REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: MARITZA JOSEFINA CONDE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Conjunto La Pradera, edificio LL-2, apartamento LL-14, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad No. V-5.122.764.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MAITA y JUDITH ORELLANA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.343 y 37.342, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OSWALDO RAMÓN RAMOS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Guarenas, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad No. V-5.149.968.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE: No. 03-23.502.
-I-
Se recibió en fecha 6 de mayo de 2003, proveniente del Juzgado Distribuidor, libelo de demanda de partición de comunidad conyugal incoado por MARITZA JOSEFINA CONDE contra OSWALDO RAMÓN RAMOS GUEVARA, con fundamento en los artículos 148, 156 (ordinales 1° y 2°), 173, 186, 183 y 768 del Código Civil, mediante el cual se demandó al referido ciudadano para que convenga o en su defecto a ello sea condenado a la liquidación de la comunidad de gananciales habida en el matrimonio de los mencionados ciudadanos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Señala la actora como bienes logrados en la comunidad conyugal, los siguientes: 1°) Un vehículo marca Renault, modelo R11 GTL, placas XLK722, serial de carrocería VF1B3730000361198, serial de motor TO9412, tipo sedán, año 89, color rojo, clase automóvil, y 2°) Los beneficios laborales y contractuales producto de la relación laboral de su ex cónyuge OSWALDO RAMÓN RAMOS GUEVARA, en la empresa “LABORATORIOS LETI”, así como las prestaciones JOSÉ ALFONSO QUINTERO.
En fecha 5 de junio de 2003, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda.
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de enero de 2004, compareció la abogada JUDITH ORELLANA, en su condición de apoderada judicial de la demandante MARITZA JOSEFINA CONDE, para consignar transacción celebrada entre su representada y el demandado OSWALDO RAMÓN RAMOS GUEVARA, ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en la cual acuerdan de manera amistosa realizar la liquidación de bienes de la comunidad de gananciales y así poner fin al juicio, en la misma diligencia la representante judicial de la demandante solicitó al Tribunal la homologación de la autocomposición procesal llevada a cabo.
-II-
La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
El artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato mediante el cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones reciprocas, tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Realizada la transacción, se aplica lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”
Hechas las anteriores precisiones, observa quién aquí decide, luego de una detenida revisión del escrito de la transacción realizada, que además de no encontrarse asistido de abogado el demandado OSWALDO RAMÓN RAMOS GUEVARA, el instrumento contentivo del acuerdo celebrado por las partes, aparece visado por la misma apoderada judicial de la actora MARITZA JOSEFINA CONDE, o sea, por la profesional del derecho JUDITH ORELLANA, motivo éste, que en opinión del Tribunal afecta la validez de la actuación llevada a cabo, por ser contraria al artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que establece que “El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria”. Más concretamente, en el caso que nos ocupa se observa una situación anómala y violatoria de la referida disposición legal, al aparecer la misma apoderada de la parte actora patrocinando una actuación conjunta de las partes del juicio. Aunado a lo anterior, se aprecia igualmente que en la celebración del convenio realizado, existe una flagrante violación del artículo 4° de la Ley de Abogados, al no encontrarse el demandado debidamente asistido por abogado alguno, circunstancia esta que en modo alguno puede pasar desapercibida para el Tribunal y mucho menos ser aprobada, por consiguiente, se apercibe a la profesional del derecho JUDITH ORELLANA, de que se abstenga en lo sucesivo de incurrir en situaciones como las referidas anteriormente, resultando en consecuencia, improcedente el pedimento de homologación solicitado y así se declara.
-III-
Por las razones consignadas y por ser contraria a expresas disposiciones legales, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de l República y por autoridad de la Ley, niega la homologación de la transacción celebrada entre las partes del juicio, según instrumento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el número 39, tomo 92 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ, LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
JVA/jcrv
Exp. No. 03-23.502
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia en la forma de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
ICBC/jcrv
Exp. No. 03-23.502