REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, dieciséis (16) de febrero de dos mil cuatro (2004).-
193º y 144º
Visto el anterior libelo de demanda, presentado por el abogado AJEJANDRO ANTONIO URDANETA AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.407.337, quien dice actuar con el carácter de tenedor legítimo de seis (06) letras de cambio giradas a favor del ciudadano ROMÁN JOSÉ ARNALDO PAZ PEREZ, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° V-6.913.307, el tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el N° 24102, y para decidir sobre la admisión de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones:
En el presente juicio se observa la circunstancia referida a la manifiesta falta de cualidad del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO URDANETA AROCHA, quien en el libelo de demanda expresa ser tenedor legítimo de los instrumentos cambiarios girados a favor del ciudadano ROMÁN JOSÉ ARNALDO PAZ PÉREZ, y a su vez consigna diligencia en la cual se acredita como demandante. Corresponde determinar la naturaleza de la acreencia del aquí accionante. En este sentido, resulta oportuno señalar que según lo dispuesto en el artículo 50 del Código de Comercio, toda transmisión o cesión de documentos mercantiles a la orden, se harán por endoso en las formas y con los efectos establecidos en dicho código. Así pues, con la figura del endoso, el acreedor cambiario pondrá en su lugar a otro acreedor, es decir, que éste se convertirá en endosante y transferirá al endosatario la propiedad de la letra de cambio y los derechos a ella incorporados.
En este orden de ideas, el artículo 422 de la citada norma, establece que “el endosos debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional”, así mismo “Debe estar firmado por el endosante”... Ahora bien, analizadas los instrumentos cambiarios objeto de la pretensión, se pueden evidenciar que los mismos no cumplen con la formalidad prescrita y en consecuencia, mal podría el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO URDANETA AROCHA, considerarse portador legítimo, si no justifica dicha cualidad, porque aún cuando posea materialmente los títulos valores, de los mismos no se deriva su facultad de nuevo accipiens.
A mayor abundamiento, en criterio de quien decide es oportuno determinar si en el caso de marras se dan los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello es preponderante señalar que según lo dispuesto en el ordinal 2° de la citada norma, a los fines de la admisión de la demanda por parte del juez, es necesario que se acompañe en el respectivo libelo la prueba escrita del derecho que se alega; así las cosas y como ya se ha establecido anteriormente, el derecho aquí alegado es la supuesta cualidad que se atribuye el accionante de ser el tenedor legítimo de las letras de cambio objeto de la demanda, y en atención a la norma que rige la materia, el tenedor debe justificar tal derecho con la figura del endoso, el cual es un medio escrito para demostrar la cualidad circulatoria de la letra de cambio, y por tanto, de sus derechos. Así las cosas, imperiosamente se debe concluir que el sujeto de la pretensión no aportó la prueba escrita que le sirviera para justificar el derecho alegado, todo lo cual constituye una causal más de inabmisibilidad de la demanda.
En consecuencia, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO URDANETA AROCHA contra el ciudadano VINCENZO CAMPO PALMERI, por cobro de bolívares. Así se deja establecido.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
EXP. N° 24102
HJAS/ICBC/bd*
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