REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: MARCELO TORREALBA MORENO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.682.032.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado constituido.
PARTE DEMANDADA: YOBIGILDA DEL VALLE GOITE DE NATERA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.948.922.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUCIO ATILIO GARCÍA, PEDRO VACCARA SPINA, LOIDA R. GARCÍA ITURBE, y CRISTINA RAGA DE VACCARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5563, 10.700, 22588 y 50.309 respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
EXPEDIENTE: Nº 21.304
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2001, el ciudadano MARCELO TORREALBA MORENO, demandó a la ciudadana YOBIGILDA DEL VALLE GOITE DE NATERA, por Rendición de Cuentas de las ganancias obtenidas por la firma GRUPO ESTILISTA BELLA MIRANDA C.A., empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 1.996, bajo el Nº 21, tomo 528-A-Sgdo, del cual es propietario conjuntamente con la demandada, tal y como se evidencia del acta constitutiva y estatutos sociales de la referida compañía, cuyo objeto es todo lo concerniente a la explotación del ramo de peluquería, estética facial, manicure, pedicure, academia de belleza, al igual que la implementación y dictado de cursos relativos a su objetivo principal y otras actividades, y que desde su constitución todo fue administrado por la demandada, quien últimamente le ha venido insinuando no tener capital ni liquidez para solventar los gastos propios de la peluquería, tales como luz eléctrica, cuyo servicio en varias oportunidades fue suspendido por falta de pago, y que el actor ha tenido que cancelar con dinero no perteneciente a las ganancias de la peluquería, igualmente debido a la mala administración de la compañía por parte de la demandada, se han suscitado problemas con empleados, que se han tenido que dirigir al Ministerio del Trabajo. Que desde la fecha de la constitución de la compañía en octubre de 1996, la demandada nunca le ha rendido cuentas de su gestión. Que en virtud de la negativa de la demandada a cumplir con los gastos y obligaciones de la peluquería de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, intenta la presente acción, la cual estima en cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00).
Consignados los recaudos respectivos la acción es admitida por este tribunal en fecha 22 de febrero de 2001, fecha en la cual se ordenó el emplazamiento de la demandada, a fin de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación presente su rendición de cuentas o formule oposición. Practicada la citación de la demandada, conforme constancia de la secretaria del tribunal de fecha 22/03/01, mediante escrito del 23 de abril de 2001, formuló oposición a la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por este tribunal en fallo del 20 de junio de 2001, ordenándose a la demandada que en un plazo de 30 días continuos presentara las cuentas respectivas, todo de conformidad con el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de la apelación interpuesta por la demandada, el presente expediente subió a la alzada confirmándose dicho fallo por decisión del 26 de noviembre de 2002, debiendo la demandada presentar las cuentas en un plazo de 30 días, contados a partir de la fecha de entrada del expediente a este tribunal, lo cual ocurrió en fecha 12 de febrero de 2003, oportunidad esta en la cual el suscrito se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de la misma fecha 12 de febrero de 2003, se deja constancia de que los treinta días otorgados en la sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial y sede, comenzaron a correr a partir de la fecha mencionada, es decir 12/02/03.
En fecha 05 de marzo de 2003, la abogada Loida García en su carácter de apoderada de la demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue declarado extemporáneo por este tribunal en fecha 10 de marzo de 2003.
Por escrito del 14 de marzo de 2003, la abogado Loida García, alega la violación del artículo 310 del Código de Comercio, y a todo evento presentó un balance general de la siguiente manera: lº) Activo: No ha recibido su representada activos pertenecientes al actor Marcelo Torrealba. 2º) Pasivo: No existe pasivo alguno por no haber realizado operaciones mercantiles con bienes propiedad del actor. 3º) Soportes: (libros, recibos, comprobantes), no existen por no haber habido ninguna gestión de negocios por parte de su representada con bienes del actor. Así mismo declara haber cumplido con las previsiones contenidas en la sentencia dictada por la alzada y rendida las cuentas.
Por escrito del 22 de abril de 2003, el actor Marcelo Torrealba, asistido por la abogado CARMEN MACHUCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.217, manifestó su inconformidad con la rendición de cuentas presentada por la demandada, por cuanto no se encuentra apoyada en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, no habiendo presentado libros e instrumentos que comprueben tal rendición, como lo establece el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, además el escrito de la demandada fue presentado fuera de las horas de despacho, razón por la cual solicita al tribunal se desestime el mismo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El juicio de cuentas, es un proceso en el que se esclarecen las obligaciones a rendir cuentas sobre una gestión realizada. Es un principio general que todo el que maneja fondos ajenos, o que son comunes a él y a las otras personas está obligado a llevar y dar cuentas. En el caso de autos, quedó evidenciado que la demandada no cumplió con este principio, toda vez que en el presente expediente, consta sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en la que se ordena que la parte demandada debe presentar las cuentas en un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de entrada del expediente en este Juzgado, lo cual ocurre en 12 de febrero de 2003 oportunidad en la que este tribunal lo da por recibido procedente de la alzada. Ahora bien, la apoderada de la demandada abogado Loida García en fecha 14 de marzo de 2003, en horas de secretaría presenta escrito en el que a todo evento procede a dar cumplimiento con el fallo antes referido. No obstante, considera éste juzgador que el escrito en referencia resulta a todas luces extemporáneo, toda vez que fue presentado fuera de las horas de despacho, es decir, en horas de secretaria, observándose además que aún siendo oportuno dicho escrito, el mismo no cumple con el requisito esencial de que la cuenta debe contener un estado comparativo, claro y detallado en sus partidas de debe y haber, ingresos y egresos. En consecuencia, este tribunal considera de conformidad con el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, que debe tenerse por cierta la obligación de la demandada de rendir las cuentas que el actor le demanda, en su condición de accionista y legitima poseedora del 50% del capital de la compañía anónima GRUPO ESTILISTA BELLA MIRANDA C.A., desde la fecha de su constitución esto es el 02 de octubre de 1996, hasta el último período económico que finalizó en el mes de diciembre de 2000, y así se declara. En cuanto a la posibilidad de emitir pronunciamiento sobre algún pago o restitución, se observa que la parte actora no reclamó con la demanda pago o restitución de bienes que el demandado hubiere recibido en ejercicio de la representación o de la administración conferida, por ello, toda vez que la sentencia debe circunscribirse a lo solicitado por las partes bien sea en su libelo de demanda, o en su escrito de contestación (reconvención), no emite pronunciamiento en tal sentido, para no incurrir en el vicio de ultrapetita, que hace la sentencia nula tal y como nos lo señala el artículo 244 eiusdem y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por el ciudadano MARCELO TORREALBA MORENO contra la ciudadana YOBIGILDA DEL VALLE GOITE DE NATERA, ambos plenamente identificados en este fallo y en consecuencia, declara cierta la obligación de la demandada de rendir cuentas al actor en su condición de accionista y legitima poseedora del 50% del capital de la compañía anónima GRUPO ESTILISTA BELLA MIRANDA C.A., desde la fecha de su constitución, el 02 de octubre de 1996, hasta el último período económico que finalizó en el mes de diciembre de 2000.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, diecinueve (19) de febrero del año dos mil cuatro (2004). 193º y 144º Independencia y Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL C. BLANCO CARMONA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA,
ISABEL C. BLANCO CARMONA
HJAS/mbr
EXP 21304
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