REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: MARLENE IZQUIERDO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.821.656.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ BRITO PÉREZ VIANA, CAROLINA BARREIROS SUÁREZ y OSKAR DEL VALLE OSTOICH C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.718, 72.143 y 41.665, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INOCENCIA DOMÍNGUEZ DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. No. 618.160.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA JOSÉ MARTINS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.159.
MOTIVO: OFERTA REAL
EXPEDIENTE: 23.706
ANTECEDENTES
Corresponde a este tribunal conocer en su jurisdicción de alzada, de la apelación interpuesta por la abogado Carolina Barreiros Suárez, en su carácter de apoderada de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2003, por el Juzgado Primero de Municipios del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en la cual se declaró parcialmente con lugar la oferta real y el depósito efectuado por la parte actora, y negó el pedimento formulado por la solicitante de que se libere la hipoteca legal que quedó constituida, por considerar que se trataba de procedimientos diferentes y por cuanto no constaba en el documento que dio origen a la oferta la constitución de la hipoteca a la que hace referencia la parte actora.
El expediente es recibido en fecha 06 de agosto de 2003, procedente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, correspondiendo a este tribunal su conocimiento.
Expone la parte actora en su libelo, que consta en documento protocolizado en fecha 27 de febrero de 1.996, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el Nº 11, tomo 7, protocolo primero, que el 6 de mayo de 1992, la ciudadana INOCENCIA DOMÍNGUEZ DE ACOSTA, dio en venta a la ciudadana MARLENE IZQUIERDO MÉNDEZ, un terreno de su propiedad, situado en el lugar denominado La Culebrera, Sector Don Blas, Municipio Los Salias del Estado Miranda, con una superficie de 1.413,00 mts2., cuyos linderos son los siguientes: Norte: En una línea recta de 79,40 mts., con lote de terreno que es o fue de Berta Nicarona Domínguez de Herrera, Sur: En una línea recta de 76,82 mts., con lote de terreno que es o fue de Eugenia o María Eugenia Domínguez de Domínguez, Este: En una línea curva de 14,90 mts., con vía de penetración, y Oeste: En una línea recta inclinada de 25 mts., con lote de terreno que es o fue de María Andrade de Domínguez, incluyendo una vía de penetración de acceso a la calle Ruta “G”, que contempla un ancho de 5,17 mts., por un largo de 9,80 mts2., y 20 mts2., que a su vez sirve de acceso a la vía pública y al terreno colindante por el lindero Norte propiedad que es o fue de Berta Nicarona Domínguez de Herrera, por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 353.300,00), de los cuales pagó la cantidad de (Bs. 150.000,00), al momento de la firma del documento; y el saldo restante mas los intereses que ascendía a la suma de doscientos ocho mil trescientos cinco bolívares (Bs. 208.305,00), sería cancelado en (41) cuotas mensuales y consecutivas. Para garantizar el pago del precio y los intereses pactados, fue constituida hipoteca legal a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.885 del Código Civil, y se emitieron tantas letras de cambio, como cuotas había que pagar.
Manifiesta la parte actora que fueron canceladas las cuotas mensuales numeradas desde la 01 hasta la 41, tal y como consta de las letras libradas y aceptadas. Que las cuotas correspondientes a los meses de abril hasta agosto de 1995, no fueron pagadas en sus respectivas oportunidades por cuanto la acreedora manifestó que se habían extraviado esas letras, y transcurrido el tiempo no tuvo mas noticia de la acreedora, a pesar de haberle hecho innumerables visitas a su domicilio, por cual siendo imposible efectuar el pago de los referidos instrumentos cambiarios, intenta la presente acción de oferta real, con el fin que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal se trasladara y constituyera en la dirección de la acreedora, a objeto de efectuar oferta real de pago por la cantidad de (Bs. 36.643,75).
En fecha 1º de marzo de 2000, el a-quo, admitió la solicitud y fijó oportunidad para el traslado y constitución del tribunal en el sitio indicado por la solicitante, a los fines previstos en el artículo 821 eiusdem.
