REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.
193º y 145º
PARTE ACTORA: LUIS FUMERO QUIJADA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 50.283.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ADOLFO LUQUE BLANCO, RAQUEL FELICIA TORRES DELGADO, FRANZ MIGUEL LUQUE BLANCO, GUASTAVO ADOLFO LUQUE BLANCO, MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, JOSE LUIS AZUAJE, OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR y NORAIDA VILLALTA MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s.27.562, 31.806, 54.128, 27.562, 36.834, 42.267, 43.684 y 98.453, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: LUIS ALONZO BELLO TABATA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.490.673
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NAUDY SANCHEZ DIAZ, DIANA OSORIO ALCANTARA y OFELIA ANTIA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 50.481, 87.970 y 47.156, respectivamente.-
EXPEDIENTE Nº 13229.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRAVENTA
(CUESTIONES PREVIAS)
CAPITULO I
NARRATIVA
Por libelo de demanda presentado en fecha 23 de octubre de 2002, por los abogados GUSTAVO ADOLFO LUQUE BLANCO, RAQUEL FELICIA TORRES DELGADO y FRANZ MIGUEL LUQUE BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 27.562, 31.806 y 54.128, respectivamente, en representación del ciudadano LUIS FUMERO QUIJADA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 50.283 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA-VENTA contra el ciudadano LUIS ALONZO TABATA BELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.490.673. (Folios 01 al 04).-
En fecha 25 de noviembre de 2002, compareció por ante este Tribunal el abogado GUSTAVO ADOLFO LUQUE BLANCO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y consignó recaudos, los cuales fueron agregados a los autos. (Folios 05 al 16).-
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2002, se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano LUIS ALONZO BELLO TABATA, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un (1) día como término de la distancia, a dar contestación a la demanda (Folio 17).-
En fecha 03 de diciembre de 2002, compareció el abogado GUSTAVO ADOLFO LUQUE BLANCO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y consignó en un (01) folio útil escrito mediante el cual solicitó al Tribunal decretara Medida Cautelar de Secuestro conforme a lo establecido en el artículo 588 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.- (Folio 18)
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2002, se acordó librar la compulsa respectiva (Folio 19).-
En fecha 09 de enero de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado GUSTAVO LUQUE BLANCO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes diligencia de fecha 03 de diciembre de 2002. (Folio 20).-
Por auto de fecha 14 de enero de 2003 el Tribunal a los fines de practicar la citación de la parte demandada comisionó al Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien se ordenó librar compulsa junto con despacho y oficio (Folios 21 al 23).-
Por auto de fecha 24 de febrero de 2003, el Tribunal a los fines de proveer sobre la medida solicitada por la parte actora, ordenó abrir cuaderno de medidas.(Folio 24).-
En fecha 25 de febrero de 2003, compareció el abogado GUSTAVO LUQUE BLANCO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien solicitó al Tribunal fuese subsanado el error en el auto de fecha 13 de enero de 2003. (Folios 25 al 27).-
Por auto de fecha 26 de febrero de 2003, el Tribunal procedió a corregir el error material involuntario el auto de fecha 13 de enero de 2003, dejándose sin efecto el Oficio N° 0855/053, ordenándose librar nuevo oficio y despacho. (Folio 28 al 31).-
En fecha 10 de febrero de 2003, compareció el abogado GUSTAVO LUQUE BLANCO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien solicitó al Tribunal corrigiera el auto de fecha 13 de enero de 2003. (Folio 32).-
Por auto de fecha 12 de marzo de 2003, el Tribunal dejó expresa constancia que el auto de fecha 13 de enero de 2003, ya había sido corregido en fecha 26 de febrero de 2003.- (Folio 33).-
Por auto de fecha 18 de marzo de 2003, el Tribunal dejó constancia de lo actuado en el cuaderno de medidas, a los fines legales consiguientes. (Folio 34).-
En fecha 19 de marzo de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado GUSTAVO LUQUE BLANCO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien solicitó copia certificada del expediente. (Folio 35).-
Por auto de fecha 24 de marzo de 2003, el Tribunal ordenó expedir por secretaria las copias solicitadas por el Apoderado Judicial de la parte actora en fecha 19 de marzo de 2003 (Folio 36).-
Por auto de fecha 21 de abril de 2003, se dio por recibido expediente N° 034956 contentivo de las actuaciones realizadas con el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano LUIS FUMERO QUIJADA, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. (Folios 37 al 88)
En fecha 01 de julio de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado LUIS AZUAJE BENITEZ, quien consignó poder especial judicial que lo acredita como Apoderado Judicial de la parte actora (Folios 89 al 91).-
