAN MUJICA…(omissis); se evidencia del documento de Venta, que el precio de la misma fue por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), lo cual constituye un precio irrisorio, si tomamos en cuenta que el objeto de la venta es un Terreno con una superficie de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (m2 35.812,37), fundamenta su acción en los artículos 409, 411, 1.146, 1.159 y 1.346 del Código Civil (…)”. En el mismo libelo de demanda la parte actora hace los siguientes petitorios. “…PRIMERO: La anulación de la venta registrada en fecha 27 de Abril de 2000, por cuanto el precio es irrisorio y la vendedora no se encontraba en condiciones intelectuales normales para otorgar dicho documento ni realizar la negociación”. SEGUNDO: A entregar el referido Lote de Terreno a su legítima dueña, ciudadana DIONISIA MUJICA DE GUZMAN”. TERCERO: Las costas y costos del presente juicio.
En fecha 01 de agosto de 2000, el tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados. En fecha 23 de octubre de 2000, el Alguacil del Tribunal consignó la citación practicada a la ciudadana JOSEFINA ANGELINA de DA CONCEPCIÓN, el 30 del mismo mes y año, diligenció el Alguacil y expuso que los ciudadanos EVARISTO GUZMAN MUJICA y JUAN BAUTISTA GUZMAN MUJICA, se negaron a firmar el recibo de citación y en diligencia aparte expuso que no encontró a los codemandados BERNARDA GUZMAN DE SOUSA, JUANA GUZMAN MUJICA y MARIA HERMINIA GUZMAN DE LEON, en fecha 09 de noviembre de 2000, la apoderada de la parte actora, solicito se diera cumplimiento al artículo 218, con respecto a los ciudadanos EVARISTO GUZMAN MUJICA y JUAN BAUTISTA GUZMAN MUJICA y se citara por carteles a los ciudadanos BERNARDA GUZMAN DE SOUSA, JUANA GUZMAN MUJICA y MARIA HERMINIA GUZMAN DE LEON, lo cual fue debidamente ordenado mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2000, el 25 de enero de 2001, la apoderada de la actora consignó los carteles y en fecha 14 de marzo de 2001, la secretaria deja constancia de haber dado cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19 de marzo de 2001, la parte actora, asistida de abogado solicitó se designará Defensor Judicial a los co-demandados BERNARDA GUZMAN DE SOUSA, JUANA GUZMAN MUJICA y MARIA HERMINIA GUZMAN DE LEON, lo cual fue ordenado en auto de fecha 30 del mismo mes y año, designándose al abogado EDUARDO ROBLES, en fecha 16 de abril de 2001, compareció el abogado JOSE MELENDEZ PARUTA, consignó Poder que le fue otorgado por los ciudadanos EVARISTO GUZMAN MUJICA BERNARDA GUZMAN DE SOUSA, JUANA GUZMAN MUJICA y MARIA HERMINIA GUZMAN DE LEON y JUAN BAUTISTA GUZMAN MUJICA, y se dio por citado en el presente juicio.
Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado de la parte demandada el abogado en ejercicio JOSÉ MELENDEZ PARUTA, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que es otra que La Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Promueve la del ordinal 6° del artículo 346 que es otra que el defecto de forma de la demanda, en concordancia con el ordinal 4º y 5º del artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de julio de 2001, siendo la oportunidad para que la parte actora subsanara las cuestiones previas opuestas por la demandada, lo hizo de la siguiente manera: “…que se refiere a la Ilegitimidad de la persona del actora por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, niego, rechazo y contradigo dicha cuestión previa, por cuanto de la lectura del Expediente se observa en la sentencia de interdicción dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que del Informe Médico que reposan en los autos del Expediente Nº 10039 (Interdicción), los Médicos Psiquiatras designados determinaron:…(omisisis), es decir, que para la fecha en que fraudulentamente se registra la supuesta venta realizada por la ciudadana DIONISIA MUJICA DE GUZMAN 27 de abril de 2000, ésta no tenía la capacidad mental ni era civilmente hábil (…); …por lo tanto mi mandante, ciudadana HILDA DE GOUVEIA GUZMAN, Tutora Interina de la entredicha DIONISIA MUJICA DE GUZMAN, SI TIENE LA CUALIDAD NECESARIA REQUERIDA PARA EJERCER LA PRESENTE ACCIÓN (subrayado y mayúscula de la parte), amparándose en lo establecido en el artículo 405 del Código Civil … (omissisi)”. “SEGUNDO: En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indican los Ordinales 4º y 5º del artículo 340 ejusdem, procedo en este acto a subsanarla de la siguiente forma. EL inmueble cuya Nulidad solicito, se encuentra constituido por una Finca General, situada en Lagunetica, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, comprendida dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: … (omissis)”. “…En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo al Ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, solicito que la misma sea declarada sin lugar, por que de la lectura del libelo de la demanda se desprende que la relación de los hechos, los fundamentos de derecho en que baso mi pretensión y las pertinentes conclusiones… (omissis)”.