En fecha 17 de mayo de 2000, el a-quo, se trasladó y constituyó en el domicilio de la demandada, notificando a la ciudadana ENEIDA ACOSTA DE GUEVARA, quien estando presente en dicho acto manifestó que su madre INOCENCIA DOMÍNGUEZ DE ACOSTA, había fallecido. Seguidamente, puso a disposición de la notificada la cantidad de (Bs. 36.893,75), quien no aceptó la oferta, manifestando que eran cinco (5) hermanos y por tratarse de una herencia, no podía recibirlos ella sola. El tribunal, vista la negativa manifestada por la notificada, y transcurridos como fueron tres días contados a partir de la oferta, ordenó en fecha 22 de mayo de 2000, hacer el depósito correspondiente en la cuenta corriente del tribunal.
En fecha 16 de junio de 2000, a solicitud de la parte actora, se ordenó librar el edicto al que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a todos los sucesores de la ciudadana INOCENCIA DOMÍNGUEZ DE ACOSTA, a objeto de que comparecieran en el lapso legal a exponer lo que consideraran pertinente en relación a la presente causa.
Cumplidos los trámites previstos en la norma antes mencionada, el a-quo, designó como defensor judicial de los herederos a la abogada MARIA JOSÉ MARTINS, quien notificada y debidamente citada, en fecha 5 de mayo de 2001 presentó escrito de contestación a la demanda, en el que previamente formuló algunos alegatos en relación a los deberes de los defensores judiciales, y expuso: 1. Que luego de la revisión de los documentos públicos que cursan en autos, no quedaba mas que admitir la existencia cierta de una obligación, la cual proviene de un documento público conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que hace plena fe entre las partes y ante terceros. 2. Que revisados los títulos privados consignados por la parte actora, estos coinciden con la obligación contenida en el documento público, que constituye la obligación. 3. Que la oferta de pago corresponde a la cantidad íntegra de la deuda más los intereses legales respectivos. 4. Que por las razones expuestas, manifestó no encontrar motivo con fundamento legal para hacer oposición a la oferta a la que se refiere este juicio, haciendo la salvedad que su contestación no podía considerarse como un convenimiento, pues no tenía facultades para ello.
En la oportunidad de promoción de pruebas, solamente la parte actora hizo uso de ese derecho, y en fecha 5 de febrero de 2001, presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas: 1º) Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente el documento suscrito por las partes, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del mismo municipio, en lo que se refiere a la compra del inmueble que dio origen a la obligación cuya liberación se pretende con este proceso. 2º) Reprodujo el valor probatorio que se desprende de las letras de cambio consignadas en autos.
Dichas pruebas fueron admitidas en fecha 8 de febrero de 2001 y en fecha 12 de junio de 2001, la Dra. Trina Mijares Guedez, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
Dictada la respectiva decisión, en fecha 26 de junio de 2003, la parte actora apeló de la misma, por lo que los autos fueron remitidos al distribuidor de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma. En fecha 18 de agosto de 2003, se dio entrada al expediente, fijándose de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes. En fecha 25 de septiembre de 2003, la abogada Carolina Barreiros Suárez, en su carácter de apoderada de la parte actora presentó escrito de informes, el cual fue agregado a los autos respectivos. En fecha 27 de octubre de 2003, la antes mencionada, solicitó al tribunal dictara sentencia en el presente juicio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción de oferta real es interpuesta por la ciudadana MARLENE IZQUIERDO MÉNDEZ, contra la ciudadana INOCENCIA DOMÍNGUEZ DE ACOSTA, y seguida posteriormente contra sus sucesores, fundamentada en los artículos 820 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Con el libelo de la demanda, la parte actora consignó original del documento autenticado y protocolizado, en el cual consta la venta que hiciera la ciudadana INOCENCIA DOMÍNGUEZ DE ACOSTA a la demandante ciudadana MARLENE IZQUIERDO MÉNDEZ. Asimismo, consignó las letras canceladas emitidas en la oportunidad de la firma del contrato, a los fines de probar lo alegado. El primero de éstos, instrumento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual por su condición hace plena fe de su contenido, y los recaudos restantes al no haber sido impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, quien no planteó ningún tipo de discrepancia en ese sentido, el tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Alegó la parte actora que procedió a hacer la oferta real de pago a la demandada, en virtud de que no fue posible localizarla a los fines de cancelar la totalidad de la deuda contraída. Para dar cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 820 y siguientes eiusdem, el tribunal de la causa se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, con el fin de hacer a la demandada, la oferta real de la cantidad adeudada; sin embargo, les fue informado por la persona notificada, que la demandada había fallecido, y en tal virtud no podía aceptar la oferta que se le hacía. Posteriormente el tribunal procedió a citar a los herederos de la demandada, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 231 ibidem; para lo cual se libraron los Edictos correspondientes, los cuales una vez publicados y al no comparecer persona alguna interesada a darse por citada en el juicio, se les designó defensor judicial, el cual fue notificado y citado debidamente, quien en la oportunidad legal dio contestación a la demanda, conforme consta en autos.
