REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.
193º y 144º
PARTE INTIMANTE: MARIA JOSEFINA HERNANDEZ-MARSAN, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 2.154.841, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.16.187.
PARTE INTIMADA: JOSE REY RIO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 5.138.487.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: CAROLINA BARREIROS S. ROBINSON PIRELA y JOSE BRITO PEREZ VIANA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.143, 25.356 y 26.718.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS
EXPEDIENTE Nº 10.602
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 30 de mayo de 2002, la abogada MARIA JOSEFINA HERNANDEZ-MARSAN, presentó escrito contentivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra el ciudadano JOSE REY RIO.
Alega la intimante que en el expediente distinguido con el Nº 97-8750, de la nomenclatura Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, y en este Despacho es el Nº 10.602, el ciudadano JOSE REY RIO, fue condenado a pagar las costas y costos del proceso, en virtud de la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio intentado por la ciudadana MARIA DEL PILAR NOVO INSUA, contra dicho ciudadano. Al efecto especificó sus actuaciones estimando su acción en DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 280.000.000,00).
En fecha 26 de junio del 2002, se admitió la demanda y se ordenó la intimación del ciudadano JOSE REY RIO, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, y pague o acredite haber pagado a la intimante la cantidad señalada, haciéndole del conocimiento el derecho que le asiste a la retasa, de acuerdo al primer aparte de la Ley de Abogados en su artículo 22.
En fecha 3 de julio de 2002, se libró la compulsa ordenada en el auto de admisión, y a los fines de la intimación del demandado.
En fecha 26 de julio de 2002, el DR. VICTOR GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 16 de septiembre de 2002, compareció el demandado asistido de Abogado, y se dio por intimaco en el presente procedimiento.
En fecha 19 de septiembre de 2002, el demandado asistido de Abogado, consignó escrito de contestación, en el cual expuso los siguientes argumentos:
1.- Como punto preliminar, el intimado alegó que de la revisión del expdiente se evidenciaba que el mismo estaba compuesto por cuatro (4) piezas, entre ellas (2) Amparos Constitucionales, y la presente demanda; y por ello consideró pertinente solicitar al Tribunal que en vista de la improcedencia de tales acciones, que a su vez constituyen abuso del derecho otorgado por la Ley para acudir ante los órganos jurisdiccionales, se impusieran las costas al perdidoso como medida de resarcimiento por los gastos ocasionados por el abuso en el ejercicio del derecho a la administración de justicia; reservándose las acciones legales pertinentes derivadas de todos los procesos intentados por la misma parte.
2.- Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la intimación de honorarios intentada, por no ser ciertos los hechos alegados.
3.- La parte intimada considerando que en los procedimientos de intimación de honorarios deben oponerse todas las defensas de manera concentrada, conforme lo ha establecido la doctrina a la cual hace referencia en su escrito; opuso como cuestión previa, la contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Al respecto alegó que conforme al Artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, el profesional del derecho que pretenda hacer efectivo el cobro de sus honorarios profesionales por las gestiones realizadas en un determinado expediente, deberá presentar escrito en el mismo expediente en el cual realizó sus actuaciones; existiendo una prohibición en el sentido de que la acción se intente fuera de los autos que dieron origen a sus gestiones judiciales, ya sea en caso de cobro de honorarios al propio cliente, así como al vencido en el juicio. Y que a los fines de tramitar el asunto, el Tribunal dispondrá que se abra un cuaderno separado en el mismo expediente principal, porque el procedimiento de honorarios constituye un verdadero proceso con modalidades especiales, pero dependiente del juicio principal.
4.- En su contestación al fondo, negó que deba cantidad alguna de dinero a la intimante, por concepto de honorarios profesionales, ni por ningún otro concepto.
5.- Negó que la actora tenga derecho a intimar honorarios profesionales derivado de una condenatoria en costas, en un expediente identicado con el Nº 91-8750, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede; pues es falso que exista en dicho expediente una sentencia definitivamente firme que condene pago alguno. Que si bien era cierto que en dicho expediente fue dictada una sentencia en primera instancia que condenaba al pago de costas procesales, no era menos cierto que dicha sentencia dictada en fecha 09-06-1992, fue apelada por el hoy intimado, y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en sentencia de fecha 16 de mayo de 1995, ordenó la reposición de la causa en el expediente Nº 97-8750, al estado de que fueran decididas las cuestiones previas. A tal fin acompañó copias de ambas sentencias.
6.- Así las cosas, al haber sido revocada la sentencia en la cual la demandante fundamenta sus honorarios profesionales, ésta no tiene derecho alguno a cobrar honorarios de abogado a la contraparte, por cuanto necesariamente debe haber sentencia firme y ejecutoriada que condene el pago de costas procesales, en las cuales se incluyen los honorarios de abogados; así como tampoco el intimado ha contratado los servicios de la intimante para ninguna actuación.
