REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 144º



TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PARTE ACCIONANTE: FERDINAND RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.098.019, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.749, actuando en su propio nombre.

PARTE ACCIONADA: JOSEPH SAYEGH, Venezolano, mayor de edad, y titular de la C.I. Nº 6.288.073, y ADMINISTRADORA RESEHO SRL.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Abogado NORMAN GUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.550.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE N° 14.007

CAPITULO I
NARRATIVA
Recibido procedente del sistema de distribución de causas y correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, expediente contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FERDINAND RODRIGUEZ, contra el ciudadano JOSEPH SAYEGH y ADMINISTRADORA RESEHO SRL., en virtud de la apelación interpuesta por el accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta misma Circunscripción Judicial y sede en Charallave, en el juicio en referencia.
En fecha 04 de diciembre del 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente acción de amparo, y fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales.
Alegó el accionante en la solicitud, que es arrendatario de un inmueble destinado a Oficina, identificada con el Nº 1-5, situada en el piso 1º del Edificio Salim, Avenida Bolívar, con calle 11, Charallave, Estado Miranda, e interpuso la acción de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías y Derechos Constitucionales, en concordancia con el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de que mediante la tutela judicial se dicten las medidas cautelares nominadas o innominadas, a los fines de que se le restablezcan sus derechos constitucionales, y la parte accionada instale de manera inmediata el “breaker” principal del Edificio, y revise las instalaciones eléctricas internas; por cuanto la oficina que ocupa como arrendatario no tiene energía eléctrica, lo que le ha impedido realizar las actividades propias de su profesión.
Manifiesta que tal circunstancia violenta y lesiona sus derechos constitucionales, relacionados con la libertad al trabajo, consagrado en los Artículos 87, 88 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al ejercicio de cualquier actividad económica, en un ambiente propicio y acorde al desarrollo de las actividades propias; y además lesiona sus derechos constitucionales referidos a su integridad física, psicológica y moral consagrados en la Carta Magna.
En la solicitud menciona todas las diligencias practicadas con el fin de buscarle solución al problema planteado, y finalmente pide se admita la acción intentada.
En fecha 25 de agosto del 2003, el Tribunal de la causa admitió la acción de amparo, ordenando la notificación de la parte presuntamente accionada, así como la del ciudadano Representante del Ministerio Público.
En fecha 22 de septiembre del 2003, el Abogado NORMAN GUILARTE ROA, en representación del co-accionado JOSEPH SAYECH, consignó escrito, en el cual expuso que el Amparo intentado era una acción temeraria, porque conversando el asunto se hubiere podido resolver el problema; y así no perder el tiempo. Aunado a que tal figura solo debe ser empleada cuando no existe otro remedio.
En fecha 29 de septiembre de 2003, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente procedimiento de amparo, a la cual comparecieron el accionante ciudadano FERDINAND RODRIGUEZ, y el abogado NORMAN GUILARTE, apoderado judicial de la parte accionada, quienes expusieron lo siguiente: el accionante ratificó lo expuesto en su solicitud de Amparo, que si bien era cierto que para la fecha de la audiencia ya había sido instalado el tablero y los medidores fueron reparados, no era menos cierto que desde el 28/07/2003 al 15/09/2003, su derecho al trabajo se vio interrumpido total y parcialmente dada la carencia del servicio eléctrico, y que aún cuando podía encender su computadora y el aire acondicionado, no tenía “luz propiamente dicho”, en razón de la avería. Así mismo solicitó, que el Abogado que se presentó a la audiencia como apoderado de la parte accionante, exhibiera el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Administradora Reseho S.R.L., y el poder que le faculta para actuar en nombre de la misma.
Por su parte el apoderado de la parte accionada manifestó que tenía conocimiento que para la fecha del acto, el supuesto problema de electricidad había sido resuelto, por cuanto había verificado personalmente la instalación del tablero y de los medidores; y en tal sentido las supuestas razones que dieron motivo al Amparo ya no existían, y no había nada que resolver con la presente acción. Insistió en lo temerario del Amparo, por cuanto el problema planteado podía solucionarse de otra forma; y que en parte la avería se produjo debido a que unas oficinas del mismo edificio tomaban la luz ilegalmente. Finalmente solicitó al Tribunal oficiara a la oficina comercial de Elecentro Charallave, a los fines de recabar la información en relación al asunto. Terminada la audiencia, el Tribunal de la causa fijó el quinto día de despacho siguiente, para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 1 de octubre de 2003, el accionante consignó copia de Acta de Inspección efectuada en fecha 22 de agosto de 2003, por un Técnico y el Gerente de la Oficina Comercial de C.A. Electricidad del Centro – ELECENTRO, de Charallave.
En fecha 7 de octubre de 2003, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el Amparo Constitucional intentado por el ciudadano FERDINAND RODRIGUEZ, considerando que la causa que había dado lugar al mismo había cesado, y por cuanto la acción de Amparo por ser excepcional, solamente debe ser utilizada cuando no existan otras vías a través de las cuales obtener el restablecimiento de los derechos violados.
Notificadas como fueron las partes de la sentencia dictada, el accionante consignó escrito en el cual apeló de la misma, fundamentándola en tres aspectos fundamentales: 1) se creó un estado de indefensión, desconociéndole el derecho a la defensa y negándose la posibilidad de ejercer cualquier acción en defensa y reclamo de los daños y perjuicios; 2) se obviaron las pruebas aportadas y no se hizo buen uso de ellas y 3) se excluyeron los derechos subjetivos lesionados.
Recibidos los autos en este Juzgado por el sistema de distribución de causas, se le dio entrada al expediente fijándose oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales.
En fecha 09 de febrero de 2004, el accionando estampó diligencia en dos (2) folios útiles, contentiva de los alegatos en relación a la apelación por él interpuesta.
CAPITULO II
MOTIVA