El procedimiento de oferta real de pago y depósito es la acción que puede intentar el deudor con el fin de obtener la liberación de una obligación, y le hace la oferta de la cantidad adeudada o de la cosa debida al acreedor, en caso de que este rehusara recibir el pago; esta acción se encuentra prevista en el artículo 1.306 y siguientes del Código Civil.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte actora ciudadana MARLENE IZQUIERDO MÉNDEZ, mediante el procedimiento establecido en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ofreció a la ciudadana INOCENCIA DOMÍNGUEZ DE ACOSTA, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 75 CÉNTIMOS (Bs. 36.893,75), a los fines de pagar la deuda adquirida, con motivo de la compra del inmueble constituido por un lote de terreno situado en el lugar denominado “La Culebrera”, sector Don Blas, ubicado en San Antonio de Los Altos, Estado Miranda. El defensor judicial designado no hizo oposición a la oferta real de pago, considerando que de los recaudos acompañados a la solicitud se evidenciaba que la obligación cuyo pago se pretendía era cierta y constaba en documento público, no impugnado ni desconocido.
Ahora bien, para que la oferta de pago se considere válida es necesario que se llenen los extremos contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil; y en el presente caso se evidencia que la oferta se hizo a las personas capaces de exigir, es decir, a los herederos de la vendedora; y fue efectuada por la persona capaz de pagar, en este caso la compradora; la suma consignada comprende la deuda y los intereses causados hasta la fecha de la presentación de la demanda; además de estar el plazo vencido a favor del acreedor, tal y como consta de autos; el ofrecimiento se hizo en el domicilio de la acreedora y por ministerio de un juez competente. Conforme a lo antes expuesto, el tribunal considera que la oferta cumplió con todos los requisitos legales para considerarla procedente y válida, y en consecuencia queda así la deudora liberada de su obligación desde el día del depósito efectuado en fecha 22 de mayo de 2000 y así se declara.
En el libelo de la demanda, la parte actora solicita, que en razón de la oferta real de pago y depósito, se declaren definitivamente canceladas las obligaciones contraídas, y en consecuencia extinguida la hipoteca legal constituida a favor de INOCENCIA DOMÍNGUEZ DE ACOSTA, sobre el inmueble identificado en autos. El Tribunal de la causa, en su sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, declaró válida la oferta desde la fecha del depósito; y en cuanto al pedimento de extinción de la hipoteca, lo negó considerando que no era procedente, por cuanto la constitución de la hipoteca no constaba en el documento que originó la oferta real, y por tratarse de un procedimiento diferente.
Al respecto el Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 1.885 del Código Civil, que tienen hipoteca legal: “1º. El vendedor u otro enajenante sobre los bienes inmuebles enajenados, para el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del acto de enajenación, bastando para ello que en el instrumento de enajenación conste en la obligación.”
