REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.
193º y 144º
SOLICITANTES: LEONARDO PEREIRA GOUVEIA Y JOVANNA PAOLA BADILLO GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.887.236 y V-12.760.930 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YELITZE DELFINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.301.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
EXPEDIENTE Nº 97-5493
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado ante este Despacho en fecha 28 de enero de 1997, por los ciudadanos LEONARDO PEREIRA GOUVEIA Y JOVANNA PAOLA BADILLO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.887.236 y V-12.760.930 respectivamente, debidamente asistidos de abogados YELITZE DELFINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.301, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, el día siete (07) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), durante dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar, y en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos, por lo cual de común acuerdo han decidido separarse, por lo que acuden al Tribunal para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos.
En fecha 06 de febrero de 1997, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LEONARDO PEREIRA GOUVEIA Y JOVANNA PAOLA BADILLO GARCIA, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 07 de agosto de 2003, la abogada en ejercicio ROSALBA MELONE DE LUCA, mediante diligencia solicitó se oficiara al Archivo Judicial, a los fines de que le fuera remitido el expediente a este Tribunal.
En fecha 11 de septiembre de 2003, la abogada en ejercicio ROSALBA MELONE DE LUCA, consignó poder que le fuera conferido por el ciudadano LEONARDO PEREIRA GOUVEIA, solicitando la conversión en divorcio, previa notificación de la ciudadana JOVANNA PAOLA BADILLO GARCIA.
En fecha 18 de septiembre de 2003, la apoderada judicial del ciudadano LEONARDO PEREIRA GOUVEIA, mediante diligencia, solicitó se le hiciera entrega de la compulsa de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de septiembre de 2003, este Tribunal mediante auto le dio entrada al expediente, y ordenó librar la boleta de notificación a la ciudadana JOVANNA PAOLA BADILLO, a los fines de que expusiera lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de conversión en divorcio, propuesta por el ciudadano LEONARDO PEREIRA GOUVEIA.
En fecha 07 de octubre de 2003, la apoderada judicial del ciudadano LEONARDO PEREIRA GOUVEIA, mediante diligencia dejó constancia que recibió la boleta de notificación respectiva.
En fecha 23 de octubre de 2003, la representación judicial del cónyuge, mediante diligencia consignó las resultas de las actuaciones practicadas por el alguacil del Juzgado del Municipio Lander del Estado Miranda, mediante la cual se evidencia que no practicó la notificación de la cónyuge, razón por la cual solicitó citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de octubre de 2003, este Tribunal mediante auto, ordenó agregar a los autos la comisión consignada y libró cartel de notificación a la ciudadana JOVANNA PAOLA BADILLO, el cual debería ser publicado en el Diario El Nacional.
En fecha 06 de noviembre de 2003, la representación judicial del cónyuge, mediante diligencia recibió el cartel librado.
En fecha 12 de noviembre de 2003, la apoderada judicial del cónyuge, mediante diligencia consignó el Cartel debidamente publicado en el Diario El Nacional.
En fecha 27 de enero de 2004, la representación judicial del cónyuge, mediante diligencia solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por cuanto se encuentra vencido el lapso fijado en el cartel de notificación.
CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 06 de febrero de 1997, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges, LEONARDO PEREIRA GOUVEIA Y JOVANNA PAOLA BADILLO GARCIA ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día siete (07) de junio de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el Nº 119, folio 119, de los libros respectivos.
De esta unión no procrearon hijos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los tres (03) días del mes de febrero del dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES.-
ABG. RICHARS MATA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11 00 a.m.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
VJGJ/lisbeth
Exp Nº 97-5493
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, tres (03) de febrero del dos mil cuatro.-
193º y 144º
Definitivamente firme como se encuentra la anterior sentencia procédase a su Ejecución. Certificación que se hace de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Líbrese los oficios y las copias certificadas.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES.-
ABG. RICHARS MATA.
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.-
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
VJGJ/Lisbeth
Exp Nº 97-5493
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