REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.
193º y 144º
PARTE ACTORA: RAFAEL CLEMENTE BOLAÑOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°1.871.060.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO GARCIA BARONI, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 2.117.115 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.460.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL ISLA DE ORO SPORT AND BEACH CLUB, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1979, bajo el N° 8, Tomo 2 adicional, Protocolo 1°, en su condición de propietaria del vehículo conducido por el ciudadano CELESTINO BUSTAMANTE,
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ARMANDO SOSA CAMPBELL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.552.-
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRÁNSITO
EXPEDIENTE Nº 10199.-
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 18 de febrero de 2000, se inician las presentes actuaciones contentivas del juicio que por ACCIDENTE DE TRANSITO sigue el ciudadano RAFAEL CLEMENTE BOLAÑOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 1.871.060 contra la ASOCIACION CIVIL ISLA DE ORO SPORT AND BEACH CLUB.- (Folios 01 al 25).-
Por auto de fecha 13 de marzo de 2000, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la ASOCIACION CIVIL ISLA DE ORO SPORT AND BEACH CLUB, en la persona del ciudadano JESUS DAVID RODRIGUEZ, en su carácter de Presidente y Representante Legal, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, más un día como termino de distancia que se le concedió, con el objeto de diera contestación a la demanda. Igualmente se ordenó oficiar a la Inspectoría respectiva que procedió al levantamiento del accidente. (Folios 26 y 27).-
En fecha 28 de marzo de 2000, compareció el abogado OSWALDO GARCIA BARONI, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien consignó copias fotostaticas a los fines de librar la respectiva compulsa, solicitando al efecto que se le hiciera entrega de la respectiva compulsa conforme a lo establecido en los artículos 345 y 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 28).-
Por auto de fecha 28 de marzo de 2000, se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de ser entregada a la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 345 y 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 29).-
En fecha 28 de marzo de 2000, compareció por ante este Tribunal el abogado OSWALDO GARCIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien dejó constancia de haber recibido la compulsa respectiva a los fines de la practica de la citación de la parte demandada (Folio 30).-
En fecha 24 de abril de 2000, compareció por ante este Tribunal el abogado OSWALDO GARCIA BARONI, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien consignó compulsa en virtud de no haber podido practicar la citación de la parte demandada (Folios 31 al 38).-
Por auto de fecha 02 de mayo de 2000, se ordenó la citación de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir la compulsa por correo certificado con aviso de recibo (Folio 39).-
En fecha 02 de mayo de 2000, compareció por ante este Tribunal el abogado OSWALDO GARCIA BARONI, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien dejó constancia de haber recibido los recaudos contentivos de la citación de la parte demandada (Folio 40).-
En fecha 10 de mayo de 2000, se dio por recibido recaudos contentivo de la citación de la parte demandada (Folios 41 al 51).-
En fecha 15 de mayo de 2000, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado OSWALDO GARCIA BARONI, quien solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Transito Terrestre se ordenara la publicación del cartel de emplazamiento (Folio 52).-
Por auto de fecha 16 de mayo de 2000, se ordenó librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual sería publicado en el diario Ultimas Noticias. (Folios 53 y 54).-
En fecha 17 de mayo de 2000, compareció por ante este Tribunal el abogado OSWALDO GARCIA BARONI, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien a los fines de publicar el cartel de citación dejó constancia de haberlo recibido(Folio 55).-
En fecha 03 de mayo de 2000, compareció por ante este Tribunal el abogado OSWALDO GARCIA BARONI, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien solicitó copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia (Folio 56).-
Por auto de fecha 30 de mayo de 2000, se ordenó expedir por secretaria copias certificadas solicitadas por la parte actora. (Folio 57).-
En fecha 30 de junio de 2000, compareció por ante este Tribunal el abogado OSWALDO GARCIA BARONI, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien consignó ejemplar de cartel debidamente publicado (Folios 58 y 59).-
En fecha 30 de junio de 2000, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado OSWALDO GARCIA BARONI, y consignó en cuatro (04) folios útiles escrito de reforma de la demanda (Folios 60 al 63).-
Por auto expreso de fecha 04 de julio de 2001, se admitió la reforma de la demanda presentada por la parte actora, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ASOCIACION CIVIL ISLA DE ORO SPORT AND BEACH CLUB, en la persona de su Representante Legal, ciudadano JESUS DAVID RODRIGUEZ, en su carácter de Presidente, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a citación, más un día como termino de distancia a dar contestación a la demanda (Folio 64).-