Es legal la hipoteca cuyo límite inmediato es la propia Ley, sin embargo, la característica principal en este tipo de hipotecas, no es el hecho de quedar constituida, como pretende la parte actora, directamente por ordenarlo la Ley al coincidir el supuesto por ésta alegado, sino que resulta que de verificarse tales supuestos, es cuando el acreedor puede constituir la hipoteca. Aunado a la circunstancia que la hipoteca legal, para quedar validamente constituida es necesario, como en toda hipoteca, que el instrumento donde conste la obligación garantizada con hipoteca, sea protocolizado en la Oficina Subalterna donde esté situado el inmueble, como requisito necesario para que nazca aquella.
En el caso de autos, se observa que en el documento fundamental de la acción no consta la constitución de la hipoteca, cuya extinción solicita la parte actora, en consecuencia este tribunal debe denegar tal solicitud, toda vez que uno de los requisitos esenciales del documento constitutivo de la hipoteca es que en el mismo se declare expresamente que se constituye hipoteca sobre un inmueble determinado, sin que desnaturalicen el carácter o apariencia de instrumento hipotecario, deficiencias en los linderos, errores en las medidas y hasta que a la hora de la ejecución sea imposible identificar el inmueble hipotecado, en virtud de que para los fines de ocurrir un procedimiento especial de ejecución de hipoteca basta que se produzca un documento en el que se constituya la hipoteca y que sea protocolizado en el lugar de ubicación del inmueble.
El juez a-quo como se dijo anteriormente, en el dispositivo de su sentencia declaró válida la oferta y el depósito efectuados por la parte actora; y negó el pedimento formulado por ésta en relación a la determinación de la extinción de la hipoteca. Al respecto este juzgador considera, que si bien el presente procedimiento tenía por objeto liberar al deudor de la obligación contraída en la oportunidad de la adquisición del inmueble identificado en los autos; no es menos cierto que en el documento fundamental no consta la constitución de la hipoteca cuya extinción solicita la parte actora, requisito ineludible cuya omisión tiene como consecuencia que la solicitud de extinción de la referida hipoteca sea desestimada y así se decide.
Por lo antes expuesto, este juzgador considera, válida la oferta real de pago efectuada, y como consecuencia de tal validez se declara extinguida la obligación contenida en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, el 27 de febrero de 1.996, bajo el Nº 11, tomo 7 del protocolo primero y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de Ley, de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: Se CONFIRMA la sentencia apelada de fecha 28 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Municipios del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede. En consecuencia, se considera VALIDA la OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, efectuada por la ciudadana MARLENE IZQUIERDO MÉNDEZ, desde el día 22 de mayo de 2000, a favor de los herederos de INOCENCIA DOMÍNGUEZ DE ACOSTA, y en consecuencia, queda EXTINGUIDA la obligación de pago, contenida en el protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, el 27 de febrero de 1.996, bajo el Nº 11, tomo 7 del protocolo primero, contentivo del documento de compra venta del siguiente inmueble: un lote de terreno situado en el lugar denominado “La Culebrera”, sector Don Blas, ubicado en San Antonio de Los Altos, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda; el cual tiene una superficie de (1.413,22 Mts.2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en una línea recta se (79,40 mts.) con lote de terreno que es o fue de Berta Nicanora Domínguez de Herrera; SUR: en una línea recta de (76,82 mts.) con lote de terreno que es o fue de Eugenia o María Eugenia Domínguez de Domínguez; ESTE; en una línea recta de (14,90 mts.) con vía de penetración; y OESTE: en una línea recta inclinada de (25 mts), con lote de terreno que es o fue de Maria Andrade de Domínguez. Se incluye una vía de penetración de acceso a la Calle “Ruta G”, que contempla un ancho de (5,17 mts.2), por un largo de (9,80 mts.) y (20 mts.2) que a su vez sirve de acceso a la vía pública, también al terreno colindante por el lindero Norte propiedad que es o fue de Berta Nicanora Domínguez de Herrera, conforme consta en el documento registrado en la Oficina Subalterna antes mencionada, en fecha 27 de febrero de 1996, bajo el Nº 11, Tomo 7, Protocolo Primero.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora.
Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004). 193º y 144º.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL C. BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,
HJAS/mbr
Exp 23.706
|