REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES.


PARTE ACTORA: YARISMA COROMOTO SALAS ALIZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.044.092.-.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CAROLINA BARREIROS SUAREZ y JOSE BRITO PEREZ VIANA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 72.143 y 26.718, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROBERTS DE JESUS MONTAÑA VILORIA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 11.893.283.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO LEGALMENTE CONSTITUIDO.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE: No. 24046

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de diciembre de 2003, por ante el Juzgado Distribuidor de causas, por la abogada CAROLINA BARREIROS SUAREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YARISMA SALAS ALIZO, parte actora en el presente procedimiento por PARTICIÓN CONCUBINARIA. Admitida la demanda por auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003), se ordenó el emplazamiento del demandado a fin de que compareciere ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia presentada en fecha 29 de enero de 2004, comparece la ciudadana YARISMA COROMOTO SALAS ALIZO, actuando con el carácter anteriormente señalado, asistida por el profesional del derecho, abogado CARLOS ALBERTO GARCIA GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.747, mediante la cual desiste del presente procedimiento, en los términos y condiciones expuestos en la referida diligencia con el objeto de poner fin al proceso.
El desistimiento es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso; es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
El artículo 265 eiusdem establece lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, no se requiere el consentimiento del accionado en virtud que no se ha verificado la citación del mismo, y así se declara.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestos por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de feberro de dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Dra. JACQUELINE VEGA ALVAREZ

LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.


LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA



JVA/ICBC/jenifer
EXP Nº 24046.