REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY-


EXPEDIENTE Nro. 017-04

PARTE DEMANDANTE: MIGDALIA JOSEFINA DAGER HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.543.107.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO SIERRA VILLEGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº88.326.

PARTE DEMANDADA: LUIS BELTRAN GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.812.178.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.652.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).


NARRATIVA

Subieron a esta alzada las actuaciones contentivas de la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS BELTRAN GIL, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el Abogado CARLOS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.652, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy en fecha 30 de octubre de 2003, que declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpuso la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA DAGER HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Caracas y titular de la cédula de identidad N° 5.543.107 quien actúa en su carácter de Administradora General de la ciudadana CARMEN TERESA FIGUERA, mayor de edad, con domicilio en Caracas y titular de la cédula de identidad N° 1.733.722, por DESALOJO.-

Alegó el demandante en su libelo de demanda que la Ciudadana CARMEN TERESA CAMARGO FIGUERA, suscribió un Contrato de Arrendamiento por tiempo Determinado, con el ciudadano: LUIS BELTRAN GIL, el cual consta de documento público autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 12 del tomo 14 del Libro de Autenticaciones de fecha Siete de Febrero del año Dos Mil Dos, de un inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en la Urbanización “Diego de Lozada”, casa número 3, sector 2, vereda 2, Santa Teresa del Tuy, fijándose un canon de Arrendamiento de veinte mil Bolívares (20.000,00) mensuales, el plazo de duración del presente contrato de arrendamiento fue acordado de seis (6) meses el cual comenzó a regir a partir del primero de Marzo del dos mil (01-03-2000) hasta el día primero de Septiembre del dos mil (01-09-2000), no improrrogables y que el arrendatario valiéndose de la buena fe de mi representada, ha vivido durante un período de tres (3) años sin renovar contrato y sin pagar los debidos cánones de arrendamientos de los años dos mil (2000) al dos mil dos (2002), acarreando una deuda de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (680.000,oo), los cuales convino amortizar a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000.oo), violando el arrendatario este acuerdo; anexa comunicación informándole posteriormente del cobro extrajudicial, el cual asciende a un monto de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 962.000,oo), sin tomar en consideración los intereses de mora, ha sido reiterado el estado de atraso y mora en el que ha reincidido en el incumplimiento de los cánones de arrendamiento establecidos. Estimando dicha demanda de acuerdo a lo establecido en el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil por un monto de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS. (Bs. 4.950.000,00).

En fecha Diecisiete (17) de Febrero del año Dos Mil Tres (2003) folios (12 al 14 ), se admitió la presente demanda ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, asignándole el N° 2523-2002 ordenándose el emplazamiento de la parte demandada Ciudadano BELTRAN GIL LUIS.

En fecha Catorce (14) de Mayo del año Dos Mil Tres (2003) folio (15 al 16), comparece ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, el Ciudadano Alguacil y consigna debidamente firmada Boleta de Citación por el ciudadano LUIS BELTRAN GIL.

En fecha Diecinueve (19) de Mayo del año Dos Mil Tres (2003), la parte demandada en el presente juicio ciudadano LUIS BELTRAN GIL, consignó escrito de contestación a la demanda con sus anexos, debidamente asistido por el Abogado CARLOS RODRIGUEZ, marcados con las letras “A, B y C”. Folios (17 al 27), asimismo opuso las siguientes Cuestiones Previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales, 1°, 5°, 6° y 7° .-

Alegó el defecto de forma establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los extremos, en el libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, alegando la representación de la demandada, que la parte actora afirma que su deuda en cánones es de siete (7) meses que a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (BS.20.000,oo), asciende a un total de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 140.000,oo), y señala que la actora temerariamente se fundamenta en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil y establece una cuantía de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4. 950.000,oo), en donde la norma del artículo prenombrado lo faculta para demandar arrendamientos acumulando las pensiones o cánones de un año, por tratarse el caso de un contrato a tiempo indeterminado, lo que resultaría una cuantía de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo), razón por la que no reúne lo previsto en los ordinales 5°, 6° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Señala asimismo que la parte actora no puede demandar los daños y perjuicios por cuanto ésta acción debe ventilarse por el procedimiento ordinario y ante el tribunal competente por lo que no puede acumular esta acción en el presente procedimiento.
Afirma una errada relación de los hechos lo que constituye o lo que conduce a una infundada acción de resolución de contrato cuando en realidad debió solicitar el Desalojo.

