REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: CRISTINA MARGARITA BÁEZ DE BOSCÁN, venezolana, casada, mayor de edad, domiciliada en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad personal N° V-12.298.739, representada por sus apoderados judiciales, abogados AGUSTÍN MARTÍNEZ DOBLES y NELSON JOSÉ MARÍN LARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, en el mismo orden, con los Nos. 16.892 y 36.102.
PARTE DEMANDADA: JESÚS RICARDO BOSCÁN SALAS, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad personal N° V-10.095.978, sin apoderado constituido en el proceso.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE: N° 22.154

ANTECEDENTES

Mediante libelo presentado en fecha 26 de noviembre de 2001, los abogados AGUSTÍN MARTÍNEZ DOBLES y NELSON JOSÉ MARÍN LARA, actuando en nombre y representación de la ciudadana CRISTINA MARGARITA BÁEZ DE BOSCÁN, demandaron al ciudadano JESÚS RICARDO BOSCÁN SALAS por nulidad de un contrato de compraventa de inmueble celebrado por éste con los ciudadanos JOSÉ LEONARDO SÁNCHEZ SERRANO y LILIANA DEL VALLE RENGIFO DE SÁNCHEZ, utilizando la cédula de soltero que le había servido para contraer nupcias, el día 27 de septiembre de 2001, bien declarado como de su propiedad en el instrumento correspondiente, pero cuya titularidad, alegan, le pertenece en realidad a la comunidad conyugal, por haberlo adquirido el día 12 de noviembre de 1.997, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza, con sede en Guarenas, bajo el N° 48, Tomo 23, folios 104 al 111, Protocolo Primero, y el cual se describe en el libelo como un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 0104 del Bloque 28, Edificio 01, ubicado en la Urbanización Vicente Emilio Sojo, Guarenas, en jurisdicción del actual Municipio Plaza del Estado Miranda, identificado con las siguientes características: “El inmueble tiene una superficie aproximada de Sesenta Metros Cuadrados con Setenta Decímetros Cuadrados (60,70 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Piso: Con Techo del Apartamento 0004; Techo: Con piso del Apartamento 0204; NORTE: Con Fachada Norte del Edificio; SUR: Con Pasillo Común de Circulación; ESTE: Con Fachada Este del Edificio; y OESTE: Con Pared que da al Apartamento 0105; asimismo, le corresponde un porcentaje de Condominio de Tres coma Doscientas Ochenta y Cuatro Milésimas por Ciento (3,284%)”. Argumenta por lo tanto tener la cualidad requerida para impugnar este acto, porque habiendo sido adquirido dicho inmueble durante el matrimonio, le pertenece en principio por partes iguales a los cónyuges en comunidad.

En sus conclusiones sobre los hechos alegados, plantearon concretamente, en síntesis, los apoderados de la demandante: “Pues bien, Ciudadano Juez, el Vendedor JESÚS RICARDO BOSCÁN SALAS, tantas veces identificado, vendió el Apartamento propiedad de la comunidad conyugal, sin el consentimiento y aceptación de ella, utilizando para ello su Cédula de Identidad que anteriormente le sirvió para contraer matrimonio, para adquirir bienes, entre ellos el inmueble que formaba parte de la comunidad conyugal, recibe el total de una cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00), quedándose con dicha cantidad proveniente de la Compra-Venta del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal y por derecho correspondiéndole a nuestra mandante la mitad, desconociendo de esta manera e ignorando las normas legales establecidas en el Código Civil Venezolano Vigente y por último, no cumplió con el saneamiento de Ley, mintiendo maliciosamente cuando manifestó que era soltero y vendía con esa cualidad...”. Fundamentaron jurídicamente la acción ejercida en las normas previstas en los artículos 148, 149, 156, ordinal 2°, 164 y 170 del Código Civil.

