REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES, diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004).
193º y 144º
Conforme a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, se abre el presente cuaderno de medidas, y vista la solicitud formulada por la parte actora en el presente juicio, en el sentido de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la co-demandada Empresa CONSTRUCTORA Y BIENES Y RAICES TIPALDI Y LICCIARDI S.R.L., el Tribunal al respecto observa:
Que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confiere; por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el Artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterada pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su ventilación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al dado por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la evidencia de apariencia de buen derecho; pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Dicho lo anterior y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que el presente caso está referido a la reclamación de daños y perjuicios, por lo que conforme al Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, se exige a la parte actora, la constitución de fianza o garantía suficiente, hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 690.000.000,00), cantidad que comprende el doble de la cantidad por la cual fue estimada la demanda (Bs. 300.000.000,00) y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en la suma de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00), para lo cual la parte actora deberá constituir fianza o garantía suficiente de las previstas en el Artículo 590 antes mencionado, y una vez conste en autos la consignación de la fianza solicitada, el Tribunal proveerá sobre la medida solicitada. En caso de que la parte interesada presentare fianza de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 41 del mencionado Artículo, la suma será hasta por (Bs. 390.000.000,00), es decir, la suma demandada más costas calculadas por el Tribunal.
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA
VJGJ/o
14.156