REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE SOLICITANTE: NELSON GALLON DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 13.233.684.
APODERADO DEL SOLICITANTE: HUMBERTO HERNANDEZ DAVILA, CECILIA SUSANA DE PONTE Y JOSE CLEMENTE BOLIVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.749, 24.379 y 57.819 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.
EXPEDIENTE: Nº 37.379
Antecedentes
En fecha once (11) de junio de dos mil dos (2002), fue recibida la presente solicitud de Entrega Material, correspondiendo a este Juzgado su conocimiento, en donde el solicitante ciudadano NELSON GALLON DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 13.233.684, debidamente asistido por el abogado JORGE HUMBERTO FERNANDEZ DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49749, requiere a este tribunal verifique de conformidad con el articulo 929 del Código de Procedimiento Civil, la Entrega Material de un inmueble, ubicado en la Carretera Panamericana, sector La Macarena Sur, Barrio Sucre, Calle El Aguacate; Nro. 32, La Macarena Sur, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado miranda, que este ultimo adquiriera en virtud de contrato de compra-venta celebrado con los ciudadanos LUIS HERNESTO RUIZ HERNANDEZ y JUANA ORTEGA DE RUIZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.926.511 13.231.434 respectivamente.
En fecha tres (03) de junio de dos mil dos (2002), se le da entrada a la presente causa y se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción del Estado Miranda para que proceda a practicar la Entrega Material.
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil dos (2002), el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de por recibida la Comisión de Entrega Material referida, y ordena la citación de los ciudadanos LUIS HERNESTO RUIZ HERNANDEZ y JUANA ORTEGA DE RUIZ, antes identificados.
Tras agotar la vía de la citación personal, por resultar esta inefectiva, el interesado ciudadano NELSON GALLON DIAZ, solicita mediante diligencia suscrita en fecha nueve (09) de julio de dos mil dos (2002), de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, se fije Cartel en la morada de los ciudadanos LUIS HERNESTO RUIZ HERNANDEZ y JUANA ORTEGA DE RUIZ, asimismo se le expedida un Cartel de Notificación a los fines de su publicación en la prensa.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil dos (2002), se deja constancia en el expediente que la parte solicitante recibió de manos de la secretaria de este Tribunal Cartel de Notificación a los fines de su publicación en la prensa regional.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil tres (2003), el Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Comisionado para la práctica de la Entrega Material, remite a este Juzgado las resultas de la Comisión, señalando expresamente que ha transcurrido un año desde la fecha en que ingreso la causa, sin que se produjera impulso procesal por parte del interesado.
En fecha catorce (14) de enero de dos mil cuatro (2004), en virtud de haber sido designa Juez Suplente Especial por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la Dra. JACQUELINE ALVAREZ VEGA, se avoca al conocimiento de la causa.
Consideraciones para decidir:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el diecisiete (17) de julio de dos mil dos (2002) fecha en la cual se deja constancia en el expediente que la parte solicitante recibió de manos de la secretaria de este Tribunal Cartel de Notificación a los fines de su publicación en la prensa regional, se evidencia con meridiana claridad que efectivamente la causa se encuentra paralizada desde hace MÁS DE UN AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte interesada, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación del demandado o verificar cualquier otro acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE, Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
JACQUELINE VEGA ALVAREZ.
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia siendo las 1:00 m
LA SECRETARIA,
JVA/icbc/jigc.
EXP Nº 37.379