REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 144º

PARTE ACTORA: HILDEMAR BRACAMONTE INFANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.5.219.487.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO PINTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.25.663
PARTE DEMANDADA: MARCOS DAMASO RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.107.782.
MOTIVO: LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE Nº.98-6977

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento mediante demanda recibida del sistema de distribución de causas en fecha 27-01-98, contentiva del juicio de Liquidación de Comunidad Conyugal interpuesta por el abogado en ejercicio GUSTAVO PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.25.663, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HILDEMAR BRACAMONTE INFANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.219.487, contra el ciudadano MARCOS DAMASO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.107.782. Alega el accionante que tal y como se evidencia de en la parte dispositiva de la sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1997, que declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre el ciudadano MARCOS DAMASO RIVERO y su mandante, también se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal, al efecto consignaron copia certificada de la referida sentencia, así como un compendio de copias constante de (18) folios útiles, dentro de las cuales se encuentra la copia de la partida de matrimonio; que la comunidad conyugal que existió entre su mandante y su cónyuge, está integrada por el único bien habido dentro del matrimonio que los unió desde el 09 de febrero de 1991, hasta el 18 de junio de 1997, consistente de un inmueble, tipo apartamento, destinado a vivienda, que forma parte de la Torre C del Conjunto Residencial Comercial Araguaney, construido sobre una parcela de terreno, situada en la calle Araguaney, Parcelamiento El Bosque, Sector Quebrada de Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, siendo que el inmueble en cuestión está distinguido con el número y letra ochenta y tres raya c (Nro. 83-C), ubicado en el octavo piso (8º) de la mencionada Torre, con un área aproximada de setenta y cinco metros con cuarenta decímetros cuadrados (75,40 Mts2), alinderado así: NORESTE: Fachada Norte de la Torre; SUROESTE: Foso de ascensores y vacío en medio de los apartamentos No. 14-C, 24-C, 34-C, 44-C, 54-C, 64-C, 74-C, 84-C, 94-C, respectivamente; SURESTE: Fachada sureste de la Torre y NOROESTE: Pasillo de circulación y apartamentos números: 12-C, 22-C, 32-C, 42-C, 52-C, 62-C, 64-C, 74-C, 84-C y 94-C, respectivamente, correspondiéndole un puesto de estacionamiento, seccionado en salón comedor, cocina lavadero, dormitorio principal con baño incorporado, un dormitorio más, un baño y balcón, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento registrador por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Miranda, bajo el No. 49, folio 227 al 331, protocolo primero, tomo 5, de fecha 14-08-1992 y del documento de condominio registrado por ante la misma Oficina, bajo el No. 8, folio 46 al 82 vto., tomo 4 adicional 1 del protocolo primero, acompañando al efecto copia certificada del primer documento mencionado. Que dicho inmueble lo adquirieron a crédito, mediante préstamo otorgado por la Entidad de Ahorro y Préstamo Bancario, fundamentándose en la Ley de Política Habitacional, tal y como se evidencia del documento de propiedad consignado en copia certificada. Estando en conocimiento que sobre el mismo se haya constituida Hipoteca Especial de Primer Grado a favor de la Entidad Acreedora, como único pasivo de la comunidad conyugal. Que es el caso que su ex cónyuge no ha convenido amistosamente, en liquidar la comunidad conyugal que existió entre ambos, y es por ello que ocurre ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hace al ciudadano MARCOS DAMASO RIVERO, para que convenga en que los bienes activos y pasivos de la comunidad conyugal son los enumerados anteriormente y adjudicarle la mitad de dichos bienes comunes a su representada, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 148, 768 del Código Civil y 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la citación, notificaciones y demás actos procesales, en relación al demandado, pidió que le haga en la dirección señalada en el libelo de la demanda. Estimó su demanda en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (B. 3.500.000,00). Que en caso de que el demandado no convenga solicitó sea condenado a ello por el Tribunal, así mismo que sea condenado en las costas y costos del proceso, más la corrección monetaria de ser el caso a que hubiere lugar para el momento de la ejecución de la sentencia. (Folios 1-3).
En fecha 02 de febrero de 1998, la representación judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia recaudos. (Folios 4 al 24).
