REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.
193º y 144º
PARTE ACTORA: CARLOS ANTONIO HERNANDEZ, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.680.667.
APODERADA JUDICIALPARTE ACTORA: CIOLI YASMIN OLIVARES DELGADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.802.
PARTE DEMANDADA: AGUEDA NINOSKA ROSSI, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.072.255.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: AGUEDA LISBETH ROSSI LUGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.031.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE N° 12911
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 29 de julio de 2.002, se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la abogada en ejercicio CIOLIU YASMIN OLIVARES DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.802, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO HERNANDEZ QUINTANA, contra la ciudadana AGUEDA NINOSKA ROSSI, por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL. (Folios 1 y 2)
En fecha 15 de agosto de 2002, la parte actora presenta diligencia en la cual consigna documentos fundamentales a la demanda. (Folios 3 al 15)
En fecha 17 de septiembre de 2002, este Tribunal se abstuvo de admitir por cuanto no llenaba uno de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 16)
En fecha 23 de abril de 2003, la abogada en ejercicio YASMIN OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.802, mediante diligencia solicitó se oficiara al Archivo Judicial, a los fines de que sea remitido el expediente. (Folios 17 y 18)
En fecha 14 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia señaló los domicilios de ambas partes. (Folio 19)
En fecha 03 de junio de 2003, el Tribunal se abstuvo por última vez de admitir hasta que identificara a las partes. (Folio 20)
En fecha 07 de julio de 2003, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia identificó a las partes. (Folio 21)
En fecha 09 de julio de 2003, este Tribunal dicta auto de admisión de la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, diera contestación a la demanda. (Folio 22)
En fecha 14 de julio de 2003, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se librara la compulsa a la parte demandada. En esta misma fecha la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la consignación de los fotostatos. (Folio 23)
En fecha 15 de julio de 2003, se libró la respectiva compulsa. (Vto. del Folio 23)
En fecha 29 de agosto de 2003, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmada por la parte demandada. (Folio 24)
En fecha 23 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó que debido a que la parte demandada no hizo acto de presencia para la contestación a la demanda, se abriera el lapso de promoción de pruebas según los artículos 361 y 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 25)
En fecha 30 de septiembre de 2003, este Tribunal mediante auto negó dicho pedimento por cuanto el lapso de apertura es de pleno derecho. (Folio 26)
En fecha 21 de octubre de 2003, la parte demandada confirió poder especial a la abogada en ejercicio AGUEDA LISBETH ROSSI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.031. Asimismo consignó escrito constante de cuatro (4) folios útiles, contentivo de cuestiones previas. Igualmente consignó copia simple del documento de solicitud de divorcio por el artículo 185-A, suscritos por las partes ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial (Folios 27 al 37)
En fecha 22 de octubre de 2003, la representación de la parte demandada, mediante diligencia señala que la cuestión previa opuesta procedía en derecho. (Folio 38)
En fecha 30 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (Folios 39 al 43)
RESUMEN DE LOS ALEGATOS
En fecha 21 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte demandada, estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, propuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 1° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; entiéndase, la incompetencia del Tribuna y el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, respectivamente.
Respecto a la cuestión previa prevista en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada la propone con fundamento en los siguientes alegatos:
• De conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 7, parágrafo primero y segundo del artículo 30 y artículo 177, parágrafo segundo literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde conocer a la Sala de Juicios del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, cualquier acción en las cuales se encuentren en peligro los derechos de niños y adolescentes, contándose entre ellos los asuntos que deban resolverse judicialmente relativos a la administración de los bienes.
• Que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, de los cuales dos (2) son menores de edad, que el demandante obvió mencionar en su escrito. Considerándose cualquier solicitud judicial que pueda verse afectados los derechos de niños y adolescentes, en resguardo de los intereses superiores de éstos, que el que debe conocer de la presente acción es el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente.
