REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, 25 de febrero de dos mil cuatro.
193º y 144º
Recibida la presente demanda, mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal; désele entrada en los libros respectivos, anótese bajo el Nº14274. En consecuencia y por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la ADMITE y decreta la INTIMACIÓN de la parte demanda ciudadano: ANGEL RAMON LUCERO, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº3.124.747, para comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación; a pagar al intimante las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.4.500.000,oo) por concepto del monto del capital adeudado. SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS, (Bs.270.833,17), por concepto de intereses moratorios, calculados al cinco por ciento (5%) anual. TERCERO: Las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 25% la cual arroja la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.1.192.708,20). Todo lo cual suma la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.5.963.541,30) que comprende la suma demandada, más las costas procesales ya incluidas en la cantidad anterior: CUARTO: La indexación del monto total de la deuda de conformidad con los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, mediante la determinación de una experticia complementaria del fallo, tal como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil
en caso de quedar firme el presente decreto. Apercíbasele a los demandados, de que en el plazo indicado deben hacer el pago o formular oposición, y no habiéndolo hecho se procederá a la ejecución forzosa de la obligación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 651 Ejusdem; y en caso de formular oposición se entenderá citada la parte para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso antes señalado, dentro de las horas destinadas al despacho del Tribunal, comprendidas entre las 8:30 a.m. hasta la 1:30 p.m., Se ordena desglosar del expediente las letras de cambio y resguardarlas en la Caja Fuerte del Tribunal previa su certificación en autos. Líbrense las correspondientes compulsas insertándose en la misma el auto de admisión, entréguese al alguacil del Tribunal encargado de practicar la intimación. En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal proveerá por auto y en cuaderno separado que a tal efecto se ordena abrir. Certifíquense los fotostatos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1º de la Ley de Sellos.- PROVEASE LO CONDUCENTE
EL JUEZ
DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
ABG. RICHARS MATA
NOTA: en la misma fecha faltan los fotostatos para proveer
EL SECRETARIO
VJGJ/rosa*
Exp.Nº14274
El suscrito secretario del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CERTIFICA QUE: los fotostatos que anteceden contentivos de los instrumentos cambiarios, son traslado fiel y exactos de sus originales, los cuales corren insertos al expediente signado con el Nº14274, contentivo del juicio de INTIMACION, interpuesto por la ciudadana: CARMEN MELÉNDEZ DE GONZALEZ, contra el ciudadano: ANGEL RAMON LUCERO, los cuales fueron acordados por el juez de este Tribunal mediante auto expreso que se inserta en las siguientes actuaciones. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1º de la Ley de Sellos. En Los Teques 25 de febrero de dos mil cuatro.
EL SECRETARIO
ABG. RICHARS MATA