En fecha 05 de febrero de 1998, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que dentro del lapso de veinte días de despacho siguientes su citación, más un día de término de distancia, diera contestación a la demanda incoada en su contra. (Folio 25).
En fecha 17 de febrero de 1998, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó planilla de arancel judicial debidamente cancelada. (Folios 26 y 27).
En fecha 17 de febrero de 1998, el Tribunal mediante auto ordenó librar la compulsa respectiva. (Folio 28).
En fecha 21 de mayo de 1998, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la habilitación del tiempo necesario entre las horas comprendidas entre las 6 y 8 de la noche del día martes 26 de mayo de 1998, para la práctica de la citación del demandado, al efecto consignó planilla de arancel debidamente cancelada. (Folios 29 y 30).
En fecha 28 de mayo de 1998, el Tribunal mediante auto habilitó el tiempo necesario para la práctica de la citación del demandado. (Vto. Folio 30).
En fecha 15 de junio de 1998, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de que no pudo localizar al demandado, pese a todas las gestiones realizadas para lograr la citación. (Vto. Folio 30).
En fecha 15 de junio de 1998, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la habilitación del tiempo necesario entre las horas comprendidas entre las 7 y 10 de la noche del día martes 18 de junio de 1998, para la práctica de la citación del demandado. (Folio 31),
En fecha 17 de junio de 1998, la representación judicial de la parte actora, consignó planilla de arancel debidamente cancelada. (Folios 32 y 33).
En fecha 14 de julio de 1998, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia dejó constancia que el demandado no quiso recibir la compulsa y se negó a firmarla, razón por la cual consignó la compulsa librada. (Folios 34 al 39).
En fecha 15 de julio de 1998, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó al Tribunal se sirva comisionar al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con la finalidad de que la Secretaria de dicho Juzgado se sirva practicar la notificación del demandado. (Folio 40).
En fecha 15 de julio de 1998, la representación judicial de la parte actora, consignó planilla de arancel judicial debidamente cancelada. (Folios 41 y 42).
En fecha 21 de julio de 1998, el Tribunal mediante auto acordó comisionar al Juzgado del Municipio Urdaneta con la finalidad de que la Secretaria del dicho Juzgado practicara la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al efecto fue librada boleta y comisión. (Folios 43 al 45).
En fecha 13 de agosto de 1998, la representación judicial de la parte actora, consignó resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Folios 46 al 52).
En fecha 24 de septiembre de 1998, el ciudadano MARCOS DAMASO RIVERO, actuando en su propio nombre, mediante escrito opuso cuestiones previas. (Folios 53 y 54).
En fecha 03 de noviembre de 1998, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito contestó las cuestiones previas opuestas. (Folios 55 al 59).
En fecha 26 de noviembre de 1998, la parte demandada, mediante diligencia, alegó que la ciudadana HILDEMAR BRACAMONTE tiene un juicio pendiente en el Tribunal del Municipio Urdaneta y el abogado GUSTAVO PINTO, tiene pendiente un juicio disciplinario en el Colegio de Abogados del Distrito Federal. (Folios 60 y 61).
En fecha 14 de diciembre de 1998, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al Tribunal se decidieran las cuestiones previas opuestas, por las razones expresadas en la misma. (Folio 62).
En fecha 04 de marzo de 1999, la representación judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento de la Juez. (Folio 63).
En fecha 11 de marzo de 1999, la Dra. MARIA GLADYS UREÑA, se avocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 64).
En fecha 28 de abril de 1999, la parte demanda, mediante diligencia consignó copia certificada de la denuncia ante el Colegio de Abogados contra el ciudadano GUSTAVO PINTO, dejando constancia que no pudo consignar nada de la acusación penal por encontrarse la misma en sumario. (Folios 65 al 76).
En fecha 05 de mayo de 1999, el Tribunal mediante auto fijó el día 12 de mayo de 1999, con la finalidad de que comparecieran las partes a objeto de lograr una conciliación. (Folio 77).
En fecha 12 de mayo de 1999, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto conciliatorio acordado por el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la no comparecencia de la parte demandada, en esa oportunidad la parte actora solicitó al Tribunal se fijara una nueva oportunidad, lo cual fue acordado en esa misma fecha, fijándose al efecto el día miércoles 19 de mayo de 1999. (Folio 78).