Asimismo alegó el defecto de forma establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia por la cuantía ya que la acción fue interpuesta por la cantidad de Bolívares CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4. 950.000,oo), pero que de sumar los otros pedimentos como gastos de cobranza, intereses, daños y perjuicios estos sobrepasarían la cuantía atribuida al Juzgado de los Municipios Simón Bolívar e Independencia con sede en Santa Teresa del Tuy.

Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes ejerció su derecho.

En fecha Treinta (30) de Octubre del año Dos Mil Tres (2003), el Juzgado de Los Municipios Independencias y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, declara CON LUGAR la acción de DESALOJO incoada por la Ciudadana MIGDALIA JOSEFINA DAGER HERNANDEZ contra LUIS BELTRA GIL, declarando DISUELTO el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha Dos (02) de Marzo del año (2000), ordenando la entrega material del inmueble objeto del presente juicio. Folios (28 al 39).-

En fecha 28 de Noviembre del 2004, mediante diligencia el Abg. LUIS ANTONIO SIERRA VILLEGAS, apoderado de la parte demandante, se da por notificado de la decisión dictada. Folio (40).-

En fecha 20 de Enero del 2004, mediante diligencia el Ciudadano LUIS BELTRAN GIL, se da por notificado de la decisión dictada de fecha 30 de Octubre del 2003. Folio (41).-

En fecha 21 de Enero del 2004, mediante diligencia el Ciudadano LUIS BELTRAN GIL, apela de la sentencia dictada por ese Tribunal. Folio (42).-

En fecha 26 de Enero del 2004, comparece el Alguacil del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar con sede en Santa Teresa del Tuy y consigna copia de la boleta de notificación correspondiente del Ciudadano LUIS BELTRAN GIL. Folios (43 al 44).-

En fecha 27 de Enero del 2004, mediante diligencia el Ciudadano LUIS BELTRAN GIL, ratifica su escrito de fecha 21-10-03 en la cual apela la sentencia dictada de fecha 30-10-03. Folio (45).-

En fecha 28 de Enero del 2004, el Tribunal dicto auto donde OYE la apelación de AMBOS EFECTOS, ordenando su remisión a este despacho .Folios (46 al 47).-

En fecha 03 de Febrero del 2004, este Tribunal dio por recibido el presente expediente procedente del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar con sede en Santa Teresa del Tuy, contentivo de la apelación interpuesta por la parte demandada LUIS BELTRAN GIL, fijándose el décimo día para dictar sentencia. Folio (48).-

En fecha 04 de Febrero del 2004, comparece el Ciudadano LUIS BELTRAN GIL, y consigno escrito de promoción de pruebas. Folios (49 al 51).-

En fecha 06 de Febrero del 2004, este Tribunal admitió el escrito de pruebas consignado por la parte demandada Ciudadano LUIS BELTRAN GIL, con respecto al Capitulo I, se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la citación de la Ciudadana CARMEN TERESA CAMARGO, para que comparezca ante este Tribunal y absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas por la parte promovente. Y con respecto al Capitulo III y IV establece que decidirá como punto previo a la sentencia. Folios (52 al 56).-


PUNTO PREVIO:

Como punto previo a la sentencia este Tribunal pasa a conocer el Capítulo III y IV, presentado por la parte demandada en su Escrito de Pruebas que corre inserto en los folios 49, 50 y 51.

CAPITULO III:
La parte demandada reprodujo recibo marcado “A”, folio 25, por la cantidad de Bs. 300.000,oo, recibo marcado “B”, folio 26, por la cantidad de Bs. 350.000,oo, recibo marcado “C”, folio 27 por la cantidad de Bs.400.000,oo, los cuales señala como documentos públicos.
De la revisión de autos cabe señalar que dichos instrumentos son recibos por cantidades de dinero que recibió el apoderado judicial de la parte demandante según visado y firma autógrafa del mismo, lo que según esta sentenciadora constituyen instrumentos privados ya que a tenor en lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil expresa lo siguiente:
“Instrumento Público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el documento se haya autorizado”.
Y siendo que dichos instrumentos no reúnen los requisitos establecidos para instrumentos públicos no pueden tomarse como tales en esta instancia Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO IV:
1.- Reprodujo como instrumento impugnado en el Escrito de la Contestación de la Demanda, que riela al folio 10. Revisados los autos puede apreciarse que en el folio 19, del escrito de la Contestación de la demanda, el demandado impugnó el documento marcado “E” , desconociéndolo e impugnándolo en su contenido y firma. Por lo que forzosamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que reza textualmente lo siguiente: “ La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido en el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En consecuencia dicho documento cursante al folio 10, quedó impugnado por la parte demandada en su Escrito de Contestación de Demanda. Y ASI SE DECLARA.