En fecha 01 de julio de 2000, compareció el abogado OSWALDO GARCIA BARONI, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien solicitó al Tribunal prosiguiere el procedimiento. (Folio 65).-
Por auto expreso de fecha 07 de agosto de 2000, se negó el pedimento de la parte actora por improcedente (Folio 66).-
En fecha 10 de agosto de 2000, compareció el abogado OSWALDO GARCIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien solicitó las respectivas compulsas a los fines de gestionar la citación de la parte demandada (Folio 67).-
Por auto de fecha 10 de agosto de 2000, el Tribunal ordenó hacerle entrega al Apoderado Judicial de la parte actora la compulsa respectiva a los fines de gestionar la citación de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (Folio 68).-
En fecha 10 de agosto de 2000, el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado OSWALDO GARCIA, dejó constancia de haber recibido los recaudos a los fines de la practica de la citación de la demandada (Folio 68 su vuelto).-
En fecha 09 de octubre de 2000, compareció por ante este Tribunal el abogado OSWALDO GARCIA B., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien solicitó al Tribunal la citación de la parte demandada por carteles, consignando al efecto recaudos de la citación de la parte demandada (Folios 69 al 81).-
Por auto de fecha 13 de octubre de 2000, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, conforme a lo establecido ene l artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual seria publicado en el Diario El Nacional. (Folios 82 y 83).-
En fecha 26 de octubre de 2000, el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado OSWALDO GARCIA BARONI, dejó constancia de haber recibido cartel de citación a los fines de su publicación en prensa (Folio 84).-
En fecha 27 de noviembre de 2000, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado OSWALDO GARCIA BARONI, quien consignó cartel de citación debidamente publicado (Folios 85 y 86)
En fecha 23 de enero de 2001, compareció el abogado OSWALDO GARCIA BARONI, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien solicitó al Tribunal el nombramiento del defensor judicial a la parte demandada (Folio 87).-
Por auto de fecha 25 de enero de 2001, se designó defensor judicial de la parte demandada al abogado RAFAEL HERRERA, a quien se ordeno notificar, a fin de que compareciera por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a su notificación con el objeto de aceptara o se excusara del cargo en referencia. (Folios 88 y 89).-
Cursa de autos diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó expresa constancia de haber practicado la notificación del defensor Judicial, en fecha 12 de febrero de 2001. (Folios 90 y su vuelto).-
En fecha 19 de marzo de 2001, compareció el abogado OSWALDO GARCIA BARONI, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien solicitó al Tribunal revocara el nombramiento del Defensor Judicial designado por cuanto que el mismo no había manifestado la aceptación (Folio 91).-
Por auto de fecha 26 de marzo de 2001, se revocó el nombramiento del defensor Judicial, abogado RAFAEL HERRERA, y se designó al abogado JESUS ARMANDO SOSA, a quien se ordenó notificar con la finalidad de que compareciera por ante este Juzgado el segundo día de despacho siguiente a su notificación con el objeto de que aceptara o se excusara del cargo en referencia. (Folios 92 y 93).-
Cursa de autos diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó expresa constancia de haber practicado la notificación del Defensor Judicial en fecha 18 de abril de 2001 (Folios 94 y su vuelto).-
En fecha 23 de abril de 2001, compareció por ante este Tribunal el abogado JESUS ARMANDO SOSA CAMPBELL, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, quien procedió aceptar el cargo, jurando cumplirlo fielmente (Folio 95).-
En fecha 30 de abril de 2001, el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado OSWALDO GARCIA BARONI, solicitó la citación del defensor judicial. (Folio 96).-
Por auto de fecha 02 de mayo de 2001, el Tribunal ordenó librar la respectiva compulsa a la parte demandada en la persona de su Defensor Judicial, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda (Folio 97).-
Cursa de autos diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual dejó expresa constancia de haber practicado la citación de la parte demandada en fecha 21 de mayo de 2001, a través de su Defensor Judicial (Folios 98 y su vuelto).-
En fecha 01 de junio de 2001, compareció el abogado JESUS ARMANDO SOSA CAMPBELL, en su carácter de Defensor Judicial y consignó en dos (02) folios útiles escrito de contestación a la demanda y anexo, el cual fue agregado al expediente (Folios 99 al 101).-
En fecha 06 de junio de 2001, compareció por ante este Tribunal el abogado OSWALDO GARCIA BARONI, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien consignó en cuatro (04) folios útiles escrito de pruebas. (Folios 102 al 105).-
Por auto de fecha 07 de junio de 2001, el Tribunal ordeno agregar a los autos escrito de pruebas de la parte actora (Folio 106).-
Por auto de fecha 11 de junio de 2001, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación o no en la definitiva (Folios 107 al 119).-