En fecha 19 de mayo de 1999, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó el avocamiento de la Juez, y que el acto fijado para ese mismo día, sin que haya comparecido el demandado, solicitó al Tribunal se fijara nueva oportunidad. (Folio 79).
En fecha 26 de mayo de 1999, la Dra. CARMEN TERESA SILVA, se avocó al conocimiento de la causa, y en esa misma oportunidad, se fijó el día 02 de junio de 1999, para que tuviera lugar el acto conciliatorio. (Folio 80).
En fecha 02 de junio de 1999, el Tribunal mediante auto dejó constancia de que ninguna de las partes se hizo presente para efectuarse el acto conciliatorio, y se difirió el mismo para el día 10 de junio de 1999. (Folio 81).
En fecha 10 de junio de 1999, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto conciliatorio acordado por el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la no comparecencia de la parte demandada, en esa oportunidad la parte actora solicitó que la causa continuara su curso normal, por las razones allí expuestas. (Folio 82).
En fecha 16 de junio de 1999, la parte demandada, mediante diligencia negó lo expuesto por la parte actora en fecha 10 de junio de 1999, por las razones expresadas en la misma. (Folio 83).
En fecha 11 de octubre de 1999, el Tribunal mediante decisión mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas: (Folios 84 al 89).
En fecha 14 de octubre de 1999, la parte demandada, mediante diligencia apeló de la sentencia dictada por este Tribunal, por las razones expuestas en su diligencia. (Folio 90).
En fecha 02 de diciembre de 1999, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada de la decisión dictada por este Tribunal. (Folio 91).
En fecha 07 de diciembre de 1999, la parte demandada, mediante diligencia apeló de la sentencia dictada por este Tribunal, por las razones expuestas en su diligencia. (Folio 92).
En fecha 12 de enero de 2000, el Tribunal mediante auto oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del Expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, junto con oficio 046. (Folios 93 y 94).
En fecha 25 de enero de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio entrada al expediente. (Folio 95).
EN fecha 27 de enero de 2000, el Tribunal de Alzada mediante auto fijó el décimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes. (Folio 95).
En fecha 07 de febrero de 2000, la parte demandada, presentó escrito de informes y anexo. (Folios 96 al 100)
En fecha 08 de febrero de 2000, el Dr. FRANCISCO DUARTE, se avocó al conocimiento de la causa. (Folio 101).
En fecha 16 de febrero de 2000, el Tribunal de Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijó treinta (30) días para decidir. (Folio 101).
En fecha 20 de marzo de 2000, el Tribunal de Alzada, dictó sentencia mediante la cual declaró que no tiene materia sobre la cual decidir, y declaró sin lugar la apelación. (Folios 102 al 107).
En fecha 23 de marzo de 2000, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificado de la decisión dictada por el Tribunal de Alzada, y solicitó la notificación de la parte demandada. (Folio 108).
En fecha 24 de marzo de 2000, el Tribunal de Alzada mediante auto, ordenó la notificación de la parte demandada, al efecto fue librada boleta de notificación. (Folios 109 y 110).
En fecha 20 de agosto de 2000, el Alguacil del Tribunal de Alzada dejó constancia que no pudo practicar la notificación de la parte demandada, de tal actuación dejó constancia igualmente la secretaria del mencionado Tribunal. (Folio 111).
En fecha 20 de septiembre de 2000, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que se practicar la notificación de la parte demandada mediante cartel. (Folio 112).
En fecha 27 de septiembre de 2000, el Tribunal de Alzada mediante auto ordenó la notificación mediante carteles de la parte demandada, librando al efecto cartel de notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 113 y 114).
En fecha 28 de septiembre de 2000, el Alguacil del Tribunal de Alzada dejó constancia que haber fijado el cartel librado a la parte demandada en la cartelera del Tribunal, de tal actuación dejó constancia igualmente la secretaria del mencionado Tribunal. (Folio 115).
En fecha 30 de octubre de 2000, la parte demanda, mediante diligencia anunció recurso de casación, por las razones expuestas en la misma. (Folios 116 al 120).
En fecha 02 de noviembre de 2000, el Tribunal de Alzada mediante auto, ordenó practicar por Secretaría cómputo, asimismo mediante auto negó el recurso de casación interpuesto por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 121).
