REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
OCUMARE DEL TUY

PRESUNTA AGRAVIADA: CORTEZ HERRERA LHEIESKAMEY C.
C.I.- V.- 12.731.557.
Abogada Asistente: MYRIAN GONZALEZ MONTERO.
Inpreabogado: N° 58.506.

PRESUNTO AGRAVIANTE: CARLOS JOSE AGUILAR T.
C.I.- V.- 12.114.677.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE: N° 016-04


ANTECEDENTES:


Conoce este Tribunal por vía de consulta de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003) ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, por la ciudadana LHEIESKAMEY COROMOTO CORTEZ HERRERA en contra del ciudadano CARLOS JOSE AGUILAR TORREALBA, por los presuntos daños patrimoniales que se le están ocasionando, en virtud de que el ciudadano CARLOS JOSE AGUILAR TORREALBA alega que el terreno objeto de la presente acción le pertenece a la comunidad, de lo expresado por la parte actora en su escrito libelar se desprende lo siguiente:

La ciudadana LHEIESKAMEY COROMOTO CORTEZ HERRERA, relata en su respectiva solicitud que en fecha 20 de agosto de 2003, efectuó una serie de trámites ante la Alcaldía del Municipio Independencia, en la Dirección de Catastro, con el objeto de obtener la información precisa sobre la titularidad de propiedad sobre una parcela de terreno de un área aproximada de 304,87 m2, cuyas medidas y linderos son los siguientes. NORTE: 9,00 m2, con calle principal. SUR: 18,10 m2, con cancha deportiva. ESTE: 22,50 m2, con ambulatorio Dr. Miguel Layrisse y OESTE: 22,50 m2, con paso de servidumbre, ubicada en sector Tomuso Viejo, vía principal de esta población y así poder comprar dicha parcela en la cual de ser posible construiría su vivienda familiar.

En fecha 23-08-2002, le fue otorgado a la ciudadana LHEIESKAMEY COROMOTO CORTEZ, parte presuntamente agraviada en la presente Acción de Amparo Constitucional, croquis del levantamiento parcelario solicitado ante la Dirección de Catastro.

Igualmente en fecha 04-09-2002, se le otorgó el avalúo del terreno anteriormente identificado y posteriormente en fecha 20-09-2002, realizó solicitud de compra de contado de la parcela de terreno.

En fecha 20-02-2003, la Contraloría del Municipio Independencia le entrega el control de Ejidos y terrenos de propiedad municipal, la compra fue aprobada por la cantidad de SEISCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA CON 00/100 (Bs. 609.740,oo).

Del escrito de Amparo Constitucional se desprende que en fecha 11-03-2003, se realizó una primera sesión ordinaria de Cámara Municipal, previa constatación de quórum presente, aprobando la venta de un Ejido a la presunta agraviada por el precio SEISCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA CON 00/100 (Bs. 609.740,oo); aprobando la Cámara Municipal en Segunda discusión la venta del Ejido señalado.

En fecha 03-04-2003, la secretaria municipal cumpliendo con el ordenamiento jurídico municipal, notificó que la cámara había aprobado la venta en fecha 27-03-2003, en segunda discusión del Ejido ya identificado.

En fecha 28-04-2003, el Concejal Bogar Solórzano, Presidente de la Comisión de Ejidos, recibe una comunicación donde el Director Ing. Domingo Méndez, le participa que el lote de terreno en cuestión es un ejido y por lo tanto pertenece al Municipio de acuerdo a la Ley de Tierras Baldías y Ejidos.

En fecha 15-05-2003, solicitó certificación de las actas en vista que el ciudadano Alcalde no le firmaba el documento de compra-venta, luego que hubiera cumplido con las formalidades exigidas.

En fecha 30-09-2003, previa solicitud de parte interesada, es decir, ciudadana LHEIESKAMEY COROMOTO CORTEZ, le fue otorgado un permiso de construcción de un muro perimetral, por la Dirección de Ingeniería Municipal, posteriormente el presunto agraviante ciudadano CARLOS JOSE AGUILAR TORREALBA, se opuso y amenazó fuertemente a la presunta agraviada, al punto que se están ocasionando daños patrimoniales, alegando el ciudadano antes mencionado, que el terreno pertenece a la comunidad, que va a construir un Mercal, que el terreno es del Inavi y una serie de comentarios.

Se desprende de los autos que el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2003, dá por recibido el Recurso de Amparo Constitucional y sus anexos interpuesto por la ciudadana LHEIESKAMEY COROMOTO CORTEZ HERRERA, debidamente asistida por la Abogada MYRIAM GONZÁLEZ MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.506, dándole entrada bajo el N° 2567-2003 (Nomenclatura de ese Juzgado) en contra del ciudadano CARLOS JOSE AGUILAR TORREALBA, en donde dicho Juzgado de Municipio en esa misma fecha dictó sentencia en donde declaró IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana LHEIESKAMEY COROMOTO CORTEZ HERRERA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El Tribunal A quo en su sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2003, expresa textualmente en su decisión lo siguiente:
MOTIVA :
II
Observa el Tribunal, que la accionante del Recurso de Amparo Constitucional, no acredita la propiedad del inmueble NORTE: 9,00 M2, con calle principal. Sur: 18,10 ,m2, con cancha deportiva. ESTE: 22,50 M2, con ambulatorio Dr. Miguel Layrisse y OESTE: 22,50, con paso de servidumbre, ubicada en el sector Tomuso Viejo, vía principal de esta población de Santa Teresa del Tuy, jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda. En consecuencia, pretende la accionante apoderarse del derecho que no tiene, ya que no están debidamente acreditados como propiedad del bien inmueble; en virtud de que el derecho de propiedad no está debidamente sustentado, este Tribunal no puede hacer una tutela judicial efectiva sobre unas pretensiones de derecho que realmente no existen, al no estar debidamente acreditado en autos con fundamento establecidos en los principios de veracidad y legalidad plasmado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:**************************************** Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia” ********************Y ASI SE ESTABLECE.-