En fecha 03 de octubre de 2001, compareció el abogado OSWALDO GARCIA B., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien solicitó el avocamiento de la Juez Titular (Folio 120).-
Por auto de fecha 19 de octubre de 2001, la Juez Provisorio, se avocó al conocimiento de la presente causa, y que vencidos los tres días de despacho siguientes continuaría la causa. (Folio 121).-
En fecha 31 de octubre de 2001, compareció por ante este Tribunal el abogado OSWALDO GARCIA BARONI, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien consignó en cuatro (04) folios útiles escrito de informes (Folios 122 al 126).-
En fecha 14 de agosto de 2002, compareció el abogado OSWALDO GARCIA BARONI, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien solicitó el avocamiento del Juez de este Tribunal (Folio 127).-
Por auto de fecha 30 de octubre de 2002, el Doctor VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, en su carácter de Juez Titular de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa y fijó un término de diez (10) días de despacho para su reanudación, después de notificada la parte demandada; asimismo fijo tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran el derecho de recusación a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 128 y 129).-
Cursa de autos diligencia suscrita por el Alguacil, de este Tribunal, mediante la cual dejó expresa constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (Folio 130).-
En fecha 10 de marzo de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado OSWALDO GARCIA BARONI, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien solicitó al Tribunal procediera a dictar sentencia. (Folio 131).-
En fecha 29 de julio de 2003, compareció el abogado OSWALDO GARCIA B., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien solicitó al Tribunal dictara sentencia (Folio 132).-
En fecha 15 de septiembre de 2003, compareció el abogado OSWALDO GARCIA BARONI., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien solicitó al Tribunal dictara sentencia (Folio 133).-
En fecha 27 de noviembre de 2003, compareció el abogado OSWALDO GARCIA B., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien ratificó las diligencias de fechas 10 de marzo, 29 de julio y 15 de septiembre de 2003, mediante las cuales jurando la urgencia del caso pidió al Tribunal dictara sentencia.- (Folio 134).-
RESUMEN DE ALEGATOS
Alegó el representante judicial de la parte actora lo siguiente:
“que el día dieciséis (16) de junio de 1999, siendo aproximadamente las diez y quince (10,15) P.M., ocurrió un accidente de tránsito en la carretera Paparo San José , en Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Miranda entre un vehículo marca: Volkswagen, modelo Jetta, año: 1992, color verde, Placas: XVL-670, serial de carrocería: 1 GNM203366, serial del motor: NW108870, tipo: Sedan, uso: Particular, identificado en el croquis del accidente como N° 1, conducido por su propietario, el ciudadano Rafael Bolaños y otro vehículo tipo: Autobús, Placas: POO-738, Modelo: 1976, Marca: Ford, color Azul, Serial carrocería: AJF37C18202, Servicio: Privado, propiedad de la Asociación Civil “Club Isla de Oro” y conducido por el ciudadano Celestino Bustamante, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector La Ceiba, Carretera Vieja San José, titular de la Cédula de Identidad N° 2.085.965, cuyo vehículo se identifica en el referido croquis con el N° 2. Su mandante Rafael Bolaños se dirigía a su residencia en la Urbanización Mercedes de Paparo, luego de un agotador día de trabajo, trayecto que con frecuencia hacía con extremada precaución y a velocidad muy moderada, debido a la carencia de iluminación y señalización en la referida vía y en ésta oportunidad con más razón, por ser en horas nocturnas. De manera repentina y violenta fue embestido frontalmente por el autobús que conducía Celestino Bustamante, quien tomó la vía de su defendido, sin darle tiempo a evitar la colisión, ya que el autobús se desplazaba a exceso de velocidad, sin tomar en cuenta las más mínimas medidas de seguridad que requiere la vía, poniendo en evidencia la falta del más elemental sentido común que debe tener un conductor. El impacto recibido en el vehículo de su representado fue de tal magnitud, que fue desplazado totalmente de su vía, dando un giro de 90°, para quedar atravesado en la vía contraria, así mismo, fue de tal entidad el choque, que su representado RAFAEL BOLAÑOS, quedó por varios minutos sin conocimiento, y sin poder reaccionar ante tal evento y sólo fue con la ayuda de terceras personas que logró recuperarse, afortunadamente sin daños físicos que lamentar.-
Con motivo del enrome impacto ocasionado al vehículo de su defendido, éste sufrió daños de tal magnitud que causó la pérdida casi total del automóvil, a saber: Techo hundido y doblado, parrilla frontal rota, faros y micas rotas, parachoque delantero y sus bases roto, sistemas eléctricos dañados, sistema de aire acondicionado y compresor dañados Por lo acontecido en los hechos narrados, mi defendido se vio privado de utilizar su vehículo y la necesidad de contratar los servicios de transporte, por un lapso de seis (6) meses a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, servicios estos que fueron prestados por el ciudadano CESAR CRIOLLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.097.581.-“.