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
Alegó el accionante en su solicitud, que es arrendatario de un inmueble destinado a Oficina, identificada con el Nº 1-5, situada en el piso 1º del Edificio Salim, Avenida Bolívar, con calle 11, Charallave, Estado Miranda; y que el presente Amparo lo interpuso a los fines de que se le restablezcan sus derechos constitucionales, y así la parte accionada instale de manera inmediata el “breaker” principal del Edificio, y revise las instalaciones eléctricas internas, por cuanto la oficina que ocupa como arrendatario no tiene energía eléctrica, lo que le ha impedido realizar las actividades propias de su profesión. Que tal circunstancia violentó y lesionó sus derechos constitucionales, relacionados con la libertad al trabajo y al ejercicio de cualquier actividad económica, en un ambiente propicio y acorde al desarrollo de las actividades propias, y además lesiona sus derechos constitucionales referidos a su integridad física, psicológica y moral consagrados en nuestra Carta Magna.
Por su parte la accionada en escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, manifestó que la presente era una acción temeraria, porque conversando el asunto se hubiere podido resolver el problema; y así no perder el tiempo. Aunado a que tal figura solo debía ser empleada cuando no existía otro remedio.
En la oportunidad de la audiencia oral y pública, el accionante ratificó lo expuesto en su solicitud de Amparo, admitió que para la fecha de la audiencia ya había sido instalado el tablero y los medidores fueron reparados, sin embargo alegó que desde el 28/07/2003 al 15/09/2003, su derecho al trabajo se vio interrumpido total y parcialmente dada la carencia del servicio eléctrico, y que aún cuando podía encender su computadora y el aire acondicionado, no tenía “luz propiamente dicho”, en razón de la avería. Por su parte el apoderado de la parte accionada, manifestó que tenía conocimiento que para la fecha del acto, el supuesto problema de electricidad había sido resuelto, por cuanto había verificado personalmente la instalación del tablero y de los medidores; y en tal sentido las supuestas razones que dieron motivo al Amparo ya no existían, y no había nada que resolver con la presente acción. Insistió en lo temerario del Amparo, por cuanto el problema planteado podía solucionarse de otra forma; y que en parte la avería se produjo debido a que unas oficinas del mismo edificio tomaban la luz ilegalmente. Finalmente solicitó al Tribunal oficiara a la oficina comercial de Elecentro Charallave, a los fines de recabar la información en relación al asunto.
Al respecto el Tribunal observa:
El Amparo Constitucional es un derecho establecido expresamente en nuestra Carta Magna, y es una garantía procesal de protección de derechos, la cual ha sido desarrollada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
El legislador ha concebido la acción de amparo como medio de protección de los derechos y garantías fundamentales lesionados, o amenazados de violación, ya sea por particulares o por los poderes públicos, ya sean nacionales, estadales o municipales.
Es jurisprudencia reiterada de la antigua Corte Suprema de Justicia y ratificada ahora por el Tribunal Supremo de Justicia, que:
“....a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuirá a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto, sino también a evitar que los Tribunales de la República distraigan inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción….”
De allí que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, y que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que ésta sea de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea es que la protección del amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
En relación a la admisibilidad de la acción de amparo, dispone el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no se admitirá la misma en los casos allí determinados, y en tal sentido establece el Ordinal 1º lo siguiente: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla;…”; es decir, que no será admisible la acción de amparo constitucional cuando los hechos alegados como violatorios de normas constitucionales, o que constituyan amenaza de violación, hayan cesado. De ello se infiere, que para que resulte admisible una acción de esta naturaleza, es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible y sobre todo presente; especialmente motivado a que los efectos de esta acción son restablecedores de situaciones denunciadas como violatorias de derechos constitucionales; de forma tal, si lo que se persigue es una indemnización ante situaciones que ya hayan cesado, deberá escogerse otro remedio judicial distinto al Amparo Constitucional.