REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.
193º y 144º
PARTE ACTORA: ALBERTO BALBUZANO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, y titular de la C.I. No. 3.124.403.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado WILMAR ARGENIS LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.194.
PARTE DEMANDADA; OLGA EPIFANIA SOLANO, Venezolana, mayor de edad y titular de la C.I. No. 4.054.953.
APODERADa JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada HEAVENS SANTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.867.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE No. 12.940
CAPITULO I
NARRATIVA
Recibida la demanda por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la acción que por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL intentara el ciudadano ALBERTO BALBUZANO HERNANDEZ, contra la ciudadana OLGA EPIFANIA SOLANO.
Alega la parte actora en el libelo de la demanda, que en fecha 18 de marzo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial y sede, dictó sentencia mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial que lo unía con la hoy demandada, ordenándose la liquidación de la comunidad conyugal.
Manifiesta que la comunidad de bienes habidos dentro del matrimonio, está constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construida, ubicado en el sector El Vigía, Callejón solano, Nº 73, Los Teques, Estado Miranda, cuyas características, linderos y medidas detalla en el libelo de la demanda.
Señala la parte actora, que la bienhechuria está constituida por un edificio de tres (3) pisos, construido a sus solas expensas con el dinero producto de su trabajo comoempleado de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Sin embargo aduce el demandante que dutante el proceso de divorcio fue desalojado indebidamente de la planta que ocupaba, y fueron cambiadas las cerraduras de la puerta de acceso a la vivienda. Que han sido infructuosas, las gestiones realizadas para liquidar el único bien perteneciente a la comunidad conyugal; y es por ello que compareció a objeto de demandar la disolución y liquidación de la comunidad conyugal existente entre las partes. Solicitó además con fundamento en el Artículo 174 del Código Civil se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Junto con el libelo la parte actora consignó como recaudos, copias de la sentencia de divorcio, Planilla de Información Catastral, y copia del documento de propiedad del terreno en referencia.
En fecha 12 de agosto de 2002, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la demandada, para que diera contestación a la demanda.
ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 8 de octubre de 2002, el Tribunal acordó abrir cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora. En la misma fecha, se dictó auto mediante el cual, se negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, por considerar el Tribunal que la misma no llenaba los extremos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de octubre de 2002, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la demandada.
En fecha 24 de marzo de 2002, la demandada asistida de Abogada, consignó escrito de contestación a la demanda, y anexó instrumento poder conferido a la Abogada HEAVENS SANTANA, conforme. En dicho escrito expuso los siguientes argumentos:
1.- Impugnó, rechazó y contradijo en todas sus partes los hechos alegados en la demanda, por considerar que los mismos no son ciertos.
2.- Afirmó la demandada que efectivamente ella y su excónyuge adquirieron un lote de terreno en fecha 4 de febrero de 1982, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 8; el cual tiene una extensión de (124,60 Mts.2), ubicado en el sector El Vigía, Callejón Solano, en esta ciudad de Los Teques.
3.- Sin embargo alegó que fue expedido Título Supletorio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha 2 de junio de 1989, a nombre de la demandada y de sus hijos LUIS ALBERTO BALBUZANO LOZANO y JOICE CAROLINA BALBUZANO LOZANO. Siendo éstos quienes construyeron las bienhechurias en referencia, y por ello son los legítimos poseedores del inmueble. Que si bien el lote de terreno forma parte de la comunidad conyugal que existió entre las partes, la posesión de las bienhechurias la tienen los antes prenombrados. Por lo expuesto solicitó, que dichos ciudadanos fueran traídos a juicio como Terceros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Junto con el escrito de contestación a la demanda, consignó original del Título Supletorio expedido a su nombre, el cual fue devuelto previa su certificación por Secretaría, quedando copia fotostática del mismo.
En fecha 27 de noviembre de 2002, el Tribunal dictó auto mediante el cual negó la intervención de los terceros solicitada por la parte demandada, por cuanto la parte no indicó el ordinal del Artículo 370 ejusdem, en el cual fundamentaba su pedimento.