PEDIMENTOS DE LA PARTE ACTORA
PRIMERO: La cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) por concepto de DAÑO MATERIAL
SEGUNDO: La cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,oo) por concepto de DAÑO EMERGENTE
TERCERO:La cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.850.000,oo) por concepto de DAÑOS OCULTOS
CUARTO: Los intereses que devenguen la cantidad demandada, hasta su total cancelación
QUINTO: La indexación que de acuerdo al índice inflacionario que a tal efectos señale el Banco Central de Venezuela.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad fijada por el Tribunal para la contestación de la demanda, el Defensor Judicial de la parte demandada, abogado JESUS ARMANDO SOSA CAMPBELL, mediante escrito de fecha 01 de junio de 2001, inserto a los folios 100 y 1001 indicó:
“PRIMERO: Consigno constante de UN (1) folio útil recibo del telegrama Certificado por Correo IPOSTEL, enviado a mi defendido, en la persona de su representante legal, JESUS DAVID RODRIGUEZ, a los fines de que surta sus efectos legales. En donde, se demuestra las gestiones infructuosas que he realizado a los fines de entrar en comunicación con mi defendido para realizar una mejor defensa de la presente demanda.
SEGUNDO: En consecuencia, en nombre de su representado, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda por cobro de bolívares por daños ocasionados por accidente de tránsito, intentada por la parte actora, plenamente identificado en autos, en contra de su representada, plenamente identificada en el libelo de demanda.
TERCERA: Negó, rechazó, y contradijo que su representado haya ocasionado daños MATERIALES Y EMERGENTES a la parte actora, los cuales no están probados en auto, ya que es reiterada la jurisprudencia al respecto que el que demanda daños esta en la obligación de probarlos.
CUARTO: Igualmente se opuso a los daños materiales emergentes que pretende cobrar la parte actora en el presente procedimiento, por cuanto me parece muy elevado la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo) por DAÑOS MATERIALES. Así como la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE.
QUINTO: Igualmente rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la cuantía de la demanda, estimada por la parte actora en su libelo de demanda por la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (5.460.000,00), por no estar ajustada a derecho.
SEXTO: Igualmente ratificó ante el Tribunal que el hecho ilícito invocado por la parte actora en su libelo de demanda, de conformidad con el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil en concordancia con el artículo 21 de la Ley de Tránsito Terrestre, no puede prosperar por cuanto la responsabilidad Civil Extra contractual, por hechos ajenos, no puede abarcar o extenderse por la responsabilidad solidaria a su defendido. En consecuencia, se opuso al artículo 23 ejusdem por cuanto la responsabilidad solidaria siempre es posible invocarla siempre y cuando se demande al conductor del vehículo y nunca directamente al propietario del vehículo. Igualmente me opongo a la presunción de culpabilidad que quiere hacer valer el demandante de conformidad con el artículo 22 eiusdem, por cuanto nunca hubo exceso de velocidad.”.-
PROMOCION DE PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora en su oportunidad legal promovió en su escrito libelar las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES: Consistentes en:
a) Contrato de venta con reserva de dominio a nombre del ciudadano Rafael Clemente Bolaño, fechado 17 de diciembre de 1992 (folios 8 al 11)
b) Planilla de Datos, proveniente de la Dirección de Regulación de Transporte Terrestre. (Folio 12).-
c) Original de Recibo de pago de taxista (Folio 13).-
d) Fotografías del vehículo (Folios 14 al 16).-
e) Copias simples de facturas N°s 237 y 0762 expedida por el Taller Mecánico Roger Motors C.A. (Folios 17 y 18).-
f) Copia Certificada de expediente de tránsito N°0076-99 contentivo del gráfico del accidente (Croquis) (Folios 19 al 24).