En fecha 10 de noviembre de 2000, el Tribunal de Alzada mediante auto, ordenó practicar por Secretaría cómputo, asimismo mediante auto ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen con oficio, por encontrarse vencido el lapso para que la parte recurriera de hecho. (Folio 122 y 123).
En fecha 20 de noviembre de 2000, este Tribunal dio por recibido el expediente, y la Juez se avocó al conocimiento de la causa. (Folio 124).
En fecha 18 de diciembre de 2000, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 125).
En fecha 08 de enero de 2001, la parte demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda. (Folios 126 al 130).
En fecha 09 de enero de 2001, el Tribunal mediante auto ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora. (Folios 131 y 132).
En fecha 16 de enero de 2001, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 133).
En fecha 17 de enero de 2001, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito solicitó al Tribunal se tenga por confeso a la parte demandada, por las razones allí expresadas. (Folio 134).
En fecha 18 de enero de 2001, el Tribunal mediante auto ordenó agregar el escrito de pruebas y sus anexos presentado por la parte demandada. (Folios 135 al 164).
En fecha 25 de enero de 2001, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al Tribunal se abra una averiguación sobre los hechos por él denunciados. (Folio 165).
En fecha 31 de enero de 2001, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito, consignó escrito de pruebas, ratificó su diligencia de fecha 17 de enero de 2001, solicitó que se declare con lugar la demanda y que se admitiera el escrito presentado. (Folios 166 al 169).
En fecha 07 de febrero de 2001, la parte demanda, mediante diligencia negó lo expuesto por la parte actora, por las razones expresadas en dicha diligencia. (Folios 170 al 173).
En fecha 07 de febrero de 2001, el Tribunal mediante auto de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho a las 10:00 a.m., con la finalidad de que se efectuara conciliación entre las partes. (Folio 174).
En fecha 14 de febrero de 2001, el Tribunal mediante auto, ordenó agregar correctamente los escritos de pruebas y corregir la foliatura. (Folio 175 al 177).
En fecha 28 de febrero de 2001, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, así como que no hubo conciliación alguna. (Folio 178).
En fecha 28 de febrero de 2001, la parte demandada, mediante diligencia solicitó a la Dra. CARMEN TERESA SILVA, que se inhibiera por las razones expuestas, consignando al efecto denuncia interpuesta ante la Inspectoría de Tribunales. (Folios 179 al 181).
En fecha 14 de mayo de 2001, el Dr. SAMUEL DAVID AVENDAÑO, se avocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 90 del mismo Código, ordenándose la notificación de las partes mediante boleta. (Folios 182 al 184).
En fecha 25 de mayo de 2001, se dio por notificado y solicitó que la notificación del demandado se practicar mediante cartel fijado en la cartelera del Tribunal por las razones allí expuestas. (Folio 185).
En fecha 28 de junio de 2001, el Tribunal mediante auto ordenó la notificación del demandado por cartel a los fines de ser fijado en la cartelera del Tribunal, al efecto fue librado cartel. (Folios 186 y 187).
En fecha 26 de septiembre de 2001, la representación judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento de la nueva Juez. (Folio 188).
En fecha 21 de octubre de 2001, la Abg. SOL ARIAS DE RIVAS, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las parte demandada mediante boleta la cual fue librada en esa misma fecha. (Folios 189 y 190).
En fecha 21 de febrero de 2002, el Alguacil Accidental del Tribunal dejó constancia de haber practicado de notificación debidamente firmada por el ciudadano MARCOS DAMASO RIVERO. (Folio 191).
En fecha 04 de abril de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó la Tribunal se sirva sentenciar la presente causa. (Folio 192).
Mediante diligencia la parte demandada, formuló alegatos. (Folio 193).
En fecha 22 de mayo de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Folio 194).
En fecha 31 de julio de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento del Juez. (Folio 195).
En fecha 02 de agosto de 2002, el Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación mediante boleta de la parte demandada, al efecto fue librada boleta. (Folios 196 y 197).
En fecha 07 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó copia certificadas del poder que cursa en autos y que la notificación del demandado se practique en la dirección indicada en el libelo de demanda. (Folio 198).
En fecha 13 de febrero de 2003, el Tribunal mediante auto ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas. (Folio 199).