En la etapa probatoria solamente la parte demandada hizo uso de ese derecho.
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.
2.- Testimoniales. Promovió la declaración de los testigos: ROSMINA DEL CARMEN CASTILLO, BERTA E. ACOSTA y YAIRA A. ESCOBAR ACOSTA.
En fecha 17 de enero de 2002, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, y se ordenó la evacuación de las testimoniales.
En fecha 17 de marzo de 2003, se recibieron las resultas de la comisión librada a los fines de la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada.
En fecha 30 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de Informes, el cursa agregado a los folios (64 al 66).
En diligencias subsiguientes la parte actora, solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.
CAPITULO II
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, hace previamente las siguientes consideraciones:
Alegó la parte actora en el libelo de la demanda, que en fecha 18 de marzo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial y sede, dictó sentencia mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial que lo unía con la hoy demandada, ordenándose la liquidación de la comunidad conyugal. Que durante la vigencia del mismo, fue adquirido un inmueble el cual está constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construida, ubicado en el sector El Vigía, Callejón solano, Nº 73, Los Teques, Estado Miranda, cuyas características, linderos y medidas detalla en el libelo de la demanda. Manifiesta así mismo que las bienhechurías fueron construidas a sus solas expensas, con el dinero producto de su trabajo como empleado de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Sin embargo aduce el demandante que han sido infructuosas, las gestiones realizadas para liquidar el único bien perteneciente a la comunidad conyugal; y es por ello que compareció a objeto de demandar la disolución y liquidación de la comunidad conyugal existente entre las partes.
Por su parte la demandada, en el escrito de contestación a la demanda, afirmó que efectivamente ella y su excónyuge adquirieron un lote de terreno en fecha 4 de febrero de 1982, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 8; el cual tiene una extensión de (124,60 Mts.2), ubicado en el sector El Vigía, Callejón Solano, en esta ciudad de Los Teques. Sin embargo alegó que fue expedido Título Supletorio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha 2 de junio de 1989, a nombre de la demandada y de sus hijos LUIS ALBERTO BALBUZANO LOZANO y JOICE CAROLINA BALBUZANO LOZANO. Siendo éstos quienes construyeron las bienhechurias en referencia, y por ello son los legítimos poseedores del inmueble. Que si bien el lote de terreno forma parte de la comunidad conyugal que existió entre las partes, la posesión de las bienhechurias la tienen los antes nombrados hijos de la pareja.
En la etapa probatoria, la parte demandada reprodujo el mérito favorable de los autos, y al respecto el Tribunal observa que según la legislación vigente no es un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.-
Consta en autos las resultas de las testimoniales promovidas por la parte demandada, evacuadas por ante el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede. Al respecto el Tribunal observa que por ante ése Despacho comparecieron a declarar las testigos: ROSMINA DEL CARMEN CASTILLO, BERTA E. ACOSTA y YAIRA A. ESCOBAR A., quienes depusieron de la siguiente manera:
ROSMINA DEL CARMEN CASTILLO: al ser interrogada por la parte demandada promovente declaró que conocía a los ciudadanos ALBERTO BALBUZANO y OLGA E. SOLANO, desde hacía 14 años; manifestó conocer su dirección; que le constaba que dichos ciudadanos habían adquirido un lote de terreno, en el cual se encuentra construida una casa de tres pisos destinada a vivienda; que quienes construyeron la casa fueron los ciudadanos LUIS A. BALBUZANO SOLANO, JOYSE C. BALBUZANO SOLANO y OLGA SOLANO, con su propio dinero; que en la actualidad son ellos quienes ocupan el inmueble como legítimos propietarios.