Asimismo observa el Tribunal, que se recibió una solicitud de Inspección Judicial graciosa signada bajo el N° 108-2003, de la nomenclatura de este Juzgado, donde de la misma se desprende en el Punto Tercero (3°), que ha habido tala de árboles forestales, siembras existentes en el supuesto terreno, lo cual presuntamente constituye delito por la Ley Penal del Ambiente, por lo que este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 287 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dice lo siguiente: En los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública”, se acuerda hacer los trámites de denuncia obligatoria ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, a los fines de que se apertura una obligación penal y se ubiquen a los responsables de éstos hechos y una vez practicada la Inspección Judicial graciosa, se remitan las resultas de la misma, a la Fiscalía del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal observa: que la accionante dispone un medio ordinario para hacer valer sus derechos y pretensiones tal como lo plasma en los contenidos de los artículos 782: ******* Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o en contra quien fuere por un tiempo más breve”; ******* 783:******* “ Quien haya sido despojado de la posesión , cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.************* y 785: ****** Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, PUEDE DENUNCIARE AL Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y6 de que no haya transcurrido un año desde su principio………” Del Código Civil. En concordancia con lo establecido en los artículos 669:****** En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que puede causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez subsidiariamente responsable de la insuficiencia garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir garantía, el Juez decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenadas en costas”. Y 707.*******” Si dos o más personas pidieren a la vez la posesión de alguna cosa o pretendiere ser amparados en la posesión con los recaudos del caso, el Juez dará la posesión o amparará en ella a la que apreciare haber probado mejor su derecho a invocar la protección posesoria. Si hubiere duda de tal naturaleza que no pudiere el Juez resolver en justicia, podrá mandar a ampliar las pruebas presentadas, fijando los puntos que deban esclarecerse. Cuando al Juicio del Juez, no bastare la aplicación, podrá si se tratare de una cosa embargable, acordar su depósito en poder de uno de los solicitantes, si el otro consintiere, o del que diere mayor garantía de conservarla sin alteración ni menoscabo, con la carga de rendir cuenta, si fuere productiva o en el último caso, en poder de un tercero que tenga las condiciones para ser depositario”….. del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.


Este Juzgado en alzada para decidir sobre la acción de amparo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

A los efectos de opinar sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CORTEZ HERRERA LHEIESKAMEY COROMOTO, parte presuntamente agraviada en el presente procedimiento, y en virtud de la consulta proveniente del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta misma circunscripción judicial, tenemos que resolver y determinar la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico o sea el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.

Esta Juzgadora de acuerdo a lo que se desprende de los autos y vista asimismo la sentencia dictada por el Juzgado A quo se observa que evidentemente la parte accionante no acredita la propiedad del inmueble, NORTE: 9,00 m2, con calle principal. SUR: 18,10 m2, con cancha deportiva. ESTE: 22,50 m2, con ambulatorio Dr. Miguel Layrisse y OESTE: 22,50 m2, con paso de servidumbre, ubicada en sector Tomuso Viejo, vía principal de esta población, en donde la presunta parte agraviada pretende apoderarse del derecho que no tiene y sobre unas pretensiones de derecho que no existen, dicho Juzgado señala a la accionante de un medio para hacer valer sus derechos y pretensiones tal como lo establecen los artículos 782, 783 en concordancia con los artículos 669 y 707 todos del Código Civil. Cabe señalar que para verificar la admisibilidad de dicho Amparo, es necesario que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, por ello debe establecerse un sistema equilibrado de convicción entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Por ello se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando existan medios o vías judiciales persistentes y el particular debe acudir y agotar la vía ordinaria para intentar obtener la atención a la pretensión por la lesión sufrida, como lo es el presente caso, o sea que no se puede accionar en Amparo Constitucional cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía ordinaria no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

Expresa el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” Omissis…

La acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la ley, y ella sólo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Por lo que se declara improcedente la acción de Amparo Constitucional intentada.

DECISIÓN:

En base a los razonamientos antes expuestos, suficientemente motivados y argumentados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Improcedente la acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana Lheieskamey Coromoto Cortés Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 12.731.557 y en consecuencia CONFIRMA la decisión del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, en cuanto declaró IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana CORTEZ HERRERA LHEIESKAMEY COROMOTO contra el ciudadano CARLOS JOSE AGUILAR TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 12.114.677.

Publíquese, Regístrese y déjese copia. Remítase al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, vencidos como hayan los lapsos, sin que las partes hayan ejercido sus recursos, a los fines de la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Déjese copia certificada de esta decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.





LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI


EL SECRETARIO.
ABOG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de ley, siendo las diez de la mañana (10:00am).





EL SECRETARIO.
ABOG. MANUEL GARCIA


AO/ldb
EXP.N° 016-04.-