REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, trece (13) de febrero de dos mil cuatro (2004).
193° y 144°
Por cuanto en fecha 02 de febrero de 2004, el Doctor VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, en su carácter de Juez Titular de este Despacho, tomó posesión formal de su cargo, se avoca al conocimiento de la presente causa.-
Vista la diligencia que riela al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente, suscrita por la ciudadana MARIBEL SULBARAN, en su carácter de actora, asistida por la abogada TERESA HERNANDEZ, mediante el cual solicita a este Tribunal se sirva oficiar a la Procuraduría General del Estado Miranda, a los fines de que actualice las prestaciones sociales del ciudadano JOSE LUIS LUGO hasta la presente fecha con la finalidad de saber el monto exacto, de las prestaciones sociales objeto de la presente demanda y así evitar se haga nugatoria la ejecución del fallo, el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento al respecto estima prudente transcribir sentencia N° R.C.N°- 2001-818, emanada de la Sala de casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 09 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y cuyo texto es del siguiente tenor:
“El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, si bien, interpretado aisladamente pudiera considerarse como una “facultad del juez”, debe ser concatenado con el artículo 601 eiusdem, e igualmente dentro del contexto de las garantías del proceso, (en este caso, garantía del demandante de poder recurrir a una tutela efectiva de su derecho a la justicia).
El artículo 601 del citado Código, ordena al tribunal cómo proceder en los casos del artículo 585 y 588 eiusdem, es decir, le da instrucciones al tribunal cuando puede o cuando no, acordar las medidas preventivas solicitadas.
Así, conforme al artículo 601 eiusdem, antes referido, cuando el tribunal hallare deficiente la prueba producida para la solicitud de las medidas preventivas, “mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia”. Si por el contrario, el tribunal encontrase “bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución.” (Subrayado del Tribunal).
Por tanto, si demostrados los requisitos que hacen procedente alguna o algunas de las medidas cautelares, el juez ateniéndose a la interpretación literal y genérica de un poder discrecional, negara, sin motivo justificado las medidas solicitadas, incurrirá en arbitrariedad. Una interpretación distinta haría inexplicable la facultad del juez de ordenar la ampliación de la prueba para establecer los requisitos de procedencia de la medida solicitada, conforme con el artículo 601 eiusdem.
Uno de los principios fundamentales del proceso es la igualdad de las partes, que el tribunal debe asegurar en todo estado y grado de la causa. Negar caprichosamente o discrecionalmente la medida preventiva, colocaría generalmente al demandante en una situación de desventaja frente al demandado, quien podrá ocultar sus bienes o recurrir a cualquiera otro medio para impedir la ejecución el fallo.
A tal efecto, se insiste, si la prueba es insuficiente debe el tribunal ordenar su ampliación y sólo podrá negar la medida cuando no hayan quedado establecidas las presunciones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil” (subrayado de este Tribunal).
Del fallo transcrito se evidencia, que en materia de medidas cautelares, debe el Juez verificar el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en caso contrario, de considerar insuficientes las consignadas, ordenar, en aplicación del artículo 601 eiusdem, que el solicitante amplíe dichas pruebas a los fines de providenciar alguna medida peticionada y proceder a su ejecución.
En el caso que nos ocupa, en criterio de quien suscribe, las pruebas aportadas por la parte actora solicitante, no suficientes para decretar medidas; en razón de ello, este Juzgador, a los fines de resguardar la garantía del demandado de poder recurrir a una tutela efectiva de su derecho a la justicia, ordena a la representación judicial actora o a dicha parte misma, ampliar las pruebas aportadas, para cumplir con los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual se le conceden cinco (05) días de despacho contados a partir del día de hoy exclusive, en el entendido que una vez conste de autos la ampliación requerida; de ser la misma suficiente, el Tribunal providenciará sobre lo peticionado.-.
EL JUEZ
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
ABG. RICHARS MATA
EXP Nº 14111
VJGJ/Jenny.-