En fecha 07 de julio de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado JOSE LUIS AZUAJE, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien consignó resultas de la citación (Folios 92 al 108).-
Por auto de fecha 11 de julio de 2003, se ordenó la citación de la parte demandada, mediante cartel de citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 109 y 110).-
En fecha 22 de julio de 2003, compareció el abogado JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien consignó cartel de citación de la parte demandada, debidamente publicado (Folios 114 al 117).-
En fecha 29 de julio de 2003, compareció la abogada NORAIDA VILLALTA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien ratificó en todas y cada una de sus partes diligencia donde solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Independencia, a los fines procesales de fijar el cartel de citación (Folio 118).-
Por auto de fecha 08 de agosto de 2003, el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se sirviera fijar el cartel de citación en la morada o domicilio del demandado (Folios 119 al 122).-
En fecha 27 de agosto de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado NAUDY SANCHEZ DIAZ, quien luego de consignar poder que acredita su representación como Apoderado Judicial de la parte demandada, procedió a darse por citado del presente procedimiento (folios 123 al 129).-
En fecha 13 de octubre de 2003, compareció la abogada DIANA OSORIO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, y consignó en dos (02) folios útiles escrito de oposición de cuestiones previas (Folios 130 al 132).-
En fecha 23 de octubre de 2003, compareció la abogada NORAIDA VILLALTA MARTINEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y consignó en tres (3) folios útiles escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (Folios 133 al 136).-
RESUMEN DE ALEGATOS
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir sobre las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 13 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte demandada estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, propuso cuestiones previas de las contenidas en los ordinales 2° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; entiéndase, ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; y la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada la propone en el particular primero de su escrito, con fundamento en los siguientes alegatos:
• “En efecto señala falsamente el actor ser propietario del inmueble objeto de la pretensión, cuando la verdad verdadera resulta en lo contrario, puesto que como quedó expuesto y demostrado al cuaderno de medidas con la oposición hecha por esta representación, que quien se presenta falsamente al libelo como propietario del inmueble objeto de la pretensión, ciudadano LUIS FUMERO QUIJADA (a su vez, en prueba de la ilicitud del documento inicial por el cual este adquiere dicho inmueble), en fecha 20 de septiembre de 2001; por documento público, dio el inmueble objeto principal de la demanda, en venta, por documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Municipio Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda, anotado bajo el N° 11, Tomo 6, al ciudadano OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR, quien es conforme a dicho instrumento, mayor de edad, venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.825.619, Instrumento que cursa al Cuaderno de medidas referido documento público cuyo valor probatorio invocamos y ratificamos en este acto.
• Hecho que consecutivamente no solo revela el fraude y dolo con que se presenta la parte actora a la presente causa, pretendiendo ejercer una acción procesal sobre un derecho ajeno, ocultando la realidad en la demanda y obteniendo ilegítimamente una medida de fraude a la Ley, contrariando principios procesales de buena fe, veracidad, lealtad y probidad procesal, simulando un derecho que no posee (propiedad del inmueble), haciendo uso indebido de documento público y transgrediendo descaradamente lo tipificado en el artículo 170.1 eiusdem, sino que ello, a su vez, es prueba de la falta de cualidad o capacidad para sostener la presente acción, lo cual expresa y formalmente oponemos por vía incidental, así como la ilegitimidad de la actora para accionar derecho alguno sobre dicho inmueble, por carecer entonces de la capacidad necesaria para accionar en juicio de un derecho ajeno, siendo tal demanda totalmente ilegítima, como ilegítima la medida, al no ser el actor propietario del inmueble señalado, como así falsa y maliciosamente lo indica al libelo.
• Tal circunstancia procesal evidencia y revela como así lo oponemos, la ilegitimidad premeditada con que actúa la parte actora al presente juicio y lo ilegítimo del derecho que reclama (FUMUS BONIS IURIS), la falta de capacidad procesal (legitimatio ad procesum) y por ende la improcedencia de la tutela judicial demandada, lo cual ética y moralmente oponemos como incidencia previa debidamente fundamentada en la verdad demostrada por instrumento público..”.