Pretende, en definitiva, la parte actora que se anule la venta que reputa viciosamente realizada, contenida en el documento otorgado en fecha 27 de septiembre de 2001 ante el Registrador Subalterno del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, inscrita bajo el N° 4, tomo 24, Folios 16 al 25, Protocolo Primero, e igualmente que se declare nulo “cualquier gravamen o carga que haya sido impuesto por los Compradores sobre dicho inmueble y más cuando éstos conocían de manera cierta e inequívoca que el inmueble en cuestión que estaban adquiriendo pertenecía a la sociedad conyugal de los cónyuges BOSCÁN SALAS y BÁEZ DE BOSCÁN y así esperamos sea declarado por este Tribunal en la definitiva”.

Los apoderados de la ciudadana CRISTINA MARGARITA BÁEZ DE BOSCÁN sustentaron su demanda acompañando los siguientes instrumentos fundamentales de la acción propuesta: A.- Acta del matrimonio contraído por los cónyuges JESÚS RICARDO BOSCÁN SALAS y CRISTINA MARGARITA BÁEZ PALACIOS el día 8 de noviembre de 1.990 en el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, inserta bajo el N° 30, a los folios 54 al 55 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicho Tribunal durante el año respectivo (folio 9 y vto.); B.- Copia certificada del título de propiedad del inmueble en referencia, adquirido por el ciudadano JESÚS RICARDO BOSCÁN SALAS, otorgado en fecha 12 de noviembre de 1.997, el cual quedó registrado bajo el N° 18, a los folios 104 al 111 del Tomo 23, Protocolo Primero, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda (folios 13 al 19); y C.- Copia certificada del documento contentivo de la venta efectuada por el demandado JESÚS RICARDO BOSCÁN SALAS a los ciudadanos JOSÉ LEONARDO SÁNCHEZ SERRANO y LILIANA DEL VALLE RENGIFO DE SÁNCHEZ en fecha 27 de septiembre de 2001, protocolizado bajo el N° 04, folios 16 al 25, Tomo 24, Protocolo Primero, del año respectivo, en la misma citada Oficina Subalterna de Registro, mediante el cual se constituyó además hipoteca legal habitacional sobre el mencionado inmueble a favor del BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL (folios 21 a 31).

Admitida la demanda por auto de fecha 29 de noviembre de 2001 (folio 32) y practicada la citación del demandado el día 13 de diciembre de 2001, en la forma que consta en autos (folio 39 y su vuelto), por comisión conferida al Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guatire, transcurrió el lapso fijado para dar contestación a la demanda, sin que haya constancia en el expediente de que el demandado haya comparecido a hacerlo en forma alguna, ni por sí ni por medio de apoderado. El mandatario de la parte actora AGUSTÍN MARTÍNEZ DOBLES promovió pruebas, en la cual básicamente hizo valer todas las documentales presentadas con el libelo (folios 42 a 46) y, especialmente, “la confesión ficta en que ha caído la demandada contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al no haber dado la contestación de la demanda en forma alguna” (Sic).

En este estado de la causa, el ya nombrado apoderado de la parte actora ha venido solicitando y ratificando reiteradamente en diligencias sucesivas el pedimento expresado a continuación: “Cumplido como han sido los extremos procesales consagrados en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Vigente, con una confesión ficta y terminado el lapso de Promoción de Pruebas sin que la parte Demandada haya comparecido a esos actos procesales en su oportunidad, habiendo sido citado conforme al proceso, pido al Tribunal se pronuncie al respecto, sentenciando tal como lo dispone dicha norma procesal del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil” (folios 47 y siguientes).

