REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.
193º y 145º
PARTE ACTORA: MARIA TERESA ORTIZ OVALLES, Venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. No 2.154.170.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado HARRY RAFAEL RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.773.
PARTE DEMANDADA: ARTURO BUONO CORE DOUZET y GABRIEL IZARRA RODRIGUEZ, Chileno y Venezolano, mayores de edad y titulares de la C.I. Nos. E-81.615.266 y V-4.842.726.
ASUNTO: RESOLUCION DE CONTRATO
EXPEDIENTE No. 13.945
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 25 de junio de 2003, se recibió por distribución de causas, demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO, presentara la ciudadana, MARIA TERESA ORTIZ OVALLES contra los ciudadanos ARTURO BUONO CORE DOUZET y GABRIEL IZARRA RODRIGUEZ, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado.
En fecha 22 de septiembre de 2003, el Abogado HARRY RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los recaudos correspondientes a la demanda.
En fecha 20 de octubre de 2003, se admitió la demanda ordenándose la citación de los demandados, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, conforme al procedimiento ordinario.
En fecha 24 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le designara correo especial a los fines de gestionar la citación de los demandados en la ciudad de Caracas.
En fecha 12 de enero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de las compulsas, y solicitó nuevamente se le designara correo especial a los fines de la citación ordenada.
En fecha 20 de enero de 2004, la Abogada Elsy M. Madriz Quiroz, en su condición de Juez Suplente Espacial designada, se avocó al conocimiento de la causa, y se dictó auto corrigiendo el número de Cédula de Identidad de uno de los co-demandados.
CAPITULO II
MOTIVA
Al respecto el Tribunal observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 1º está dirigido a sancionar el incumplimiento por la parte actora de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado, y como tal sanción, hay que darle una interpretación restrictiva.-
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples fallos decidió que la obligación a cargo de la demandante radicaba en el pago de los aranceles, ya que las posteriores actuaciones son obligación del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, siendo la interpretación restrictiva a las normas atinentes a la perención, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Corte y con vista al contenido del Ordinal 1º del Artículo 267 ejusdem, basta que el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en anteriores fallos, corresponden íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del Tribunal.
Si bien es cierto que a partir de la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, el Artículo 26, único aparte establece: “.....El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; y especialmente el Artículo 254 ejusdem, en su parte infine que dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; se hizo inaplicable el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto obligaba al pago del arancel como obligación del actor para evitar la perención, y por vía de consecuencia, se hizo inaplicable la sanción de la perención por este motivo; no es menos cierto que sigue siendo obligación de parte actora consignar los fotostatos correspondientes al libelo de la demanda y al decreto de intimación, a los fines de la elaboración de la compulsa a objeto de proceder a intimar a los demandados, ya que esa no es actividad que pueda ser atribuida al Tribunal de la causa.
De la revisión de los autos se desprende lo siguiente:
1.- La demanda fue admitida en fecha 20 de octubre de 2003, y en esa oportunidad el Secretario del Tribunal dejó constancia que faltaban las copias para proveer lo ordenado, como era la emisión de las compulsas a los fines de la citación de la parte demandada.
2.- En fecha 12 de enero de 2004, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para librar las compulsas a los fines de la citación de la parte demandada, y solicitó para ello, se le designara correo especial para tales diligencias.
Al respecto el Tribunal observa lo siguiente:
Que habiéndose admitido la demanda en fecha 20 de octubre de 2003, no hay constancia en autos de que la parte actora consignara dentro de los (30) días siguientes a esta fecha, los fotostatos necesarios para expedir las compulsas, a los fines de proceder a citar a la parte demandada.
De lo antes expuesto es evidente, que desde la admisión de la demanda, hasta la fecha en que fueron consignadas las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa, a los fines de la citación de la demandada; transcurrieron más de dos (2) meses; es decir suficientemente más de los treinta (30) días a los cuales se refiere el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte actora diera cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para gestionar la citación de la parte demandada en este juicio, como lo es la consignación de los fotostatos, sin que lo hubiere hecho.- En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar la Perención de la Instancia.- Así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 267 ejusdem. Así se decide.
No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el Artículo 283 ibidem.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004).- 193º y 144º.
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.
EL SECRETARIO,
VJGJ/o
13.945
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