BERTA E. ACOSTA, al ser interrogada por la parte promovente declaró que conocía a los ciudadanos ALBERTO BALBUZANO y OLGA E. SOLANO, desde hacía varios años; que le constaba que eran cónyuges y luego se divorciaron; manifestó conocer su dirección; que le constaba que dichos ciudadanos habían adquirido un lote de terreno, en el cual se encuentra construida una casa de tres pisos destinada a vivienda; que quienes construyeron la casa fueron los ciudadanos LUIS A. BALBUZANO SOLANO, JOYSE C. BALBUZANO SOLANO y OLGA SOLANO, con su propio dinero; que en la actualidad son ellos quienes ocupan el inmueble como legítimos propietarios. Al ser repreguntada por la parte actora, la testigo declaró que no tenía ningún parentesco con las partes en este juicio, ni con sus hijos; negó haber sido testigo en la oportunidad de la evacuación del Título Supletorio; que le constaba que los ciudadanos antes nombrados habían construido la casa, pero que no sabía en que fecha; tampoco sabía donde trabajaban, y negó que la vivienda hubiere sido construida durante la vigencia del matrimonio existente entre las partes en este juicio.-
YAIRA A. ESCOBAR ACOSTA, al ser interrogada por la parte promovente declaró que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALBERTO BALBUZANO y OLGA E. SOLANO, desde hacía 14 años; manifestó conocer su dirección, y que en la misma vivían dichos ciudadanos y sus hijos LUIS A. BALBUZANO SOLANO y JOYSE C. BALBUZANO; que le constaba que dichos ciudadanos habían adquirido un lote de terreno, en el cual se encuentra construida una casa de tres pisos destinada a vivienda; que quienes construyeron la casa fueron los ciudadanos LUIS A. BALBUZANO SOLANO, JOYSE C. BALBUZANO SOLANO y OLGA SOLANO, con su propio dinero; que en la actualidad son ellos quienes ocupan el inmueble como legítimos propietarios, sin que nadie les haya impedido el uso del mismo. Al ser repreguntada por la parte actora, la testigo declaró que conocía a los nombrados desde hacía 14 años, y que vivían en El Vigía, en el mismo inmueble objeto del juicio; que cuando conoció a las partes en este juicio, ellos estaban casados y vivían juntos; que le constaba que trabajaban, pero no sabía cual era su oficio; negó haber sido testigo en la oportunidad de la evacuación del Título Supletorio; manifestó que le constaba que el terreno fue adquirido durante la vigencia del matrimonio existente entre las partes en este juicio, vendido por la madre de OLGA SOLANO.-
Al respecto el Tribunal observa:
De las declaraciones de los testigos se evidencia, que por una parte reconocen que el lote de terreno fue adquirido por las partes en este juicio, durante la vigencia del matrimonio; al mismo tiempo manifiestan que la casa solo fue construida por la demandada y por sus hijos menores de edad.
Consta de los recaudos acompañados a los autos los siguientes hechos:
1.- Que en fecha 21 de octubre de 1970, los ciudadanos ALBERTO BALBUZANO y OLGA E. SOLANO, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
2.- Que en fecha 3 de abril de 2000, por sentencia dictada por este Tribunal se declaró disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos. Dicha sentencia fue confirmada por el Juzgado Superior en fecha 18 de marzo de 2002.
3.- Que dichos ciudadanos en fecha 4 de febrero de 1982, adquirieron un lote de terreno situado en el sector El Vigía, Callejón Solano, Los Teques, Estado Miranda, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 8; el cual tiene una extensión de (124,60 Mts.2).
