REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACCIONANTE: LEONEL LADINO RODRÍGUEZ, colombiano, mayor de edad, domiciliado en Nueva Casarapa, Conjunto Residencial “RESIDENCIAS LA SIEMBRA”, edificio 3-A, apartamento 3-13, planta baja, Guarenas, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda y titular del pasaporte número AF906591, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo de cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días de nacido, asistido por el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, domiciliado en Caracas, Distrito Metropolitano, titular de la cédula de identidad número V-10.819.894 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 32.028.
PARTE ACCIONADA: LUZ MARY GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Guarenas, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número V-9.997.395, asistida por las abogadas VALERI M. RIESCH M., y HELGA M. MEJÍAS P., domiciliadas en la localidad de Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 89.223 y 88.939, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: Exp. No. 04-24.082.

-I-
Se recibió el presente expediente del Tribunal Distribuidor, proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, adjunto a oficio número 03-763 de fecha 10 de diciembre de 2003, en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la decisión dictada en fecha 2 de diciembre de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano LEONEL LADINO RODRÍGUEZ contra la ciudadana LUZ MARY GUZMÁN.
Mediante escrito presentado ante el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el ciudadano LEONEL LADINO RODRÍGUEZ, asistido de abogado, interpuso acción de amparo constitucional contra la ciudadana LUZ MARY GUZMÁN, con fundamento en los artículos 27 y 49 ordinal tercero 47, 27, 49, en sus ordinales 1° y 3°, así como el 115 de la Constitución Nacional.
Señalan como hechos constitutivos de la violación denunciada, que el día 17 de noviembre de 2003, siendo aproximadamente las tres de la tarde (3:00 p.m.), la accionada LUZ MARY GUZMÁN, acompañada por su esposos XIOMEL, sus dos (2) hijos, su suegra y una cuñada, acompañados por dos (2) funcionarios uniformados de la Policía del Municipio Plaza, llegaron en una patrulla y procedieron a introducirse en el inmueble constituido por el apartamento 3A-13, planta baja, Conjunto Residencial “Residencias La Siembra”, edificio 3-A, que viene ocupando como inquilino, según contrato que celebró con la propietaria del mismo inmueble, LUZ MARY GUZMÁN, y procedieron a cambiar las cerraduras del inmueble, para, posteriormente ser llevado arrestado por los mencionados funcionarios policiales, alegando éstos últimos que él se encontraba indocumentado, que en la misma fecha la ciudadana LUZ MARY GUZMÁN, acompañada por el grupo de personas mencionadas, procedió a sacar sus enseres, ropas y demás pertenencias que tenían en la casa.
Admitida la acción de amparo y sustanciada en la forma de ley, el a quo, procedió a emitir el dispositivo de la sentencia en el acto de audiencia constitucional celebrado en fecha 2 de diciembre de 2003, al cual comparecieron las partes del juicio para hacer valer sus alegatos. En fecha 9 de diciembre de 2003, se publicó íntegramente la decisión definitiva recaída en el presente procedimiento, en la cual además de declararse con lugar la solicitud de amparo incoada, se ordenó a la querellada que restituyera al querellante en el uso y disfrute del inmueble que venía ocupando como arrendatario, a entregarla las pertenencias de aquél que tuviera en su poder, además de instarse a las partes del juicio para que acudieran a la vía jurisdiccional para resolver las diferencias de carácter contractual que existieren.
En fecha 26 de febrero de 2004, el suscrito Juez se avocó al conocimiento de la presente causa, y siendo la oportunidad para dictar el respectivo fallo, procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
De una detenida revisión de las actas procesales, este sentenciador formula las siguientes consideraciones: 1°) Que no se observan ninguna de las causales de inadmisibilidad consagradas de manera taxativa en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 2°) Que en la tramitación del procedimiento especial de amparo, se cumplieron las pautas establecidas por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha 1° de febrero de 200, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, a saber: notificación de la parte presuntamente agraviante y del representante del Ministerio Público. 3°) Comparte esta Alzada las consideraciones explanadas por el Juez de Municipio, en el sentido de que ciertamente la agraviante acudió a vías de hecho para desalojar al agraviado LEONEL LADINO RODRÍGUEZ y a su grupo familiar del uso y disfrute del inmueble que venía poseyendo como arrendatario, y de esta forma procedió a hacerse justicia por su propia mano, al pretender resolver un contrato de arrendamiento que suscribió con la parte quejosa sin que mediara decisión jurisdiccional alguna por lo cual necesariamente debe declararse con lugar la acción incoada. 4°) Constan en las actas del proceso la existencia del contrato de arrendamiento, el cual no fue desconocido por la parte agraviante, además de la misma confesión de la ciudadana LUZ MARY GUZMÁN, de haber despojado al ciudadano LEONEL LADIN RODRÍGUEZ de la posesión del inmueble. 5°) Debe este sentenciador advertir a la agraviante LUZ MARY GUZMÁN de la inconveniencia de su proceder, al pretender tomarse justicia por sus propias manos y de esta manera eludir las formas establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, por tanto, si la referida ciudadana consideró vulnerado algún derecho debió haber acudido a los órganos que el Estado ha establecido para hacerlos valer, principio éste que es fundamental en toda sociedad donde exista un estado de derecho, por tanto, este juzgador considera que en el caso sub iúdice, resulta procedente la tutela constitucional invocada por el quejoso, y en consecuencia debe prosperar la acción incoada, como en efecto así se declara y en consecuencia se confirma el fallo consultado.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el mandamiento dictado por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional y mediante el cual ordenó la restitución del agraviado en la posesión del inmueble que venía poseyendo como arrendatario, y constituido por el apartamento número 3-13, Nueva Casarapa, Conjunto Residencial “Residencias La Siembra”, edificio 3-A, planta baja, Guarenas, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda y declara con lugar la solicitud de amparo constitucional incoada por el ciudadano LEONEL LADINO RODRÍGUEZ contra LUZ MARY GUZMÁN, todos identificados en la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004). Año 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARÍA BARBELLA RAMÓN,
HJAS/jcrv
Exp. No. 04-24.082
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia en la forma de Ley.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARÍA BARBELLA RAMOS,
MBR/jcrv
Exp. No. 04-24.082