En fecha 24 de septiembre de 2001, el apoderado de la parte demandada presentó escrito. El 11 de enero de 2002, el apoderado de la demandada consignó acta de defunción de la ciudadana DIONISIA MUJICA DE GUZMAN. El tribunal dicto auto suspendiendo el curso de la causa. En fecha 11 de marzo de 2002, compareció la ciudadana ANA GUZMAN hija de la ciudadana DIONISIA MUJICA y solicito se librará edicto. En la misma fecha 11 de marzo del mismo año diligenció la ciudadana HILDA DE GOUVEIA GUZMAN, y consigno partida de nacimiento de la difunta y partidas de nacimientos de sus hermanos y solicitó se librara edicto. En fecha 13 de marzo de 2002, el tribunal dicto auto y libró Edicto. En fecha 10 de junio de 2002, el apoderado de la parte demandada presentó escrito en el cual solicita se declare nulo los edictos. En fecha 17 del mismo mes y año, la ciudadana JOSEFINA ANGELINA GUZMAN MUJICA, otorgó poder apud-acta al abogado JOSE MELENDEZ P. En fecha 27 de junio de 2002, comparecieron los ciudadanos ANA MARIA GUZMAN, HILDA DE GOUVEIA GUZMAN, NATIVIDAD ANTONIA GOUVEIA GUZMAN, ROSA DE GOUVEIA GUZMAN y PABLO DE GOUVEIA GUZMAN, y otorgaron Poder Apud-Acta a la abogada MIRNA RODRIGUEZ. EL 11 de julio de 2002, la apoderada de la actora, consigno Edictos. En fecha 22 de julio de 2002, el tribunal dicto auto mediante el cual negó la solicitud de nulidad de las actuaciones. En fecha 23 de julio de 2003, el apoderado de la parte demandada apelo del auto, siendo oída dicha apelación en fecha 01 de agosto de 2002. En fecha 7 de octubre de 2002, solicitó se avocará el Juez al conocimiento e la causa, lo cual se ordenó mediante auto dictado el 10 del mismo mes y año.
Siendo la oportunidad para decidir la incidencia surgida en este proceso, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes observaciones.
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Así, señala: …“La del ordinal 2º del artículo 346 eiusdem, es decir “la ilegitimidad de la ciudadana HILDA DE GOUVEIA GUZMAN, identificada en autos, es decir, la falta de cualidad de la parte demandante, soportándome para ello en el derecho, por cuanto la citada persona que se presenta para este juicio como tutora interina de la ciudadana DIONISIA MUJICA DE GUZMAN, según el viciado fallo dictado en fecha 24 DE MAYO DE 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el expediente Nº 10039 (…), NO TENIA LEGALMENTE Y EVIDENTEMENTE EL CARÁCTER DE TUTORA INTERINA PARA LA FECHA 27 DE ABRIL DE 2000, FECHA CIERTA EN LA CUAL SE REGISTRA INNEGABLEMENTE LA VENTA REALIZADA POR LA CIUDADANA DIONISIA MUJICA DE GUZMAN, CIVILMENTE HÁBIL PARA ESA FECHA, ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE TREGISTRO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA BAJO EL Nº 13, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 01, VALE DECIR, QUE NO HABIA SIDO DECLARADA FORMALMENTE la INTERDICCCIÓN (…) (mayúsculas de la parte demandada)”.
Durante el lapso para subsanar la cuestión previa opuesta por el demandado, la parte actora lo hizo de la siguiente manera: “que se refiere a la Ilegitimidad de la persona del actora por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, niego, rechazo y contradigo dicha cuestión previa, por cuanto de la lectura del Expediente se observa en la Sentencia de Interdicción dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que del Informe Médico que reposan en los autos del Expediente Nº 10039 (Interdicción), los Médicos Psiquiatras designados determinaron:…(omisisis), es decir, que para la fecha en que fraudulentamente se registra la supuesta venta realizada por la ciudadana DIONISIA MUJICA DE GUZMAN 27 de abril de 2000, ésta no tenía la capacidad mental ni era civilmente hábil (…); …por lo tanto mi mandante, ciudadana HILDA DE GOUVEIA GUZMAN, Tutora Interina de la entredicha DIONISIA MUJICA DE GUZMAN, SI TIENE LA CUALIDAD NECESARIA REQUERIDA PARA EJERCER LA PRESENTE ACCIÓN (subrayado y mayúscula de la parte), amparándose en lo establecido en el artículo 405 del Código Civil … (omissisi)”.