Mediante auto de fecha 24 de enero de 2003 (folio 49), se avocó al conocimiento de la causa el nuevo Juez titular de este Tribunal, quien suscribe el presente fallo, por lo cual se ordenó la notificación de las partes y se comisionó al Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda para practicar la correspondiente al demandado (folios 51 y siguientes), y hallándose la presente causa en estado de sentencia, previo estudio del expediente, este Tribunal procede a dictar su decisión, formulando previamente las observaciones contenidas en el siguiente capítulo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO ÚNICO DE CARÁCTER PREVIO

El artículo 170 del Código Civil, en el cual se fundamenta, en otras normas, la acción ejercida, prevé la anulabilidad de los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, “cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal” (cursivas del Tribunal).
Establece además la citada disposición:
“Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad”.
“En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe”.
“La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla”.
“Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal” (cursivas del Tribunal).

Ergo, con la previsión legal, no basta la simple ausencia de consentimiento del otro cónyuge y su falta de convalidación, sino que se requiere la participación consciente o la ausencia de buena fe de quienes hayan participado con el cónyuge enajenante en el respectivo acto de disposición, para que sea procedente la nulidad, pues de lo contrario, sólo le corresponde al cónyuge afectado una acción contra el otro por los daños y perjuicios que su conducta le hubiere causado. En este sentido, se aprecia que el supuesto planteado en la demanda es exactamente el primero al cual se hace referencia, pues el apoderado actor expuso claramente en el petitorio del libelo que debía declararse también la nulidad “de cualquier gravamen o carga que haya sido impuesto por los compradores sobre dicho inmueble y más cuando éstos conocían de manera cierta e inequívoca que el inmueble en cuestión que estaban adquiriendo pertenecía a la sociedad conyugal de los cónyuges BOSCÁN SALAS y BÁEZ DE BOSCÁN”, afirmando por lo tanto la complicidad dolosa de los compradores, en el entendido de que, en ausencia del expresado conocimiento, no puede materializarse el supuesto de anulabilidad previsto en la norma