En fecha 19 de mayo de 2003, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, de tal actuación dejó constancia la Secretaria del Tribunal. (Folio 200).
En fecha 04 de junio de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se sirva sentenciar la presente causa. (Folio 201).
En fecha 13 de febrero de 2004, mediante auto este Tribunal ordenó la corrección de la foliatura a partir del folio 36 de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 202).

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En su libelo de demanda el accionante alegó lo siguiente:
• Que mediante sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1997, que declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre el ciudadano MARCOS DAMASO RIVERO y su mandante, también se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal.
• Que la comunidad conyugal que existió entre su mandante y su cónyuge, está integrada por el único bien habido dentro del matrimonio que los unió desde el 09 de febrero de 1991, hasta el 18 de junio de 1997, consistente de un inmueble , tipo apartamento, destinado a vivienda, que forma parte de la Torre C del Conjunto Residencial Comercial Araguaney, construido sobre una parcela de terreno, situada en la calle Araguaney, Parcelamiento El Bosque, Sector Quebrada de Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, siendo que el inmueble en cuestión está distinguido con el número y letra ochenta y tres raya c (Nro. 83-C), ubicado en el octavo piso (8º) de la mencionada Torre, con un área aproximada de setenta y cinco metros con cuarenta decímetros cuadrados (75,40 Mts2), cuyos linderos medidas y demás especificaciones, se encuentran descritos en el encabezamiento de la presente narrativa.
• Que dicho inmueble lo adquirieron a crédito, mediante préstamo otorgado por la Entidad de Ahorro y Préstamo Bancario, fundamentándose en la Ley de Política Habitacional, tal y como se evidencia del documento de propiedad consignado en copia certificada.
• Que sobre el mismo se haya constituida Hipoteca Especial de Primer Grado a favor de la Entidad Acreedora, como único pasivo de la comunidad conyugal.
• Que es el caso que su ex cónyuge no ha convenido amistosamente, en liquidar la comunidad conyugal que existió entre ambos, y es por ello que ocurre ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hace al ciudadano MARCOS DAMASO RIVERO, para que convenga en que los bienes activos y pasivos de la comunidad conyugal son los enumerados anteriormente y adjudicarle la mitad de dichos bienes comunes a su representada, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 148, 768 del Código Civil y 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.
• Estimó su demanda en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (B. 3.500.000,00).
• Que en caso de que el demandado no convenga solicitó sea condenado a ello por el Tribunal, así mismo que sea condenado en las costas y costos del proceso, más la corrección monetaria de ser el caso a que hubiere lugar para el momento de la ejecución de la sentencia.

DE LA CITACION
El demandado, quedó citado en forma personal para la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta en autos.
Dentro del lapso para la contestación a la demanda, la parte demandada opuso cuestiones previas, las cuales fueron resueltas por este Tribunal.
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

Al momento de la contestación de la demanda, el demandado alegó lo siguiente:
• Que fue sorprendido en su buena fe, por personas que presume son expertas en ese tipo de engaño.
• Que todo ocurrió a partir de la fecha en que adquirió su bien inmueble con un crédito de Ley de Política Habitacional el día 14 de agosto de 1992, según consta de documento de propiedad que anexó al expediente.
• Que al querer ayudar a una familia (madre e hijo), que en ese momento se encontraban en total estado de desamparo o desguarnecidos por un techo para protegerse, y en vista de que en ese momento se encontraba con 3 hijas de su primer matrimonio, optó por acoger a la ciudadana en su apartamento ubicado en el Valle.
• Que luego se fueron a vivir a los Valles del Tuy al inmueble objeto de esta querella, adquiriendo con parte del crédito ya aludido y con parte del pago del fruto de la venta del inmueble que poseía en la localidad del Valle.
• Que la ciudadana HILDEMAR BRACAMONTE, sabe y le consta que ese inmueble fue obtenido con dinero proveniente de la venta de su otro apartamento situado en el Valle, y que actualmente tiene una Hipoteca de Primer Grado con la Entidad Bancaria Familia por la cantidad de (Bs. 480.000,00), para ser pagada hasta el año 2007.
• Que es el único bien que posee como vivienda principal.