Considera este Juzgador que resolver la presente cuestión previa alegada por la parte demandada por mediación de su apoderado judicial abogado JOSE MELENDEZ PARUTA, se circunscribe en una defensa de fondo que conllevaría, para el caso que el tribunal se pronunciara, a un adelantamiento sobre lo principal que esta vedado en esta etapa procesal, ya que toca el fondo del asunto, por lo que la misma debe ser declarada sin lugar, y así decide.
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 EN CONCORDANCIA CON LOS ORDINALES 4º y 5º DEL ARTÍCULO 340, AMBOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La parte demandada promueve la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los ordinales 4º y 5º del artículo 340 ibidem.
En tal sentido señala lo siguiente: “…La del ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el 4º del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil, no se señalo el objeto de la demanda, el cual se determinará con la mayor precisión posible, ya que, si lo que se pide o reclama en libelo de demanda es la supuesta nulidad de un contrato de venta sobre un inmueble determinado, debe indicarse obligadamente la situación y linderos del inmueble objeto del señalada venta... (omissis)”.
La parte demandante en su escrito de subsanación hizo la siguiente manera: “…EL inmueble cuya Nulidad solicito, se encuentra por una Finca General, situada en Lagunetica, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, comprendida dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: … (omissis)”.
Considera este juzgador que esta cuestión previa fue debidamente subsanada por la abogada en ejercicio NELIDA TERAN, apoderada judicial de la actora ciudadana HILDA DE GOUVEIA GUZMAN, y así se declara.
Aduce igualmente la parte demandada que no se indico en el libelo de demanda “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base al pretensión con las pertinentes conclusiones”, todo conforme lo exige taxativamente el Ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil,, ya que si hacemos una exhaustiva relación de los hechos con los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, alegato en derecho porque en el libelo de demanda no existe una coherente relación de los hechos explanados con los fundamentos de derecho… (omissis)”.
En el caso que nos ocupa, el tribunal observa que la parte actora en su libelo de demanda expresa lo siguiente: Consta de Sentencia en fecha 24 del mes de Mayo de 2000, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que mi mandante fue designada Tutora Interina de la ciudadana DIONISIA MUJICA DE GUZMAN... (omissis); …he recibido expresas instrucciones para intentar la Nulidad de la Venta realizada por la entredicha DIONISIA MUJICA DE GUZMAN, en fecha 27 de abril de 2000, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo 01 del 2º Trimestre, a los ciudadanos EVARISTOS GUZMAN MUJICA, BERNARDA GUZMAN DE SOUSA, JUANA ROSA GUZMAN MUJICA, JOSEFINA ANGELICA de DA CONCEPCIÓN, MARIA HERMINIA GUZMAN de LEON y JUAN BAUTISTA GUZMAN MUJICA…(omissis); se evidencia del documento de venta, que el precio de la misma fue por la cantidad de de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), lo cual constituye un precio irrisorio, si tomamos en cuenta que el objeto de la venta es un Terreno con una superficie de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (m2 35.812,37), fundamenta su acción en los artículos 409, 411, 1.146, 1.159 y 1.346 del Código Civil (…)”. En el mismo libelo de demanda la parte actora hace los siguientes petitorios. “…PRIMERO: La anulación de la Venta registrada en fecha 27 de Abril de 2000, por cuanto el precio es irrisorio y la vendedora no se encontraba en condiciones intelectuales normales para otorgar dicho documento ni realizar la negociación”. SEGUNDO: A entregar el referido Lote de Terreno a su legítima dueña, ciudadana DIONISIA MUJICA DE GUZMAN”. TERCERO: Las costas y costos del presente juicio”...
Lo anterior se evidencia plenamente en el libelo de demanda que la apoderada de la parte actora fundamenta los hechos, de derecho en que baso su pretensión y las pertinentes conclusiones, por lo que considera quien aquí decide, que la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base al pretensión están suficientemente determinados en el libelo, por lo que la misma debe ser declarada sin lugar, y así decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en el ordinal 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y 6° del articulo 346, en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil, promovidas por la parte demandada en el juicio que por NULIDAD siguen los ciudadanos HILDA DE GOUVEIA GUZMAN, ANA MARIA GUZMAN, NATIVIDAD ANTONIA GOUVEIA GUZMAN, ROSA DE GOUVEIA GUZMAN y PABLO DE GOUVEIA GUZMAN contra los ciudadanos EVARISTOS GUZMAN MUJICA, BERNARDA GUZMAN DE SOUSA, JUANA ROSA GUZMAN MUJICA, JOSEFINA ANGELICA de DA CONCEPCIÓN, MARIA HERMINIA GUZMAN de LEON y JUAN BAUTISTA GUZMAN MUJICA, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo, debiendo los parte demandados contestar la demanda dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber sido notificadas la última de las partes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la misma.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, notifíquese a las partes conforme lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no podrá proseguirse el curso de la causa.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004).
Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA
SABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/icbc/lci.
Exp. N° 20631
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