REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, cuatro (04) de febrero de dos mil cuatro (2004).-
193° y 144°


Vistas las presentes actuaciones, el Tribunal para resolver acerca de la solicitud de cautela, observa: Los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares y sus diversas modalidades, se encuentran contempladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Es así como el artículo 585 dispone: “Las medidas preventivas establecidos en este Titulo las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” y el artículo 588 a su vez establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: ...omissis...1° El embargo de bienes muebles;...”.-

Consiguientemente de acuerdo a la normativa antes transcrita el juez puede acordar alguna de las medidas cautelares, siempre que el solicitante acredite al menos sumariamente, además de la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo. En este sentido ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente. En el presente caso, este Tribunal con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes fundamentales necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia por el cumplimiento de la sentencia.-

En esta línea de razonamiento, este Tribunal sostiene que no deberá ser decretada una medida judicial solicitada, si no aparece comprobada la supuesta mala fe que el actor le atribuye al demandado, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha broma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.-

En el presente caso, alega la demandante como fundamento de su solicitud, que es dueña del lote de terreno ubicado en la Avenida Andrés Eloy blanco de Higuerote Municipio Brion del Estado Miranda, tal como lo señalo en el libelo de demanda. Alegando que el ciudadano Juan José Landaez de manera violenta y temeraria y en contra de la mayor parte de los herederos de la Sucesión Landaez, actualmente detenta parte de la parcela antes mencionada; y a los fines de garantizar los resultados de la acción propuesta por cuanto existe el temor cierto de que la parte demandada, al enterarse de la demanda que ha sido incoada en su contra, puede ocasionar lesiones graves de difícil reparación, por lo tanto solicita a este Juzgado se sirva decretar de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1° medida de embargo sobre el inmueble objeto de la presente acción.-

Ahora bien, esta imputación no hace presumir por si misma que se esté efectivamente ante el riesgo de que el demandado, ante la posibilidad de un desenlace de la litis desfavorable para ella.-

Anta la solicitud formulada por el actor, es oportuno referirnos a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de abril de 2001, No. 636 con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en donde se reitera el criterio puntual inveteradamente sostenido sobre esta materia, en base a la interpretación exegética de las normas adjetivas de necesaria aplicación, el cual es compartido por este Tribunal, a saber: “El solicitante invoca la tutela cautelar prevista en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa; “Art. 599.-Se decretará el secuestro: (...omissis...) 2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión. De la norma parcialmente transcrita, podría deducirse que se decretará la medida en referencia, al demostrarse únicamente la dudosa posesión de la cosa litigiosa, no obstante, eso no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”

En conclusión, no basta sólo el alegato formulado por el actor para la procedencia del decreto de la medida de secuestro, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre si, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumentalidad, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez.-

Analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, considera el Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que autorizan a decretarla, siendo que el Juez no esta obligado a conceder ninguna medida si se opone a ello su prudente arbitrio, aun cuando se llenaren los requisitos indicados en la norma. Sin embargo, aun sin hacer uso de la potestad discrecional que en ese sentido tiene el Tribunal, se aprecia que la representación procesal de la parte actora no aportó elementos probatorios que sirvan para determinar con la suficiencia requerida, la concurrencia de los supuestos necesarios para decretar la medida innominada antes referida, además de que el Tribunal Supremo ha decidido, tanto en Sala Político Administrativa como en Plena, que no se pueden decretar medidas cautelares innominadas sin antes haber citado para la contestación de la demanda, motivos por los cuales es improcedente la solicitud de cautela, y así se decide.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. JACQUELINE VEGA ALVAREZ.-
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA.
JVA*Wdrr.
Expte No. 22815