Respecto de la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada la propone en su particular segundo del escrito, con fundamento en los siguientes alegatos:
• “Cuestión previa que sólo oponemos en el caso eventual que no prospere la anterior, en criterio del Juzgador, ya que existe efectivamente una demanda de nulidad en contra de los instrumentos de venta y que aquí constituye, uno de ellos, el documento fundamental de la acción, por manera que ello configura una cuestión jurídica prejudicial íntimamente ligada a lo “aparentemente” (por la ilegitimidad del actor) controvertido en la presente causa y cuya resolución efectivamente es inherente en la decisión de fondo sobre la presente causa, ya que dicho fallo necesariamente dependerá de la decisión dictada sobre la nulidad del documento fundamental de la acción.”
CONTESTACION A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.-
En la oportunidad procesal correspondiente la Apoderada Judicial de la parte actora alegó lo siguiente:
• “En relación a la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 2° de la Ley Adjetiva Civil, procedió a RECHAZARLA Y NEGARLA, y en consecuencia no subsanarla a la exigencia del Artículo 350 de la misma ley, por ser improcedente e impertinentes los fundamentos de hecho y de derechos esgrimidos para sustentarla, en base a las siguientes consideraciones:
• Como puede verse el escrito de interposición de Cuestiones Previas, la parte demandada confunde gravemente lo que se debe entender como la capacidad para actuar en juicio, con la cualidad del actor, y en caso que hoy nos ocupa, su mandante tiene capacidad de obrar en juicio y además de esto tiene cualidad de actor, ya que su interés legítimo personal y directo lo conllevo de demandar por Cumplimiento de Contrato al ciudadano LUIS ALONSO BELLO TABATA, ampliamente identificado en autos, ya que el mismo no cumplió con lo pactado en el Documento de Compraventa el cual es el documento fundamental de la presente acción, en no entregarle el bien tal como establece los artículos 1.486, 1.487, 1.488 del Código Civil Venezolano, de las obligaciones del vendedor, y como consecuencia de esto dicha negociación de compraventa, no se encuentra perfeccionada en su totalidad, tal como lo establece el artículo 1.474 de la Ley Sustantiva Civil.
• En el presente caso es obvio que se ha confundido, y ello ocurre habitualmente la noción de capacidad procesal, esto es la capacidad para comparecer en juicio, con la noción de cualidad, la cualidad expresa un modo del derecho de acción, denota la relación en que se encuentra uno o más sujetos con la acción intentada, es una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley concede la acción”.-
“Del mismo modo, con respecto a la cuestión previa promovida y contenida en el Ordinal 8°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a negarla, rechazarla y contradecirla, conforme a la exigencia del artículo 351 eiusdem, por las siguientes consideraciones:
• “El juicio que según la parte demandada tiene relación directa con la presente acción de Cumplimiento de Contrato, se trata de una acción de nulidad de venta, que propuso la actual consorte del demandado LUIS ALONZO BELLO TABATA, quien dicho sea de paso, no tiene cualidad para demandar en ese juicio, puesto que cuando se ejecutó dicha negociación, ésta no era su legítima cónyuge, por tal motivo, no existe en dicho juicio ningún tipo de lazo o conexión con la presente acción, por ser ésta una acción independiente totalmente, de esto tenemos que no concurre en este caso mayor explicación posible, puesto que como lo expresó la parte demandada, con la premeditada y alevosa intención, es el de obstaculizar el presente proceso de Cumplimiento de Contrato, no sabe con que intención”.-
CAPITULO II
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los Ordinales 2° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, La existencia de una Cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quoestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho especifico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.
El tratadista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo III de su Código de Procedimiento Civil comentado expresa que la prejudicialidad puede ser definitiva como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad.-
Para MANZINI, la prejudicialidad es toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio.-
La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel que se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.-
Considera este Sentenciador, que la controversia entre las partes se reduce, en definitiva a la influencia que pueda ejercer una decisión del juzgado competente el cual conoce de los hechos, los cuales constituyen el origen común de ambos procedimientos, sobre la declaratoria de responsabilidades reclamadas por la parte actora, en sede de jurisdicción civil y delineada tal influencia, dilucidar si la misma resulta decisiva para suspender el juicio civil hasta que se resuelva la causa pendiente.
En derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Su fundamento radica en el deseo de evitar que una decisión anticipada de una causa pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente se dicte en la otra causa.
Ahora bien, quien sentencia observa que el Apoderado Judicial de la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas indicó que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que el citado profesional del derecho consignó marcado con la letra “A” copias certificadas de documentos originales cursantes en el expediente N° 12044 (Nomenclatura de este Tribunal), contentivas del juicio que por nulidad de venta y resarcimiento interpuesto por la ciudadana ZULIA DE JESUS MONTAÑO ZAMORA contra el título fundamental de la presente acción. Ahora bien, este Sentenciador haciendo uso de las atribuciones que le confiere la ley, pasa a revisar el citado expediente el cual cursa en el Archivo de este Despacho.