• Alega además, que existen factores que le hacen pensar que la ciudadana HILDEMAR BRACAMONTE, lo que quería al contraer nupcias era conseguir algún beneficio económico por las siguientes razones: De su unión no procrearon hijos; fue objeto por parte de su cónyuge y de la conserje de la total destrucción y saqueo del inmueble; que hubo un promedio de convivencia de tres meses; como conclusión alega que a simple vista se observa un interés primordial en buscar un lucro a costa de la bondad y el deseo de prestar ayuda al necesitado, reconociendo que cometió un error y que los errores se pagan.
• Que por eso es que no está de acuerdo con lo pedido por la parte actora por se indigna por su comportamiento delictual, por lo que contradijo en su totalidad su Ultra Petita, por ser una falta de respeto, y abuso al utilizar las leyes para conseguir bienes que obtuvo trabajando y no mediante engaños.

DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora
a) En copia certificada, acompañada al libelo de la demanda, documento de propiedad del inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Miranda, bao el No. 49, Folios 227 al 331, Protocolo Primero, Tomo 5, de fecha 14 de agosto de 1992.
b) En copia certificada, acompañada al libelo de la demanda, partida de matrimonio, celebrado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Junquito, entre los ciudadanos HILDEMAR BRACAMONTE y MARCOS DAMASO RIVERO, en fecha 09 de febrero de 1991.
c) En copia certificada, acompañada al libelo de la demanda, sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1997, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos HILDEMAR BRACAMONTE y MARCOS DAMASO RIVERO, a raíz del matrimonio celebrado en fecha 09 de febrero de 1991, y donde se ordenó la liquidación de la sociedad conyugal.
d) En el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable de todos los actos que rielan en el expediente, promoviendo las documentales acompañadas al libelo de la demanda.

Pruebas de la parte demandada:
a) En el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable de todas las actas que rielan en el expediente.
b) En el lapso de promoción de pruebas, copia simple del documento de propiedad emitido por el INAVI, donde consta que poseían apartamento entre la comunidad conyugal existente ente su persona y la ciudadana ZORAIDA MARGARITA RUIZ.
c) En el lapso de promoción de pruebas, documento donde consta la venta del inmueble que poseía en el Valle Caracas y con la venta del mismo se adquirió el inmueble de la presente querella.
d) En el lapso de promoción de pruebas, prueba de testigos cuando fue objeto de saqueo y destrucción de su apartamento en la ciudad de Cúa objeto de esta querella. copia simple, acompañado al escrito de contestación a la demanda.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este sentenciador analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. En virtud del mandato legal antes referido seguidamente el análisis de las pruebas aportadas por las partes en la presente causa así:
En relación a las pruebas promovidas pro la parte actora, indicadas en los literales a, b y c, el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas y las aprecia en todo su valor por no haber sido impugnadas ni tachadas de falsedad, dentro del lapso correspondiente para ello, y así se decide.
En cuanto a la prueba contenida en el literal d) referida al mérito favorable de los autos, este Tribunal observa que según la legislación vigente éste no es un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Y así se decide.
En cuanto a la prueba promovida por la parte demandada, indicada en el literal a) referido al mérito favorable de autos, este Tribunal observa que según la legislación vigente éste no es un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Y así se decide.
En cuanto a la prueba indicada en el literal b), el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna y la aprecia en todo su valor por no haber sido impugnada ni tachada de falsedad dentro del lapso correspondiente para ello, y así se decide.
En cuanto las prueba contenida en el literal c), el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna y la aprecia en todo su valor por no haber sido impugnada ni tachada de falsedad dentro del lapso correspondiente para ello, y así se decide.
En cuanto a la prueba contenida en el literal d), el Tribunal la desestima en cuanto a su mérito y su contenido por ser declaraciones de testigos que derivan de un juicio distinto a la presente acción, aunado a ello la parte demandada, no promovió tales testimoniales de conformidad con lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal los desecha y así se decide.

CAPITULO II
MOTIVA

Planteados así los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal y siendo la oportunidad legal para decidir, se procede a hacerlo formulando al efecto las siguientes consideraciones:
Que el patrimonio de la comunidad de gananciales, se encuentra conformado por un inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda, que forma parte de la Torre C del Conjunto Residencial Comercial Araguaney, construido sobre una parcela de terreno, situada en la calle Araguaney, Parcelamiento El Bosque, Sector Quebrada de Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, siendo que el inmueble en cuestión está distinguido con el número y letra ochenta y tres raya c (Nro. 83-C), ubicado en el octavo piso (8º) de la mencionada Torre, con un área aproximada de setenta y cinco metros con cuarenta decímetros cuadrados (75,40 Mts2), debidamente identificado con sus linderos en el encabezamiento de la presente sentencia, así como en los documentos aportados a los autos.
