REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES, siete (7) de Octubre de dos mil dos (2002).
192° y 143º

Vista la apelación interpuesta por el Abogado ALDO LUIS PIRELA RODRIGUEZ, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y la apelación en la misma contenida contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de Septiembre de 2002, el Tribunal ADMITE dicha apelación, la oye en ambos efectos y en consecuencia ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que conozca la misma. Remítase el expediente adjunto a oficio. Cúmplase.-
EL JUEZ,

DR. VICTOR GONZALEZ JAIMES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
VGJ/o
13.061






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

Los Teques, 7 de Octubre de 2002.
192º y 143º
No. 0855-
Ciudadano:
Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda. Los Teques.
Su Despacho.

Tengo a bien dirigirme a Ud., en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, expediente contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) sigue por ante ése Tribunal LA EMPRESA DISTRIBUIDORA PROSEQUIM C.A., contra la Empresa ABRES DE VENEZUELA C.A.,. Se remite constante de (24) folios útiles.

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.


EL JUEZ,

DR. VICTOR GONZALEZ JAIMES
VGJ/o
13.061



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES, once (11) de Abril de dos mil dos (2002). 192º y 143º.
Vista la sentencia dictada fecha 26 de Marzo de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual declaró con lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado FELIX BRAVO MAYOL, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, el Tribunal en consecuencia ADMITE la apelación interpuesta por el mencionado Abogado contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 5 de Febrero de 2002, la oye en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que conozca la misma. Remítase el expediente adjunto a oficio. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABOG. SOL ARIAS DE RIVAS. LA SECRETARIA ACC



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA ACC
SadeR/o
96-4936

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES, veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2004).
193° y 145º

Vista la diligencia suscrita en fecha 27/01/2004, por el Abogado ALBERTO J. RODRIGUEZ CASTILLO, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en este juicio, contentiva de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2003. Visto igualmente el escrito presentado en fecha 13 del presente mes y año, por el Abogado GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, apoderado judicial de la parte demandada, en el cual esgrime algunos argumentos en relación a la apelación formulada por la parte actora, y solicita al Tribunal se pronuncie declarando la misma extemporánea. Al respecto, el Tribunal estima procedente hacer previamente las siguientes consideraciones:
En fecha 24 de noviembre de 2003, el Tribunal dictó sentencia definitiva en el presente juicio, y por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso legal, se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la sentencia, y solicitó la notificación de la parte actora; lo cual fue acordado por auto de fecha 04/12/2003, mediante comisión que se libró al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Consta en diligencia de fecha 27 de enero del presente año, que el Abogado ALBERTO RODRIGUEZ C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia en referencia.
Por auto de fecha 06/02/2004, se ordenó agregar a los autos la comisión recibida procedente del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contentiva de las resultas de la notificación practicada a la parte actora, en la persona de uno de sus apoderados judiciales, en fecha 13/01/2004.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada considera que la apelación interpuesta por la parte demandante es extemporánea, toda vez que habiéndose verificado la notificación en fecha 12/01/2004, es en fecha 27/01/2004, cuando el apoderado de la parte actora comparece ante el Tribunal a los fines de apelar; y que luego de esa fecha fue recibida la comisión librada para notificar de la sentencia, sin que en fecha posterior a ello, la parte actora haya realizado actuación alguna en el expediente.
Al respecto, considera oportuno el Tribunal hacer referencia a la Sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social, de fecha 2 de mayo de 2002, en el juicio seguido por Rafael Aníbal Rivas Estaba contra C.A. para el Desarrollo de la Zona Turística de Oriente (Caztor), expediente Nº 02088, en la cual estableció lo siguiente:
“Considera la Sala que a los fines de la justicia es más cercana la posición sostenida por parte de la doctrina patria, que considera válido el recurso ejercido después de pronunciado el fallo y con antelación al inicio del lapso para recurrir….Este carácter finalista de las normas procesales adquiere carácter constitucional con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 30 de diciembre de 1999, que en el Artículo 257 establece: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…el ejercicio de la apelación no es desnaturalizado cuando se ejerza con antelación al inicio del lapso, pues se está manifestando claramente la intención de la parte de alzarse contra el fallo impugnado…Siendo así, estima esta Sala de Casación Social que cuando el referido medio ordinario se interpone inmediatamente después de pronunciada la decisión que se quiere atacar a través de dicho medio de impugnación, debe resultar tempestivo, aún (sic) y cuando habiéndose dictado la referida sentencia no haya fenecido el lapso para sentenciar o cuando las misma sea dictada fuera del lapso legal o de su único auto de diferimiento y no se hayan notificado a todas las partes del juicio, ello en razón de que la parte está manifestando su desacuerdo y tal manifestación es posible únicamente a través de dicho medio de impugnación…
Igualmente estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 22 de fecha 23 de enero de 2002, en el juicio de Vinsa Venezolana Internacional S.A., expediente Nº 00-2017, lo siguiente:
“…esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión el apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley de brinda para hacer valer sus derechos.”
Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal acoge en todas sus partes el criterio contenido en las sentencias antes transcritas parcialmente, y en consecuencia ADMITE la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2003, la oye en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que conozca la misma. Remítase el expediente adjunto a oficio. Cúmplase.-
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,
VGJ/o
13.009







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

Los Teques, 26 de febrero de 2004.
192º y 144º
No. 0855-
Ciudadano:
Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Los Teques.
Su Despacho.

Tengo a bien dirigirme a Ud., en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, expediente contentivo del juicio que por RENDICION DE CUENTA, siguen por ante éste Tribunal los ciudadanos ANTONIO MATINELLA D´ANNA y JOSE ANTONIO ALFONSO BARRIOS, contra el ciudadano TULIO A. RAMIREZ DIMMER. Se remite constante de (268) folios útiles el cuaderno principal, y en (03) folios útiles el cuaderno de medidas .

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ,

DR. VICTOR GONZALEZ JAIMES
VGJ/o
13.009

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES, veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2004).
193° y 145º
Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 29 de enero del presente año, mediante el cual se declaró la nulidad del auto dictado en fecha 04/12/2003, que admitió el escrito presentado por lo apoderados de la parte demandada como una demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales, siendo que el mismo no contenía ninguna pretensión, ni se solicitaba la intimación de persona alguna; el Tribunal ordena agregar a los autos que conforman el cuaderno principal de este expediente, las actuaciones contenidas en el cuaderno separado de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, que por error se acordó abrir. Corríjase la foliatura de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,
VJGJ/o
13.009