g) Experticia Mecánica realizada por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 18 de junio de 1999 (Folio 25)
En cuanto a la documental contentiva de contrato de venta con reserva de dominio a nombre del ciudadano Rafael Clemente Bolaño, fechado 17 de diciembre de 1992, inserto a los folios 8 al 11 del expediente, se observa que el mismo no demuestra fehacientemente la propiedad de dicho ciudadano sobre el vehículo marca Volkswagen, tipo sedan, Modelo Jetta, color verde, placas N° XVL-670, serial N° 1gnm203366, razón por la cual este Sentenciador lo desecha del proceso, pero como tal particularidad no fue negada expresamente por la parte demanda, se tiene por admitida la misma y así se establece.-
En cuanto a la Planilla de Datos, proveniente de la Dirección de Regulación de Transporte Terrestre, inserta al folio doce (12) del presente expediente, se observa que la misma sirve para demostrar los datos del vehículo placas P-00738, propiedad de la empresa ISLA DE ORO SPORTS BEACH CLUB, fechado 02 de noviembre de 1999, este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de el emanada y así se decide.-
De la revisión efectuada al Recibo de pago inserto al folio 13 del expediente, se observa que el mismo aparece suscrito por un tercero ajeno a la litis, el cual fue ratificado en su contenido y firma conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose a tal fin al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por lo que este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de él emana y así se decide.-
Respecto a las reproducciones fotográficas, insertas a los folios 14 al 16 del presente expediente, donde aparece el vehículo marca Volskwagen, placas N° XVL-670, este Tribunal no las aprecia toda vez que existen otros medios idóneos para demostrar lo que se pretende con las mismas y así se decide.
De la revisión efectuada a las facturas N°s 237 y 0762 expedida por el Taller Mecánico Roger Motors C.A. (Folios 17 y 18), se observa que las mismas constituyen copias simples de documentos privados, las cuales no reúnen los requisitos exigidos por la Ley para ser promovidas en juicio, razón por la cual este Juzgador las desecha del proceso por carecer de valor probatorio y así se decide.-
En cuanto a la Copia Certificada de expediente de tránsito N°0076-99 contentivo del gráfico del accidente, inserto a los folios 19 al 24 del presente expediente, del cual se evidencia fehacientemente el sitio donde se produjo el accidente, este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de él emana conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento publico especial por ser emanado de la autoridad de tránsito competente y así se decide.-
De la revisión efectuada a la Experticia Mecánica realizada por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 18 de junio de 1999, inserta al folio 25 del expediente se desprende que la misma constituye original de documento publico emanado de funcionarios competentes, quien en el uso de las facultades conferidas para el ejercicio de sus cargos, emitieron el pronunciamiento en ella expresado. Y que la misma sirve para demostrar que esa Dirección cuantificó los daños observados en el mencionado accidente la cantidad de Tres Millones de Bolívares con cero céntimos (Bs. 3.000.000,oo) así se deja establecido.- En consecuencia este Sentenciador la aprecia en todo su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en la secuela del proceso no aportó prueba alguna tendente a demostrar los hechos alegados en su contestación y así se deja se deja establecido.
Ahora bien del análisis del croquis del accidente de tránsito levantado por el funcionario instructor de la Dirección de Tránsito Terrestre y de la posición en que quedaron los vehículos involucrados en el accidente, se observa que el conductor del vehículo marca Ford, modelo 1976, placas POO-738, ciudadano CELESTINO BUSTAMANTE plenamente identificado en autos, conduciendo a exceso de velocidad, de manera imprudente y negligente impactó el vehículo propiedad del actor desplazándolo totalmente de la vía, en consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, es el demandado el responsable de los daños materiales causados al vehículo propiedad de la parte actora. Así se decide.-
Demostrada como ha quedado la culpabilidad del ciudadano CELESTINO BUSTAMANTE y con base de la experticia efectuada por el organismo competente, la cual no fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta y concediéndole el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal deberá declarar parcialmente con lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo, toda vez que el actor no logró demostrar la totalidad de los daños que adujo se le habían causado al vehículo de su propiedad y así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRANSITO interpuso el ciudadano RAFAEL CLEMENTE BOLAÑOS contra la ASOCIACION CIVIL ISLA DE ORO SPORT AND BEACH CLUB, en su carácter de propietaria del vehículo y el ciudadano CELESTINO BUSTAMANTE, en su carácter de chofer del vehículo Tipo: Autobús, marca: Ford, Placas N° POO-738, y los ordena solidariamente a responder por los daños causados al accionante. En consecuencia este Tribunal ordena:
PRIMERO: a pagar la cantidad arrojada por la experticia efectuada por el organismo competente, en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000.000,oo) por concepto de DAÑO MATERIAL, causado al vehículo propiedad del demandante.
SEGUNDO: La cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 900.000,oo) por concepto de DAÑO EMERGENTE.-
TERCERO: a pagar la corrección monetaria cuantificada desde el día 16 de junio de 1999, fecha en la cual se produjo el accidente de tránsito hasta la ejecución del presente fallo, por lo que se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que sea éste quien determine el efecto inflacionario desde el día 16 de junio de 1999, hasta la fecha que quede firme el presente fallo.-
Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los días tres (03) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
EL JUEZ
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
Abg. RICHARS MATA
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO
VJGJ/Jenny
Exp. N°.10199
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