REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

En el día de hoy, lunes, veintiséis (26) de febrero de 2.004, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PREMILINAR en la presente causa, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma legal, y se hicieron presentes las abogadas HEAVENS SANTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.867, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora y la abogada ANA LUCIA PASQUALE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.443, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Seguidamente el Tribunal declara abierta la audiencia, a los fines de que cada parte exprese si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación a la demanda, las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias; y las que se propongan aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los limites de la presente controversia. Es todo. Seguidamente las parte demandante ratifica en todas y cada una de sus partes los pedimentos realizados o solicitados en el libelo de la demanda incoada por mis representados los ciudadanos EMIRA CASTILLO ARRIETA Y MARIO ALFONSO AYALA ARMAS, plenamente identificados en los autos, ratifico igualmente todas y cada una de las pruebas aportadas para la comprobación de los daños materiales, lucro cesante, daños emergentes, daños morales, por cuanto en ello se demuestra que hubo negligencia, imprudencia e impericia tal como se demuestra en dichas pruebas, igualmente consigno en copia para ser certificada por el Tribunal libelo de la demanda constante de once (11) folios útiles, debidamente registrado por ante al oficina subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda bajo el N°30, Tomo 10, Protocolo Primero de fecha 08 de mayo del año 2002, a los fines de paralizar la prescripción de la demandada, igualmente ratifico las normas sustantivas transcrita en el libelo de la demanda en sus artículo 1.185del Código Civil y el correspondiente de la Ley de Transito. Seguidamente interviene la parte demandada, ratifico toda y cada una de sus partes escrito de contestación al fondo de la demandada de fecha 29 de enero de 2003, mediante el cual reconocemos como cierto el hecho acaecido en fecha 10 de mayo de 2001, donde se encuentran involucrada nuestra mandante la ciudadana SARA CAMPPANELLA y el ciudadano MARIO ALFONSO AYALA ARMAS, debidamente identificado en autos, mas sin embargo procedemos en este acto en nombre de mis mandantes a negar, desconocer y rechazar las siguientes solicitudes o pedimentos al igual que los siguientes anexos presentados por la parte actora: desconocemos copia simple del certificado de registro de vehículo, mediante el cual se presume la propiedad del vehículo propiedad del demandante. Reconocemos en todo su contenido las actuaciones administrativas de transito que rielan en autos signado con la letra C, en donde de forma clara se evidencia la no existencia de terceros o presuntos lesionados, lo cual ha sido ratificado por la parte actora en el contenido dela demanda al señalar “No se evidencia que hubo lesionados”. Por lo anteriormente expuesto es por lo que rechazamos, negamos y desconocemos la solicitud de daños morales y lucro cesante especificados en los literales D y E del libelo de la demanda al igual que todos los anexo que en copia simple que rielan del folio 21 al folio 35 ambos inclusive, por cuanto no existe causa u origen para dichas pretensiones. Igualmente desconocemos, negamos y rechazamos el pedimento especificado en el literal A sobre los daños materiales, por cuanto los mismos son contradictorios con la experticia de transito aportada por la parte actora la cual reconocemos en este acto y la cual cuantifica los daños sufridos por un monto de UN MILLON TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00), y no de la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,00), suma esta que correspondería en el caso supuesto de la perdida total del vehículo hecho que debe ser previamente determinado para lo cual solicitamos se realice una experticia sobre el referido vehículo. Igualmente desconocemos, negamos y rechazamos el pedimento de lucro cesante, daños emergentes, especificados en los literales B y C de la demanda, en uno de los cuales se hace referencia que el ciudadano MARIO ALFONSO AYALA ARMAS, no ha ejercido el oficio de taxista , ni de ningún otro desde el día 10 de mayo del 2001, hasta la presente fecha, hecho este que deberá demostrar. Igualmente queremos destacar el hecho que pretende hacer valer la parte actora en cuanto a la documentación requerida para poder conducir, lo cual quedo demostrado plenamente en autos; que si poseía y es titular de la documentación requerida, mas sin embargo el supuesto negado de que así fuera la ciudadana SARA CAMPANELLA seria objeto de sanciones de carácter administrativo lo cual no puede ser determinado ni por este Tribunal, ni mucho menos por la parte actora. Este Tribunal vistos los recaudos presentados por las partes, ordena agregarlos a los autos, para que surtan sus efectos legales. Seguidamente, siendo las 11:45 a.m., el Juez dejó constancia de la conclusión de la AUDIENCIA PRELIMINAR, y que la fijación de los hechos se efectuará por auto separado, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, oportunidad en la cual también se abrirá a pruebas la causa en este juicio, todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Es todo terminó, se leyó y conformen firman.

EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.


LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO




VJGJ/nr
EXP. Nº 12156