Que hasta la presente fecha han sido infructuosas las diligencias hechas por la parte actora, con su ex cónyuge, para la liquidación y partición de la Comunidad de Gananciales, y que en tal virtud es por lo que acude por ante éste Tribunal para demandar al ciudadano MARCOS DAMASO RIVERO, plenamente identificado en autos, a fin de que convenga o sea obligado por el Tribunal, en la liquidación y partición de la comunidad de gananciales, fundamentando su acción en los artículos 173, 148, 768 del Código Civil y 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.
Que conforme al encabezamiento de lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, que establece: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”. Disuelto el vínculo conyugal en la forma como el Legislador venezolano ha dispuesto, cada comunero tiene el derecho y también el deber de proceder a la formación del pasivo y activo partible, a los fines del artículo 148 eiusdem, que establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtenga durante el matrimonio”.
En razón de la norma antes transcrita, cada cónyuge tiene la propiedad del cincuenta por ciento (50%) de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal habida, por lo que ante la imposibilidad de adjudicarse voluntariamente en plena propiedad su cuota legítima, se genera para él la tutela jurídica del artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para acudir a la vía judicial y obtener, a través de este procedimiento, la partición o división de los bienes comunes.
La acción ejercida por el actor, es la expresamente señalada en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde a esta instancia, entrar al análisis de los presupuestos legales y los alegatos y probanzas de las partes procesales, con el objeto de determinar la procedencia o no de la acción propuesta.
Por otra parte, el Tribunal considera que si el vínculo conyugal se mantuvo desde el año 1991 hasta el año 1997, el bien adquirido durante ese período de tiempo pertenecen a la comunidad conyugal; por lo que el mismo forma parte de la comunidad de gananciales existente entre las partes, aunado a que no fue traída a los autos prueba alguna que demostrara lo contrario.
Conforme a lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 156 del Código Civil, son bienes comunes de los cónyuges: “Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.” (Subrayado del Tribunal)
El Tribunal con vista las pruebas aportadas a los autos, y siendo que la demanda fue apoyada en instrumento que acreditó la existencia de la comunidad conyugal de los ciudadanos: HILDEMAR BRACAMONTE INFANTE y MARCOS DAMASO RIVERO, y habiéndose disuelto el vínculo conyugal que los unía, requisito indispensable para proceder a la liquidación de la comunidad conyugal, conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal concluye que la partición y liquidación de los bienes comunes, debe hacerse conforme a las reglas comunes dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, determinando de seguidas la forma en que debe hacerse la misma: PRIMERO: La cuota que corresponde a cada uno de los cónyuges, es conforme a la Ley, el cincuenta por ciento (50%) del bien común; SEGUNDO: El único bien a partible es un inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda, que forma parte de la Torre C del Conjunto Residencial Comercial Araguaney, construido sobre una parcela de terreno, situada en la calle Araguaney, Parcelamiento El Bosque, Sector Quebrada de Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, siendo que el inmueble en cuestión está distinguido con el número y letra ochenta y tres raya c (Nro. 83-C), ubicado en el octavo piso (8º) de la mencionada Torre, con un área aproximada de setenta y cinco metros con cuarenta decímetros cuadrados (75,40 Mts2), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en autos. Y así se declara.


CAPITULO III
DECISION

En fuerza de los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CON LUGAR la demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentara la ciudadana HILDEMAR BRACAMONTE INFANTE contra el ciudadano MARCOS DAMASO RIVERO, anteriormente identificados, y en consecuencia se ORDENA la partición y liquidación de la comunidad conyugal habida entre ambos ciudadanos, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base al bien que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
Se emplaza a las partes para el acto de nombramiento de partidor, la cual tendrá lugar en el décimo día de despacho siguiente, a la constancia en autos de la última notificación de éstas, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 eiusdem.
Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ibidem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE .-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004).- AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
VJGJ/ag
Exp. Nº. 98-6977