MOTIVA
Este Juzgado Superior Jerárquico, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:
La sentencia recurrida en apelación, realizó las siguientes observaciones:

*… En sentencia de fecha 30 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en Santa Teresa del Tuy, en su punto previo al fallo dictado en lo que respecta a las Cuestiones Previas declaró lo siguiente:

…. OMISSIS. De una revisión minuciosa del escrito libelar, se desprende que el accionante fundamenta legalmente su pretensión mediante la alegación del artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus causales “a” y “e” y el contenido del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera, que, habiéndose alegado el contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como Ley Especial Vigente, la cual tiene aplicación primordial ante cualquier Ley general, según se desprende del contenido del artículo 14 del Código Civil en concordancia con los demás artículos enunciados es perfectamente conducente los alegatos expresados, dándose legales cumplimientos a este requisito establecido en el artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENCIA de la Cuestión Previa propuesta en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Se alega el contenido del artículo 340 ordinales 6° y 7° del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos en que se deriva la pretensión, esto es aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo; por cuanto el accionante acumula pretensiones que se excluyen mutuamente, ya que al solicitar daños y perjuicios, estos deben realizarse por juicio ordinario, anulando a la acción intentada de resolución de contrato de arrendamiento, cuando debió solicitarse la acción de desalojo.
De lo antes expuesto, este Tribunal debe necesariamente dejar sentado, que aún, cuando la acción de daños y perjuicios debe tramitarse por juicio ordinario, si estos fueron demandados por indemnización en el pago de los cánones de arrendamientos atrasados, es perfectamente procedente su acumulación a la pretensión principal.
De autos se desprende que el accionante solicita pronunciamiento sobre los daños y perjuicios causados por el arrendatario, calculados prudencialmente por este Juzgado.
Al respecto este Tribunal observa, que al no haberse solicitado los daños y perjuicios, como consecuencia de deuda atrasada por concepto de cánones de arrendamiento, mal podría este Tribunal pronunciarse sobre lo solicitado, por cuanto que el accionante debió solicitar y probar sus daños y perjuicios por la vía ordinaria y no hacerlos valer mediante un procedimiento especial, como lo es el procedimiento breve en materia de desalojo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Declara CON LUGAR la Cuestión Previa por inepta acumulación, al tratar el accionante dar vida a dos (2) procedimientos incompatibles como lo son el procedimiento Ordinario y el Breve. Y ASI SE DECLARA.-
Opone el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia del Tribunal por la Cuantía, por lo que el actor interpuso su acción estableciendo la cuantía en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.4.950.000,oo), sin sumar gastos e intereses y daños, por lo que sobrepasaría la cuantía permitida a este Tribunal.
Establece el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “ Cuando en virtud de las solas pretensiones del demandado, el Tribunal haya decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento del Tribunal Superior, será ante el competente para conocer de todo el asunto”.
De los alegatos del accionado se desprende, que habiendo el accionado establecido la cuantía de su demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.4.950.000,oo) y establecida para este Juzgado la competencia por la cuantía en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS.5.000.000,oo). Se desprende que habiéndose declarado este despacho competente para conocer de la presente causa por la cuantía establecida por el actor, debe este Juzgado declarar la improcedencia de la Cuestión Previa alegada. Y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Independencia Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, las CUESTIONES PREVIAS alegadas.

Las Cuestiones Previas dictadas por el Juzgado A quo fueron establecidas dentro del marco legal y ajustadas a derecho y en consecuencia este Juzgado las confirma. Y ASI SE DECIDE.

*… En el escrito de contestación al fondo de la demanda por parte de la demandada, manifiesta evidentemente el accionado la falta de comunicación con su arrendador, por lo cual se materializó la mora involuntaria , de lo que se extrae tal como lo afirma el accionante, la demandada acepta ser deudora de los cánones de arrendamiento demandados, así como también ha quedado demostrado la relación contractual entre la accionante ciudadana MIGDALIA JOSEFINA DAGER y la parte accionada LUIS BELTRAN GIL.

