REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA..- Los Teques, veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004).-
193º y 144º

Vista la diligencia de fecha 10 de los corrientes, que corre inserta al folio doce (12) del presente expediente, suscrita por la abogada NELIDA VILLORIA MONTENEGRO, en su carácter de FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual textualmente indicó:

“...Vistas las actas que conforman el presente expediente especialmente la solicitud contentiva de Divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil, esta representación Fiscal observa que el cónyuge OSCAR ENRIQUE PEREZ GARCIA, no compareció por si , sino que compareció su apoderado judicial en su nombre a interponer la solicitud de divorcio y siendo que, conforme a la norma que rige este procedimiento, es decir el artículo 185-A del Código Civil, tal solicitud es un acto personalísimo al cual deben comparecer ambos cónyuges y no como el caso de autos mediante apoderado judicial, razón por la cual manifiesto formal oposición, pido se declare improcedente la solicitud y se ordene el archivo del expediente...”.-

Ahora bien este Sentenciador a los fines de pronunciarse al respecto considera oportuno transcribir lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil.-

Artículo 185-A: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Subrayado del Tribunal)




De la revisión efectuada a las actas procésales que conforman el presente expediente se observa: Que el ciudadano OSCAR ENRIQUE PEREZ GARCIA, venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° 6.972.890, otorgó poder a la ciudadana LAURA ELENA FUENMAYOR HERNANDEZ, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.683.499 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.501, para que en su nombre y representación introdujera por ante los Tribunales competentes demanda de divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, conjuntamente con su legitima cónyuge KATHERINE SUSANA PINZON MEDINA, fundamentándose en el referido artículo. Ahora bien del texto antes transcrito, se evidencia que los cónyuges deben comparecer personalmente por ante el Juez competente en virtud de que la presente demanda constituye un acto personal, razón por la cual este Sentenciador declara INADMISIBLE la presente solicitud y en consecuencia ordena el archivo del expediente y así se decide.-
EL JUEZ

DR. VICTOR GONZALEZ JAIMES.


EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

EL SECRETARIO
EXP N° 14160
VGJ/yza.-