7.- Que la sentencia dictada por el Juzgado Superior, en fecha 16/05/1995, que ordenó la reposición de la causa al estado de resolverse las cuestiones previas opuestas en el expediente cuya intimación de honorarios se pretende en esta causa, anuló la sentencia dictada en primera instancia, la cual no tiene efecto ni valor alguno; y en consecuencia mal puede pretenderse el ejercicio de derechos en tal sentido.
8.- Que no puede pedirse la ejecución de una obligación que no existe, y en este caso, considera el intimado que no está obligado a pagar honorarios de abogado, cuyo derecho al cobro no ha nacido con respecto a su persona.
9.- Que a pesar del hecho de no existir obligación al pago de honorarios, en todo caso la acción en cuestión estaría prescrita, por cuanto la misma prescribe por dos (2) años conforme a lo dispuesto en el Artículo 1982 del Código Civil, y así lo alegó. Que aun existiendo una ejecutoria que condenara en costas, no puede pretenderse que su prescripción se asemeje a una ejecutoria de derechos personales, pues no hay sentencia.
10.- Que la parte actora estimó sus honorarios en (Bs. 280.000.000,00), y los conceptos asignados totalizan la suma de (Bs. 40.000.000,00), además de la reclamación por indexación; y es por lo que impugnó la estimación y solicitó sea desechada por el Tribunal.
11.- Negó que tenga que pagar a la demandante las sumas intimadas, ni ninguna otra cantidad, por concepto de honorarios de abogado supuestamente causados en los expedientes Nºs 88-5046 y 91-8750, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, ni por ninguna de las demás actuaciones señaladas en la demanda, entre ellas escrito del libelo de la demanda Nº 88-5046, de solicitud de informe del liquidador, solicitud de ejecución voluntaria, escrito de Informes al Juzgado Superior, escrito de ratificación de alegatos, solicitud de de medida precautelativa interpuesta por ante el Juzgado Séptimo Superior Civil de Caracas en fecha 15-11-1993, escrito de formulación de alegatos contra el Juez Ad Quem Saúl Bravo Romero, escrito de alegatos dirigido a quien fuera Juez Temporal de este Juzgado en fecha 19-09-1997.
12.- A todo evento, y sin reconocer que la parte actora tenga derecho a cobrar honorarios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley de Abogados, se acogió al derecho de retasa, y solicitó se susènda el nombramiento de los retasadores, hasta tanto quede firme la decisión que se dicte en este juicio.
En escritos y diligencias subsiguientes, la parte actora hizo diversos pedimentos entre ellos solicitó de medida de secuestro judicial de los bienes del intimado; la ejecución forzosa de las cantidades demandadas, considerando que la parte demandada consintió en su pretensión, y por ello debía declarársele confeso; también solicitó se decretaran otras medidas cautelares a los fines de garantizarle sus derechos al cobro de (Bs. 280.000.000,00) a su favor.
En siguientes diligencias y escritos, la parte actora insistió en la ejecución forzosa de la presente causa, por cuanto en intimado no acreditó el pago de sus honorarios profesionales intimados.
En fecha 15 de octubre de 2002, la parte intimada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal por auto de fecha 17 del mismo mes y año.
En fecha 31 de octubre de 2002, la parte intimada solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.
En fecha 14 de marzo de 2003, el Tribunal acordó practicar cómputo y expedir copias certificadas solicitadas por la parte actora.
En fecha 25 de agosto de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, estampó diligencia mediante la cual consignó copia simple de sentencia dictada en fecha 23/10/2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, extraída dicha copia de la página web de dicha Sala; en relación al proceso intentado por MARIA DEL PILAR NUOVO contra las presuntas violaciones constitucionales cometidas por este Juzgado, y la cual confirmó la decisión dictada por el Juzgado Superior, que declaró inadmisible el recurso de amparo intentado.
CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir el presente asunto, el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION
La parte intimada opuso como cuestión previa, la contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Al respecto alegó, que conforme al Artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, el profesional del derecho que pretenda hacer efectivo el cobro de sus honorarios profesionales por las gestiones realizadas en un determinado expediente, deberá presentar escrito en el mismo expediente en el cual realizó sus actuaciones; existiendo una prohibición en el sentido de que la acción se intente fuera de los autos que dieron origen a sus gestiones judiciales, ya sea en caso de cobro de honorarios al propio cliente, así como al vencido en el juicio. Y que a los fines de tramitar el asunto, el Tribunal dispondrá que se abra un cuaderno separado en el mismo expediente principal, porque el procedimiento de honorarios constituye un verdadero proceso con modalidades especiales, pero dependiente del juicio principal. Al respecto el Tribunal observa:
Establece el Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Dispone el Artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las Leyes”…..La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de enero de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, estableció lo siguiente:
…“la incidencia de estimación e intimación de honorarios profesionales constituye un verdadero procedimiento con modalidades especiales que se desarrolla en el mismo expediente del juicio principal, por así establecerlo el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados y, fundamentalmente, porque en él constan en forma auténtica todas las actuaciones por las cuales el abogado intimante reclama sus honorarios profesionales. Esta es la denominada competencia privativa, pues ella le es atribuida al juez de manera excluyente, por la naturaleza del litigio de carácter incidental, que está tan intimante ligado al proceso principal que sus resultas dependen íntegramente de él.”
Es decir, que presentado el escrito contentivo de la estimación e intimación de honorarios, el Tribunal procederá a abrir un cuaderno de intimación de honorarios, ya que esta acción es autónoma e independiente de la acción principal donde se causaron las actuaciones objeto del litigio. Lo que quiere decir que la intimación de honorarios es concreta y específica, no pudiendo tramitarse de manera aislada, sino junto con las actuaciones del juicio que dieron origen a los honorarios, pero en un cuaderno separado que a tal efecto ordenará abrir el Tribunal correspondiente.
En el caso que nos ocupa, la Abogada JOSEFINA HERNANDEZ-MARSAN, presentó demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales contra el ciudadano JOSE REY RIO, en virtud de las actuaciones efectuadas en el juicio que por DAÑOS MORALES intentara la ciudadana MARIA DEL PILAR NOVO INSUA contra dicho ciudadano. Alegó la intimante que por haber quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 1992 por el Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el perdidoso -en este caso el ciudadano JOSE REY RIO-, está obligado al pago de sus honorarios los cuales estimó en la suma de (Bs. 280.000.000,00). La demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la intimación del demandado, sin embargo, observa el sentenciador, que la misma no fue presentada en la causa que supuestamente dio lugar al cobro de los honorarios, sino que fue presentada separadamente, otorgándosele otro número.
Por otra parte, el intimado en la oportunidad de dar contestación a la demanda consignó copias simples de las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia antes mencionado, y por el Juzgado Superior respectivo; y en la etapa probatoria las consignó certificadas. De la revisión de dichas copias se evidencia que en el juicio seguido por la ciudadana MARIA DEL PILAR NOVO INSUA, contra el ciudadano JOSE REY RIO, por DAÑOS Y PERJUICIOS, en fecha 9 de junio de 1992, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda, y condenó al demandado al pago de (Bs. 2.000.000,00) por perjuicio material sufrido por abuso de parte en un proceso. Apelada como fue esta decisión por el demandado en aquel juicio, en fecha 16 de marzo de 1995, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta, nula la sentencia dictada por primera instancia, y ordenó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de la causa resolvieran las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, con expresa condenatoria en cosas en la alzada a la demandante MARIA DEL PILAR NOVO INSUA.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que el juicio por el cual la demandante pretende que se le paguen honorarios profesionales de abogado por un monto de (Bs. 280.000.000,00), no se encuentra terminado; y en todo caso procedería tal pretensión solamente cuanto dicha causa tenga sentencia definitivamente firme, y además con una expresa condenatoria en costas contra el demandado. No siendo así, no tiene derecho la Abogada MARIA JOSEFINA HERNANDEZ-MARSAN, a demandar al ciudadano JOSE REY RIOS por honorarios profesionales de Abogado, cuando éste ciudadano no ha sido condenado en costas en una sentencia que además debería encontrarse definitivamente firme.
Así las cosas, siendo que en primer lugar la acción intentada por la Abogada MARIA JOSEFINA HERNANDEZ-MARSAN, fue interpuesta como juicio autónomo independiente, y no dentro del juicio principal; y en segundo lugar la acción está referida a la intimación de honorarios profesionales de abogado en una causa no terminada; el Tribunal considera que la presente acción no debió ser admitida, por lo que es forzoso declarar con lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia queda desechada la demanda y extinguido el proceso. Así se declara.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demandada, contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, interpusiera la Abogada MARIA JOSEFINA HERNANDEZ-MARSAN, contra el ciudadano JOSE REY RIO, ampliamente identificados en autos; y en consecuencia queda desechada la demanda y extinguido el proceso. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte intimante, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004). 193° y 144°.
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
ABOG. RICHARS MATA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registro y publico la anterior sentencia, siendo la 1: 00 p.m.-
EL SECRETARIO,
VJGJ/o
10.602
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