REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: JESÚS ENRIQUE GERDER GARCIA, mayor de edad, venezolano, titulare de la cédula de identidad No. 1.754.764.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderad judicial debidamente constituido.
PARTE DEMANDADA: ANA LUCIA ANGELONI MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.456.838.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARTHA ANDREINA AVILA BELL, inscrita en el Inpreabogado, bajo el No. 58.335.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE: Nº 23.775
ANTECEDENTES
Conoce este tribunal en virtud de la apelación formulada por la abogada, MARTHA ANDREINA AVILA BELL, arriba identificada, contra la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2003, por el Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial.
Ahora bien, a los fines de una mayor comprensión del fallo que a continuación y de seguidas a de dictarse, considera este sentenciador necesario ordenar el proceso ex artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con vistas a las actuaciones que cursan en autos.
Se inicia el presente proceso por medio de escrito demanda, interpuesto por JESÚS ENRIQUE GELDERT GARCIA, asistido por la abogada INGRID GAMBOA PARADA, en donde solicitan el cumplimiento de contrato de arrendamiento suscrito con la SUCESIÓN MORALES ANGELONI, así como que se declare extinguido el contrato de arrendamiento por la muerte de del arrendatario.
En fecha 19 de noviembre de 2002, se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento a la SUCESIÓN MORALES ANGELONI, por medio de edicto librado en esa misma fecha, a fin de que den contestación a la demanda, y se den por citados en un termino de 90 días continuos, contados a partir de la ultima publicación que de los edictos se haga.
En fecha 1 de abril de 2003, la ciudadana ANA LUCIA ANGELONI MORALES actuando en nombre propio y del menor JOHAN ALBERTO MORALES ANGELONI, asistida de la abogada MARTHA ANDREINA AVILA BELL, consignaron escrito por medio del cual solicitan al tribunal, se declare incompetente por la materia, para conocer de dicha demanda, por cuanto LOS HIJOS del de-cuyus PEDRO ALBERTO MORALES MATERAN, en especial su representado son menores de edad, y en consecuencia el tribunal competente para conocer de dicha causa, es el Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente, en cualquiera de sus Salas de Juicio.
Por auto de fecha 4 de abril de 2003, el aquo se pronuncio respecto del escrito antes nombrado, y ratifico su competencia en dicho expediente.
Por medio de diligencia de fecha 07 de abril de 2003, la abogada MARTA AVILA BELL, apela del auto de fecha 4 de abril de 2003; Sien esta apelación oída en un solo efecto en fecha 10 de abril de 2003.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La normas relativas a la regulación de competencia están previstas en los artículos 67 al 76 del Código de Procedimiento Civil; de los mismos se desprenden tres hipótesis la primera por medio de la cual el juez se declara competente a través de una decisión interlocutoria, otra en la que el Juez en la sentencia definitiva se declarara competente y resuelve el fondo de la controversia, y otra mediante la cual se declara incompetente en la sentencia definitiva.
En el caso sub-judice, el aquo se declaró competente en una sentencia interlocutoria, dictada en fecha 04 de abril de 2003, y que señala lo siguiente “...este tribunal se declara competente tanto por la materia como por el territorio para seguir conociendo de la presente causa....”, dicha afirmación constituye no mas que la propia declaración de conocer de un tribunal, es la manifestación expresa de creerse competente en una determinada causa, y aunado a ello es una decisión susceptible en caso de disconformidad, del planteamiento de un recurso que establece ley adjetiva denominado Regulación de Competencia.
Ahora bien el recurso de regulación de competencia debe llenar ciertos requisitos consagrados en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “...La sentencia interlocutoria en la que el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia...” El primero que emane de una sentencia interlocutoria, y el segundo que el Juez declare su propia competencia. Ahora bien siendo la regulación de competencia el único instrumento, por medio del cual la parte insatisfecha con esta decisión interlocutoria, puede impugnarla, este tribunal en consecuencia procede a analizar el mecanismo por medio del cual se actuó en contra de tal decisión, y mas aun la decisión del Tribunal en referencia, respecto de dicha actuación.
En fecha 4 de abril del año 2003, el aquo, se declaro competente para conocer de dicha causa. Sentencia apelada en fecha 7 de abril de 2003, y oída dicha apelación el 10 de abril de 2003.
Cabe destacar que el medio de impugnación de la declaratoria de competencia, empleado en dicho proceso fue la apelación de sentencia interlocutoria consagrado en el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la única decisión en la que se declare sobre la propia competencia susceptible de apelación, es aquella que se realice en la misma sentencia definitiva, siendo que la parte deberá señalar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el fondo, dicho supuesto se encuentra consagrado en el articulo 68 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el caso que nos ocupa se ejerció un recurso de apelación y aunado a ello fue oído por el tribunal de la causa.
Considera quien aquí decide, de gran importancia determinar si la conducta ejercida por la accionada, carece o no de legalidad, y asimismo respecto del aquo, al momento de pronunciarse respecto de dicha apelación.
Como señalamos anteriormente el único medio de impugnación en contra de una decisión de un juez que declare su propia competencia es el recurso de regulación de competencia, que no es mas que un medio para resolver los problemas de competencia que se susciten en un tribunal y que deberán ser resueltos por su superior jerárquico, y a su vez funge como sustitutivo de la apelación ordinaria como medio de impugnación en forma general de las decisiones que, según alguna de las partes le causen un perjuicio. Es evidente que el medio empleado por la apoderada judicial de la demandada para defender los intereses de su representada, fue el recurso ordinario de apelación, y que como hemos señalado el mismo no constituye medio legal de impugnación ante una decisión de este tipo.
Si bien es cierto que la parte apelante incurrió en un error al intentar el recurso de apelación, no es menos cierto que el Juez de la causa en su condición de director del proceso, también incurrió en error, por cuanto de acuerdo con lo expuesto, no debió oír dicha apelación y así se declara.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, es muy explicito al señalarnos cuales son los medios de impugnación de sentencias dependiendo de su contenido; es lamentable que se cause de esta forma en caso de que los alegatos de la apelante constituyan una verdad procesal, un perjuicio a su representada, y que el Juez de la causa avale al oír dicha apelación.
En tal sentido se insta al aquo a ser mas minucioso al momento de oír las apelaciones que de sus sentencias realicen, siempre atento a las disposiciones que establecen nuestra legislación vigente, evitando de esta forma mayores dilaciones en la consecución de determinada causa.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE respecto de la apelación formulada por la abogada MARTA AVILA BELL, y se revoca en todas y cada una de sus parte el auto de fecha 10 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, que oyó dicha apelación y en consecuencia queda firme el auto de fecha 04 de abril de 2003 por medio del cual el Juez se declara competente.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m. Se registró en el Libro Diario y se archivó en el libro copiador de sentencias del tribunal.
LA SECRETARIA,
HJAS/fapa
EXP. Nº 23.775
|