REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 145º
PARTE ACTORA: CARLOS JOSE MARTINEZ GAMEZ, ROSA MATILDE MARTINEZ GAMEZ, MARIA AMPARO MARTINEZ GAMEZ, LUIS ALBERTO MARTINEZ GAMEZ y MIGUEL ELIAS MARTINEZ GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.4.346.937, 5.890.756, 6.020.291, 5.890.815 y 6.221.037, respectivamente.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ELIO CASTRILLO y JUVENCIO SIFONTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.195 y 50.361, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETRA DEL CARMEN TORRES RUIZ, THAIRY DEL VALLE y GERARDO SIMON MARTINEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, y la primera de las nombradas titular de la Cédula de Identidad Nº1.579.198, el segundo y tercero de los nombrados sin cédula de identidad señalada.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA

EXPEDIENTE 13418
CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 17 de julio de 2001, los abogados ELIO CASTRILLO y JUVENCIO SIFONTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.49.195 y 50.361, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de

la parte actora, presentaron demanda por PARTICIÓN DE HERENCIA, contra los ciudadanos PETRA DEL CARMEN TORRES RUIZ, THAIRY DEL VALLE y GERARDO SIMON MARTINEZ TORRES, por Distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. (folios 1 al 19)
En fecha 28 de junio de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, consignó el instrumento poder que acredita su representación y los recaudos respectivos a los fines de la admisión de la demanda. (folios 20 al 86)
En fecha 15 de julio de 2002, el Tribunal de la causa, declinó la competencia en un Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, ordenando remitir dicho expediente al Tribunal distribuidor de causas. (folios 87 al 90)
En fecha 14 de octubre de 2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Sala de juicio. Juez Unipersonal XII, le dio entrada al expediente, y mediante auto razonado, ordenó adecuar la demanda en un plazo perentorio de tres (3) días de despacho siguiente a la fecha 28 de octubre de 2002. (folios 91 y 92)
En fecha 07 de noviembre de 2002, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito, contentivo de la adecuación de la demanda. (folios 93 al 108)
En fecha 12 de noviembre de 2002, el Tribunal de la causa, mediante auto se declaró incompetente en el presente juicio en razón del territorio y declinó la competencia para conocer del mismo en un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (folios 109 y 110)
En fecha 09 de diciembre de 2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante auto, le dio entrada al expediente y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, librándose la boleta a tal efecto. (folios 111 al 114)
En fecha 26 de febrero de 2003, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declaró incompetente por la materia para conocer del juicio y declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenando la remisión del expediente junto con oficio. (folios 115 y 116)
En fecha 17 de marzo de 2003, este Tribunal le dio entrada al expediente; admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, para que dieran contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última de las citaciones que de las partes se practicara, cualquiera fuera el orden de ellas, más un (1) día como término de distancia que se le concedió a cada una de las partes . (folio 117)
En fecha 21 de mayo de 2003, los apoderados judiciales de la parte actora, mediante escrito reformaron la demanda. (118 al 124)
En fecha 26 de mayo de 2003, este Tribunal admitió la demanda y su reforma, y ordenó emplazar a la parte demandada, para que dieran contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última de las citaciones que de las partes se practicara, cualquiera fuera el orden de ellas, más un (1) día como término de distancia que se le concedió a cada una de las partes. (folio 125)
En fecha 18 de febrero de 2004, el abogado ELIO CASTRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada. (folio 126)

CAPITULO II
MOTIVA
Al respecto el Tribunal observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 1º está dirigido a sancionar el incumplimiento por la parte actora de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado, y como tal sanción, hay que darle una interpretación restrictiva.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples fallos decidió que la obligación a cargo de la demandante radicaba en el pago de los aranceles, ya que las posteriores actuaciones son obligación del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, siendo la interpretación restrictiva a las normas atinentes a la perención, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Corte y con vista al contenido del Ordinal 1º del Artículo 267 Ejusdem, basta que el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en anteriores fallos, corresponden íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del Tribunal.
Si bien es cierto que a partir de la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, el Artículo 26, único aparte establece: “.....El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; y especialmente el Artículo 254 Ejusdem, en su parte infine que dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; se hizo inaplicable el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto obligaba al pago del arancel como obligación del actor para evitar la perención, y por vía de consecuencia, se hizo inaplicable la sanción de la perención por este motivo; no es menos cierto que, sigue siendo obligación de parte actora consignar los fotostatos correspondientes al libelo de la demanda y a la reforma, a los fines de la elaboración de la compulsa a objeto de proceder a citar a los demandados, ya que esa no es actividad que pueda ser atribuida al Tribunal de la causa.
Por lo que, habiéndose admitido la demanda y su reforma en fecha 26 de mayo de 2003, es evidente que hasta la presente fecha han transcurrido suficientemente los treinta (30) días a los cuales se refiere el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte actora diera cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para gestionar la intimación de la parte demandada en este juicio, como lo es la consignación de los fotostatos, sin que lo hubiere hecho. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar la Perención de la Instancia. Y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el Artículo 283 ejusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los


veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004).- Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ

DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.

EL SECRETARIO
VJGJ/rosa*
Exp.Nº13418