*… De igual forma, ha quedado demostrado que en el canon de arrendamiento pactado en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000) mensual, desprendiéndose del contenido del contrato de arrendamiento en su cláusula Segunda, quedando entendido que la falta de cancelación del pago de dos (2) mensualidades consecutivas dará derecho a la arrendadora a pedir la desocupación del inmueble; de lo que se concluye la facultad y el derecho del actor en solicitar el desalojo del referido inmueble por falta de pago, tal como lo ordena la norma establecida en el articulo 34 Ordinal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Vigente del referido contrato de arrendamiento se desprende la fecha de su otorgamiento 02 de marzo del 2000, por ante la Notaría Pública Décimo Séptimo de Municipio Libertador bajo el N° 14, Tomo 18 de los libros respectivos, lo que demuestra que la relación arrendaticia se ha mantenido hasta la actualidad habiendo transcurrido tres (3) años, por lo que es procedente el cobro que exige el accionante en relación al tiempo de cánones adeudados.

*… El Juzgado de los Municipios Simón Bolívar e Independencia, en su sentencia expresó de acuerdo a lo que se desprende de instrumento probatorio en copia simple cursante al folio 10, el cual a no ser impugnado su contenido produce el efecto probatorio a los fines de la comprobación de la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 680.000,oo), por concepto de cánones de arrendamientos adeudados por la parte demandada.

*… Esta alzada estableció en el punto previo de la presente decisión, que dicho documento si fue impugnado, desconocido en su sello y firma, tal como se aprecia en el folio 19, identificado con la letra “E”. Así se declara.
*… El Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, declaró CON LUGAR la Acción de DESALOJO incoada por la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA DAGER HERNANDEZ contra el ciudadano LUIS BELTRAN GIL, declarando DISUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, ordenando la entrega material del inmueble y ordenando el pago de las siguientes cantidades:
- CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 140.000,oo) por concepto de siete (7) cánones de arrendamiento adeudados a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (BS.20.000,oo).
- CUATROCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CATORCE CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BS.490.414,38) por concepto de gastos de cobranza extrajudicial.
- Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del proceso por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (BS.160.000,oo).
Revisados como han sido las actuaciones recibidas del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, esta sentenciadora puede apreciar que quedó establecida la relación arrendaticia entre la demandante y el demandado, que el demandado en la oportunidad de la contestación impugnó el documento marcado en producido con el libelo de la demanda, que el demandado junto con el escrito de la contestación a la demandada produjo instrumentos privados los cuales si bien es cierto no fueron desconocidos ni impugnados, no es menos cierto que los mismos tampoco fueron ratificados y reproducidos como medio probatorio dentro de la oportunidad legal correspondiente y por cuanto el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:
- Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “ Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. OMISSIS….

Esta alzada no puede darles valor probatorio alguno a dichos instrumentos. Y ASI SE DECIDE.

Por ante esta instancia:
* En fecha 04 de Febrero de 2004, la parte demandada consignó escrito de pruebas de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. En su capítulo I reprodujo el mérito favorable de los autos.
* En el Capítulo II Promovió posiciones juradas de la ciudadana CARMEN TERESA CAMARGO, este Tribunal libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de citar a dicha ciudadana para absolver las posiciones juradas solicitadas, sin que hasta la fecha en este Tribunal se tenga repuesta de la misma.
* Con respecto al Capítulo III y IV, este Tribunal hizo su pronunciamiento como punto previo a la presente decisión.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: 1.- CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA DAGER, titular de la cédula de identidad N° 5.543.107 contra el ciudadano LUIS BELTRAN GIL, titular de la cédula de identidad N° 3.812.178.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano LUIS BELTRAN GIL.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, con diferente motivación.
4.- Condena al demandado hacer entrega del inmueble libre de bienes y personas y en el mismo estado en que lo recibió a partir de que queden las partes debidamente notificadas.
5.- Condena al demandado al pago de la cantidad de Bolívares CIENTO CUARENTA MIL (BS.140.000,oo) por concepto de cánones de arrendamientos.
6.- Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Ocumare del Tuy, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2004. Años 193º y 144º.
LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 01:30.p.m.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
AOCH/ldbp.
Exp.Nº017-04.