Examinando los términos del libelo, se observa que la demandante expresa efectivamente no haber dado su consentimiento para la venta realizada por su cónyuge, pero que se obvió este requisito y los compradores participaron en la consumación del mencionado negocio jurídico, no obstante tener conocimiento de que la propiedad del inmueble que iban a adquirir le pertenecía a la comunidad de gananciales existente entre el enajenante y ella misma, pretendiendo que este Tribunal declare procedente la nulidad solicitada. Ahora bien, es evidente que el contrato de compraventa, siendo un acto jurídico bilateral, produce sus efectos entre todas las partes que lo celebran, y por lo tanto los hechos alegados en la demanda también son comunes a los otros sujetos participantes en esa relación convencional, resultando de ello la necesidad de demandar no sólo al cónyuge actuante, sino además, conjuntamente, a los otros otorgantes de dicho contrato, quienes pudieron haber obrado o no con conocimiento de causa en lo referente a la efectiva pertenencia del bien involucrado en la respectiva negociación, en razón de ser dicho conocimiento un presupuesto material de la acción propuesta y un requisito inherente a la pertinencia misma de su ejercicio, cuyo mérito debe ser calificado por el juez, y porque, en defecto de tal hecho, no sería procedente la nulidad, sino garantizar la protección de los terceros de buena fe, cuando aún así se haya obviado el consentimiento del cónyuge que debe darlo. A esto se aúna que los terceros que hayan tenido la referida participación tienen el derecho de exponer también sus argumentos de hecho respecto del conocimiento que se les atribuya, para defender sus intereses particulares que puedan verse afectados por la declaratoria de la nulidad solicitada Por lo tanto, sin que este Tribunal tenga que entrar a examinar el fondo del asunto, calificando los hechos y las pruebas, se aprecia que el ejercicio conjunto de la acción contra los compradores y el tercero acreedor hipotecario, era legalmente indispensable, no sólo porque su conocimiento del vicio con que se celebró la operación es un presupuesto material de la acción, exigido en este caso por el artículo 170 del Código Civil, sino porque, además, desde el punto de vista procesal, no puede existir una cosa juzgada parcial que surta sus efectos únicamente en contra de los cónyuges en conflicto, con exclusión de los terceros involucrados en el acto de disposición del actuante que afectó a un bien supuestamente perteneciente a la comunidad conyugal, siendo, por último, un imperativo de orden público garantizarle a todos los ciudadanos los derechos y garantías consagrados en la Constitución, en vista de lo cual los terceros tienen el insoslayable derecho a ser oídos y a hacer valer sus intereses en el proceso, y éste no puede constituirse válidamente si la acción a instaurarse no los comprende también a ellos, razones por las cuales necesitaban ser demandados conjuntamente como litisconsortes. Los ciudadanos JOSÉ LEONARDO SÁNCHEZ SERRANO y LILIANA DEL VALLE RENGIFO DE SÁNCHEZ y el Banco Mercantil C.A., Banco Universal, son personas frente a las cuales la demandante ha afirmado también el interés jurídico que quiso hacer valer en este juicio, pero excluyéndolos indebidamente de su pretensión. Ciertamente, debido a que dichos terceros tienen un derecho y se encuentran sujetos a una obligación que deriva del mismo título, los efectos de la nulidad solicitada, de ser procedente, se extenderían también a ellos, hallándose, por consiguiente, en un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, el cual impone que la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes. Estando en presencia de un litis consorcio de carácter necesario, previsto en el articulo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual implica una pluralidad de sujetos pasivos de una misma relación sustancial, el demandado carece por sí solo de cualidad para sostener el juicio y los terceros no podían quedar excluidos de la pretensión de la parte actora en su posición de legítimos contradictores, siendo forzoso que fueran llamados también a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellos, aisladamente considerados, sino en el conjunto de todos los sujetos mencionados, y así, la acción de nulidad no debió dirigirse singularmente contra el cónyuge demandado, sin abarcar a todos los interesados, en vista de que no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de ellos y omitirla respecto a los otros, en caso de que fuere procedente. Se trata de que los hechos planteados en el libelo son comunes al cónyuge actuante y a los demás participantes en el negocio jurídico de compraventa con hipoteca, de manera que por la naturaleza de la cuestión sustantiva objeto de este proceso, relacionada con la propuesta nulidad de la enajenación y gravamen de un bien inmueble, no puede pronunciarse útilmente la decisión solicitada sin el imprescindible emplazamiento de todos los colitigantes necesarios. Ahora bien, dado que no se obró así y el proceso continuó siendo sustanciado hasta el actual estado de sentencia definitiva, sin que tenga que entrar en el análisis de la cuestión de mérito, debe este Tribunal resolver sobre el rechazo de la demanda tal como fue formulada en concreto, por un defecto de legitimación pasiva que obsta a la atendibilidad de la pretensión deducida en este proceso, en razón de la causa de pedir que se invoca, por estar atribuida implícitamente dicha legitimación a varias personas por la misma ley, como un requisito inherente a la propia naturaleza de la acción ejercida; siendo posible declararlo así, sin que tenga que ser alegado por el demandado, por lo cual es irrelevante en este sentido su falta de comparecencia al proceso y así se declara.

DECISIÓN

Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana CRISTINA MARGARITA BÁEZ DE BOSCÁN en contra del ciudadano JESÚS RICARDO BOSCÁN SALAS, ambas partes ya identificadas suficientemente en el encabezamiento del presente fallo, por NULIDAD DEL CONTRATO de compraventa de inmueble con hipoteca celebrado por su mencionado cónyuge con los ciudadanos JOSÉ LEONARDO SÁNCHEZ SERRANO y LILIANA DEL VALLE RENGIFO DE SÁNCHEZ, según documento protocolizado en fecha 27 de septiembre de 2001 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, bajo el N° 4, Tomo 24, folios 16 al 25, Protocolo Primero.
No se imponen las costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004).- Año 193° de la Independencia y 144 de la Federación.-
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA BARBELLA

En la misma fecha se registró Y publicó la sentencia que antecede, siendo las 11 a.m.

LA SECRETARIA ACC,
HJAS/
Exp. N° 22.154