• Que se tomara en consideración la naturaleza de la comunidad conyugal, por cuanto el inmueble sirve de vivienda principal tanto a ella como para sus menores hijos.
• Que luego del abandono del demandante este se desentendió de sus responsabilidades paternas, limitándose a hacer manifestaciones ante un juez de su voluntad de dejarles a sus hijos la propiedad del inmueble que hoy le sirve de vivienda principal.
• Que su representada quedaría en las más precarias condiciones económicas, por cuanto se encuentra en la necesidad de mantener a sus menores hijos. Faltando no solo al precepto constitucional contenido en el artículo 78 de la carta magna. Que dichas cuestiones previas sean declaradas con lugar.
En este sentido, la representación judicial de la parte actora, en el plazo establecido en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en los siguientes términos:
Respecto a la cuestión previa prevista en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la parte actora procedió a formular consideraciones con fundamento en los siguientes alegatos:
• Rechazó y contradijo los argumentos esgrimidos por la parte demandada por ser completamente falsos que este Tribunal no sea competente, que el asunto no es de naturaleza de menores, que dichas firmas y demanda no pertenece a los menores hijos de su representada, sino a mayores de edad.
• Que la demandada sabe que el bien pertenece a los bienes de la comunidad, manifestando que se declarara sin lugar dicha cuestión previa.
CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad del Tribunal para decidir las cuestiones previas opuestas, este Sentenciador pasa a resolver previamente la contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en base a los siguientes términos:
La incompetencia es una determinación de signo negativo que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo, positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. La competencia para conocer de un asunto específico queda determinada por la materia, el valor de la demanda y el territorio
En el caso de autos, se desprende que la representación de la parte demandada, al momento de oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal para conocer de la causa ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7, parágrafo primero y segundo del artículo 30 y artículo 177, parágrafo segundo literal a), todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde conocer de cualquier acción en los cuales se encuentren en peligro los derechos de niños y adolescentes, contándose entre ellos los asuntos que deban resolverse judicialmente relativos a la administración de los bienes.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el supuesto jurídico es un procedimiento de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que se encuentra establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y que dicha acción deriva del hecho que el CARLOS ANTONIO HERNANDEZ QUINTANA pretende la partición de un bien inmueble adquirido en comunidad con la ciudadana AGUEDA NINOSKA ROSSI.
Sobre este punto se ha pronunciado el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, estableciendo lo siguiente:
Omissis…cuando se suscita un conflicto de competencia entre un tribunal con competencia civil y uno de Protección del Niño y Adolescente, la Sala de Casación Social en estos casos considera, que las demandas de naturaleza civil, reguladas por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, corresponden a la jurisdicción civil ordinaria, pues es ésta quien tiene atribuida la competencia material general; y en todo caso, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, que son órganos especializados y, en consecuencia, tal situación no obsta para que se protejan los intereses de los menores, en aplicación de los principios y derecho tanto constitucionales como legales para ellos atribuidos. (omissis).
Del extracto de la sentencia antes transcrita, se puede colegir que, una acción de naturaleza civil comprendida en la jurisdicción ordinaria, siempre y cuando no afecte los derechos de niños y adolescentes de manera directa, su tramitación se realizará por ante los Tribunales Civiles y siendo la Partición un procedimiento que se rige por las previsiones establecida en nuestra Ley Adjetiva, es por lo que este Tribunal se declara competente para seguir conociendo de la presente causa y así se decide.
En razón de lo antes expuestos, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Incompetencia del Tribunal, opuesta por la parte demandada. Y así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con vista a las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Juez, alegada por la parte demandada, en el presente Juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por el ciudadano CARLOS ANTONIO HERNANDEZ QUINTANA contra la ciudadana AGUEDA NINOSKA ROSSI.
Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los 18 días del mes de febrero del dos mil cuatro (2004).- AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registro y publico la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.-
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
VJGJ/ag
Exp. N°. 12911
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