REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: COMERCIAL PASILLEVE S.R.L., inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 20, tomo 9-A-Sgdo en fecha 07 de junio de 1.990. Representada por el ciudadano JOSÉ CRESPO FIGUEIRA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.168.332.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR JULIO LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.339.
PARTE DEMANDADA: JUAN BAUTISTA MARCANO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.821.553.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO AMENDOLÍA DRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.940.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO
EXPEDIENTE: Nº 23.457
ANTECEDENTES
Corresponde a este tribunal conocer en su jurisdicción de alzada, de la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto dictado en fecha 24 de marzo de 2003, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede. Las actuaciones contentivas de la referida apelación son recibidas en este tribunal en fecha 23/05/03, procedente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo a este tribunal su conocimiento.
Expone la parte actora en su libelo que en fecha 01 de enero de 2002, celebró con la parte demandada un contrato de comodato, por los puestos nos. 05, 06, 9 y ½ del 10, ubicados dentro del local comercial que forma parte de una construcción mayor, situado en la calle Miquilén, marcado con el Nº 11, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con casa de los sucesores de Pedro Ayesta; Sur: con casa de los sucesores de Luisa Mariño de Rodríguez, por el Naciente: con casa que es o fue de la familia Rolster; y por el Poniente que es su frente con la calle Miquilén. Que conforme a la cláusula quinta el demandado está en la obligación de hacer entrega al actor de los mencionados puestos al vencimiento del contrato, a menos que ambas partes hayan convenido amistosamente en elaborar uno nuevo. Que en fecha 04 de junio de 2002, le notificó al demandado su deseo de no prorrogar el mencionado contrato, que por haber resultado inútiles todas las gestiones realizadas, procede a demandar el cumplimiento del referido contrato de comodato. Estima su acción en Bs. 2.000.000,00, fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1731 del Código Civil.
En fecha 11/10/02, el demandado presentó escrito de contestación a la demanda, y en fecha 28/10/02 presentó escrito de pruebas. Al folio 09, cursa apelación interpuesta en fecha 28/10/03, por el apoderado de la parte demandada. Al folio 10, cursa auto en el que el a-quo, oye a un solo efecto la apelación que nos ocupa. Al folio 11, cursa diligencia del 29/04/03, estampada por el abogado Víctor Julio Lira, en el que solicita copia certificada.
Recibidas las actuaciones en este tribunal, por auto del 28/05/03, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal fijó el décimo día de despacho siguiente para decidir.
En fecha 07 de julio de 2003, el abogado Víctor Julio Lira en su carácter de apoderado actor presentó ante este tribunal escrito de conclusiones.
En fecha 08/08/03, el apoderado actor antes mencionado consignó copias certificadas de actuaciones relativas a la apelación que nos ocupa. En fecha 09/12/03, el apoderado actor Víctor Julio Lira, solicitó al tribunal se dictara la respectiva sentencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de apelación es el instrumento procesal del cual pueden valerse las partes para expresar su disconformidad con lo decidido en una resolución judicial, provocando que el órgano jurisdiccional superior al que la dicte, conozca nuevamente el asunto planteado y se pronuncie al respecto. No existe, por así decirlo una formula para interponer la apelación, toda vez que basta con la simple expresión de disconformidad con el fallo, para que ésta se tenga interpuesta, es decir, el apelante no tiene que motivar o fundamentar la razón por la cual apela de la decisión.
No obstante, es necesario una vez oída la apelación al efecto devolutivo, proceder en la forma prevista en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se remiten con oficio al tribunal de alzada copias certificadas de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que señale el tribunal, a menos que la cuestión se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que no se ha dado cabal cumplimiento al contenido del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no cursar en autos la copia contentiva de la decisión o auto recurrido, razón por la cual sin duda alguna este tribunal no puede pronunciarse de manera alguna, por desconocer la naturaleza jurídico procesal del auto impugnado, por lo cual, no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se declara. Sostener lo contrario daría lugar a consecuencias indeseables, toda vez que la falta señalada, de la cual, aparentemente, no se habían percatado las partes, impide al tribunal dictar cualquier providencia y así se declara.
DECISIÓN
Por el razonamientos antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE en relación a la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 28 de marzo de 2003 en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO sigue COMERCIAL PASILLEVE S.R.L. contra JUAN BAUTISTA MARCANO, todos suficientemente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004). Años 193º y 145º Independencia y Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA ACC.
MARÍA BARBELLA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC.
HJAS/mbr.
Nº 23457
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