4.- Así mismo consta que en fecha 2 de junio de 1989, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, expidió Título Supletorio, a nombre de la demandada ciudadana OLFA EPIFANIA SOLANO DE BALBUZANO, y de sus menores hijos LUIS ALBERTO BALBUZANO LOZANO y JOICE CAROLINA BALBUZANO LOZANO. Al respecto el Tribunal observa:
Respecto al lote de terreno adquirido en fecha 4 de febrero de 1982, es decir, dentro de la vigencia de la comunidad conyugal, el Tribunal al respecto considera que sobre comunidad de dicho lote de terreno no hay discusión alguna, toda vez que quedó demostrado en autos que dicho lote de terreno pertenece a la comunidad conyugal existente entre las partes; aunado a que es un hecho reconocido por la parte demandada, y ratificado por los testigos promovidos por esta. Así se declara.-
Respecto al Título Supletorio promovido por la parte demandada, cuya copia cursa a los folios (37 al 39) del expediente; el Tribunal observa que el mismo fue expedido en fecha 2 de junio de 1989, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a nombre de la demandada ciudadana OLGA EPIFANIA SOLANO DE BALBUZANO, y de sus menores hijos LUIS ALBERTO BALBUZANO LOZANO y JOICE CAROLINA BALBUZANO LOZANO. Es decir, que fue expedido dentro de la vigencia de la comunidad conyugal, y las bienhechurías a las que hace referencia fueron construidas en el lote de terreno adquirido por las partes en el año 1982.
Los testigos promovidos por la parte demandada, declararon que conocían a los ciudadanos ALBERTO BALBUZANO H., y OLGA EPIFANIA SOLANO antes DE BALBUZANO, que les constaba que el terreno donde se encontraba construida la casa era propiedad de ambos, sin embargo declararon que las bienhechurías las construyó la ciudadana OLGA EPIFANIA SOLANO, y sus menores hijos.
De la revisión de las pruebas aportadas por la parte demandada, no se evidencia que esta parte hubiere demostrado durante el curso del proceso, que las bienhechurías hubieren sido construidas solamente por la demandada, junto con sus hijos menores de edad. Y en todo caso para hacer valer dicho documento, debió promover en juicio la declaración de los ciudadanos ROSA ELENA FLORES DE CASTRO y MIRIAM ZULAY REYRES FLORES, quienes fueron las testigos que depusieron en la oportunidad de la evacuación del Título Supletorio, no habiéndolo hecho así, el Tribunal no lo admite como prueba suficiente para declarar que las bienhechurías las construyó solamente la demandada.
Por otra parte, el Tribunal considera que si el vínculo conyugal se mantuvo desde el año 1970 hasta el año 2002, y el Título Supletorio fue expedido en el año 1989, el demandante ciudadano ALBERTO BALBUZANO, contribuyó en la construcción de las bienhechurías objeto del Título Supletorio que fue expedido a nombre de la demandada y de sus menores hijos, ello en virtud de que no fue traída a los autos prueba alguna que demostrara lo contrario, con lo cual la presunción de comunidad de bienes de todos aquellos habidos durante la vigencia del vínculo conyugal mantiene plena vigencia, la cual no puede ser enervada con un título supletorio pues conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, lo derechos de terceros quedan siempre a salvo. Así se decide.
Conforme a lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 165 del Código Civil, son bienes comunes de los cónyuges: “Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.” (Subrayado del Tribunal)
En atención a lo antes expuesto, considera quien sentencia, que aún cuanto el Título Supletorio haya sido expedido a nombre de la demandada y de sus hijos, por el hecho de haber sido evacuado dentro de la vigencia de la comunidad conyugal, y además de ello en el lote de terreno adquirido por las partes; se presume salvo prueba en contrario -no traída a los autos-, y conforme a lo previsto en el Artículo 760 ejusdem, que ambos colaboraron en la construcción del inmueble objeto del presente juicio, y en consecuencia se declara que el inmueble descrito en autos pertenece a la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos ALBERTO BALBUZANO y OLGA E. SOLANO. Así se declara.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal considera procedente la demanda que por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL intentara el ciudadano ALBERTO BALBUZANO HERNANDEZ, contra la ciudadana OLGA E. SOLANO y así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley, y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda que por PARTICION DE BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentara el ciudadano ALBERTO BALBUZANO HERNANDEZ, contra la ciudadana OLGA E. SOLANO, ambos identificados en autos. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el Artículo 251 ejusdem.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 248 ibidem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004). 193º y 144º.
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
ABOG. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 1:00 p.m.
EL SECRETARIO,
VJGJ/o
12.940
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