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el accionante interpuso el presente Amparo Constitucional por cuanto considera que le fueron lesionados sus derechos constitucionales de derecho al trabajo y al libre ejercicio de su actividad económica, en razón de que en la oficina que ocupa como arrendatario identificada en autos, se presentó una falla eléctrica, que le impidió desde el día 26 de julio de 2003, en su condición de Abogado, ejercer las labores propias de la profesión, así como prestar servicio al público de fotocopiadora y envío y recepción de fax; y a través de esta acción pretende solicitar a su arrendador, que le resuelva el problema de la falta de servicio eléctrico en su oficina. Alegó también que tal circunstancia “…ha incidido directamente en mi persona tanto en lo fisiológico como en lo psicológico, dando serias manifestaciones de angustias y síntomas de carácter depresivos, lo cual me ha motivado ha acudir a consultas médicas a los efectos de se me prescriba inductores del sueños y ciertos psicotrópicos a los fines de controlarlas los mismos…”
Como se señaló anteriormente, en la oportunidad de la audiencia constitucional la parte querellada alegó que la situación denunciada como violatoria de derechos constitucionales había cesado, por cuanto habían sido instalados tanto el “breaker”, como los medidores, y en consecuencia el querellante ya disponía del servicio de electricidad, situación esta admitida por el accionante en la misma oportunidad.
Igualmente manifestó el querellante, en la oportunidad de apelar de la decisión dictada por el Juzgado de la causa, que la misma limitó los derechos lesionados a la avería en el tablero principal, obviando que durante (51) días se le violaron y lesionaron derechos constitucionales, que le causaron serios e irreparables daños patrimoniales, que no fueran estimados, dejándole en completo estado de indefensión ante cualquier acción que pudiera ejercer para reclamar daños y perjuicios. Al respecto el Tribunal observa:
Debe precisarse que el amparo constitucional es un derecho establecido expresamente en nuestra Carta Magna y considerado como una garantía procesal de protección de derechos, desarrollada a través de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que se concreta en un procedimiento judicial especial y breve, que permite la solución de controversias relacionadas con derechos fundamentales, estén o no estén expresamente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues aún cuando no estén previstos, pueden ser igualmente objeto de protección siempre y cuando se consideren inherentes a la persona humana. Ahora bien, como se dijo antes, el Amparo es una acción destinada resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, y que deberá ser empleada solo en casos especiales, toda vez que concretamente esta acción, busca, o trata de restituir, o de restablecer un derecho o una garantía de orden constitucional, que se aleguen violados o amenazados de violación, y en el caso que nos ocupa el querellante reconoció en el acto de la audiencia constitucional que los hechos alegados como violatorios de derechos fundamentales habían cesado.
En este orden, la pretensión del quejoso, de pretender que el presunto agraviante instale un “breaker” principal y revise las instalaciones eléctricas del inmueble arrendado, hace improcedente la acción de amparo constitucional, toda vez que el amparo constitucional tiene efectos restitutivos, pero no constitutivos, por lo que no es la vía de amparo constitucional el medio idóneo para obtener los pedimentos solicitados en el libelo. Así se decide.
Por otra parte, la pretensión del querellante en el sentido de que mediante esta acción se determine que se le causaron daños y perjuicios en su patrimonio, por los días en que supuestamente estuvo sin servicio de energía eléctrica, -situación ésta que tampoco pudo ser imputada a la parte querellante- es improcedente desde todo punto de vista; toda vez que si considera que tales daños le fueron causados por la situación que dio inicio al presente Amparo, el accionante dispone de los medios procesales idóneos para reclamarlos, conforme a los disposiciones contenidas en el Artículo 1185 y siguientes del Código Civil. Así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley actuando en sede Constitucional, y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara: IMPROCEDENTE el AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano FERDINAND RODRIGUEZ, contra el ciudadano JOSEPH SAYEGH y ADMINISTRADORA RESEHO SRL.
Se condena en costas al querellante, de conformidad con lo previsto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de esta sentencia, conforme al Artículo 251 ejusdem, por haber sido dictada la misma fuera del lapso legal.
Queda así MODIFICADA la sentencia apelada dictada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta misma Circunscripción judicial y con sede en Charallave.-
Remítase el expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004).- 193º y 144º.-
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARS MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 11:00 a.m.-
EL SECRETARIO,

VJGJ/o
14.117