De la revisión efectuada al citado expediente se observa: Que el Expediente signado con el N° 12044, constituye un juicio de NULIDAD DE VENTA Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por la ciudadana ZULAY DE JESUS MONTAÑO ZAMORA contra los ciudadanos LUIS ALONZO BELLO TABATA, LUIS FUMERO QUIJADA y OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR y que el presente expediente constituye un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRAVENTA interpuesto por el ciudadano LUIS FUMERO QUIJAD A contra el ciudadano LUIS ALONSO BELLO TABATA. El Tribunal antes de emitir pronunciamiento al respecto considera prudente destacar que la controversia entre las partes se reduce en definitiva a la influencia que pueda ejercer una decisión la cual podría constituir el origen común de ambos procedimientos, sobre la declaratoria de responsabilidades reclamadas.- Ahora bien se observa quede las causas en estudio que existe vinculación entre sí, de modo que la demanda de Nulidad de Venta y Resarcimiento de Daños y Perjuicios deberá ser decidida con anterioridad al presente proceso, en virtud de que la misma puede influir sobre la pretensión planteada en el Expediente N° 13229 y así se decide.-
De acuerdo a lo precedentemente invocado, considera este Tribunal que en el presente proceso es aplicable el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:
Artículo 355: “ Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.”.-
Por consiguiente el efecto de declarar con lugar la cuestión previa, “existe de una cuestión prejudicial”, el cual debe resolverse en un proceso distinto, es que el proceso continuará su curso legal hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá la misma hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 355 ut supra. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; el Tribunal observa que la ilegitimidad es la falta de circunstancia o rfequisito para ser legítima una cosa, es decir, que faltan los elementos o cocndicioines que dan legitimidad a alguien o algo.
De este modo, la capacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal, es la necesaria para poder intervenir por si mismo en un proceso. La diferencia entre la capacidad para ser parte y la capacidad procesal es la misma que existe en derecho civil para los incapaces (entredichos, inhabilitados, menores), quienes aunque son sujetos de derechos y obligaciones no pueden adquirir aquellos y contraer éstas por actos propios.
Comparecer en un proceso es un acto de suma importancia que requiere capacidad especial, tanto para el demandante como para el demandado, o para los intervinientes, en consecuencia, existen incapacidades que pueden ser absolutas o generales, es decir, que a las personas a quienes alcanzan no pueden comparecer debiendo hacerlo siempre por medio de sus representantes legítimos (menores, entredichos, inhabilitados) y otras relativas o parciales como son las que se refieren a personas que tienen una capacidad limitada o condicionada y necesitan asistencia o autorización para poder comparecer en todo proceso.
Ahora bien, la capacidad procesal (legitimatio ad procesum), es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno. Así como en derecho material existe diferencia entre capacidad jurídica y capacidad de obrar (Agere), en derecho procesal existe diferencia entre capacidad para ser parte y capacidad para actuar en el proceso. El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece que son capaces de obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.-
De la revisión efectuada por este Juzgador se observa que la parte demandada opuso como cuestión previa la FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:
Artículo 361: “ En la contestación a la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadoas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 246, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.-
Del escrito de oposición de cuestiones previas, se observa que el Apoderado Judicial de la parte demandada procedió a oponer la falta de cualidad del actor para sostener el juicio, defensa ésta que sólo podrá alegar como punto previo a la contestación del fondo de la demanda y decidida como punto previo en la sentencia definitiva, razón por la cual deberá ser declara sin lugar la presente cuestión previa en la parte dispositiva del fallo y así se decide.
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado deberá declarar Con Lugar la cuestión previa opuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, con fundamento en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, ordena que este proceso continúe su curso legal hasta llegar a su estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá la misma hasta que recaiga decisión definitivamente firme en el Juicio que por NULIDAD DE VENTA Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por la ciudadana ZULAY DE JESUS MONTAÑO ZAMORA contra los ciudadanos LUIS ALONZO BELLO TABATA, LUIS FUMERO QUIJADA y OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR y así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa de la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte demandada a CONTESTAR la presente demanda, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes en el presente proceso se practique.
CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la continuación de la presente causa, hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá la causa hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en el.
Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso previsto para ello.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
ABG. RICHARS MATA
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de Ley, siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO
EXP N° 13229
VJGJ/Jenny.-
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