REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 144º

PARTE ACTORA: CARLOS RAFAEL BARROETA SESTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.454.904.

PARTE DEMANDADA: ALFONSO JOSE ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº4. 678.021.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIO MONCADA y DERVIN TIGRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.900 y 23.536, respectivamente.

EXPEDIENTE: Nº 10.581

CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 30 de Mayo del 2000, se recibió mediante el sistema de distribución de causas, demanda por INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano: CARLOS RAFAEL BARROETA SESTI, contra el ciudadano ALFONSO JOSE ROJAS PEREZ, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.
Alegó en su libelo de demanda que celebró un contrato denominado “Convenio-Hipoteca” en el cual el deudor ciudadano: ALFONSO JOSE ROJAS PEREZ, convino y le otorgó una Hipoteca Especial de Primer Grado sobre un inmueble de su propiedad ampliamente allí identificado y se comprometió a una serie de particulares, los cuales constan de Documento autenticado en fecha 10 de Agosto del año 1999, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, San Antonio de Los Altos, anotado bajo el Nº 9, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Que el deudor se comprometió en un plazo de noventa (90) días consecutivos calendario, a cancelar la totalidad de la deuda, lo cual no cumplió. Que en un plazo de cien (100) días, igualmente contados a partir de la suscripción del convenio, proceder a liberar el inmueble objeto de la garantía otorgada en el referido Convenio-Hipoteca, de cualquier otro gravamen previo, es decir, liberarla de la Hipoteca que le mantenía otorgada al Banco Mercantil, lo cual no liberó a fin de darle cabida al referido Convenio-Hipoteca, objeto de la presente demanda, tal y como se convino, sino todo lo contrario la liberó para otorgar en forma contraria y ajena a mi persona una Hipoteca de Primer Grado a favor del ciudadano: ALEJANDRO JESÚS MARTINEZ GIL Y OLGA JOSEFINA BARQUIN DE MARTINEZ, tal y como se evidencia fehacientemente de la copia fotostática del documento constitutivo de hipoteca otorgado por el deudor ALFONSO ROJAS PEREZ, protocolizado en fecha 30 de Septiembre de 1999, e inscrito bajo el Nº 40, Pto. 01, Tomo 12, 3er Trimestre de 1999; es decir, que no sólo no cumplió sino que se burló del acuerdo y convino en el documento de fecha 10 de Agosto de 1999, objeto de la presente demanda.
Que en un intento de darle una salida extrajudicial a dicha situación, se procedió a realizar acuerdos privados a objeto de darle un tiempo prudente, a fin de que procediera a pagarle toda la deuda que estaba de plazo vencido;
acuerdos privados que solo y únicamente eran válidos cuando cancelara la totalidad, pero irresponsablemente por parte del deudor se venció el ultimo de los referidos acuerdos en fecha 10 de Marzo de 2000, sin que procediera a cumplirlos y quedaran plenamente frustradas las diligencias, acuerdos estos que consignó marcados con las letras “C” y “D” los cuales dio por enteramente reproducidos en todas y cada una de sus partes. Que se venció el último plazo estipulado y definitivo, y vencido el referido lapso, han sido numerosas las reuniones que en forma personal ha tenido con el deudor para lograr el cumplimiento total del mismo, procediendo éste en forma dolosa y mal intencionada, a realizar unos cheques para supuestamente pagarle en parte lo adeudado y al momento de presentarlos a su cobro resultaron ser cheques sin fondo, teniendo que proceder a protestarlos en tiempo hábil y originándole mas contratiempos, gastos y molestias, reservándose el derecho de utilizar la vía penal para proceder a las denuncias pertinentes, inherentes a los protestos de los cheques sin fondo.
Por todo lo antes expuesto, y visto el incumplimiento por parte del deudor, es que procedió a demandar como en efecto demandó por vía de INTIMACIÓN y de conformidad al procedimiento pautado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano: ALFONSO JOSE ROJAS PEREZ, para que le decrete la Intimación al pago, o a ello sea condenado por este Tribunal, en pagarle las cantidades especificadas en dicho libelo de demanda.
Fundamentó su acción en los artículos 1.278, 1354, 1.357, 1.361 del Código Civil, y en los artículos 12, 254, 640, 644, 646 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicitó adicionalmente se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien propiedad del demandado. Estimó prudencialmente la demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.60.000.000,00). Por último solicitó se admitiera la demanda y se declarara con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 01 de Junio del 2000, el ciudadano: CARLOS RAFAEL BARROETA SESTI, debidamente asistido de abogado, consignó: 1.- Documento fundamental de la acción, es decir, Convenio-Hipoteca, en Original y certificado. 2.-Copia Fotostática de Hipoteca otorgadaza por el demandado a terceros. 3.-Acuerdos posteriores al convenio, en originales. Asimismo ratificó la solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar que solicitó en el libelo de la demanda.
En fecha 02 de Junio del 2000, este Tribunal mediante auto, le dio entrada a la demanda, ordenó se formara expediente y se anotara bajo el Nº 10581, y negó la admisión de la demanda en base a los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el accionante en su libelo de demanda, por cuanto la Ley adjetiva establece un procedimiento establecido pautado en los artículos 660 Ejusdem.
En fecha 06 de Junio del 2000, este Tribunal mediante auto revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 02-06-2000 y acordó admitir la demanda según el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la revisión del documento fundamental de la acción se evidencia que se trata de un Cobro de Bolívares por la vía de intimación.
En fecha 07 de Junio del 2000, este Tribunal mediante auto razonado, le dio entrada a la demanda y la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley, ordenó la intimación de la parte demandada, ciudadano: ALFONSO JOSE ROJAS PEREZ, conforme lo establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho, siguientes contados a partir de su intimación, a pagar al ciudadano: CARLOS RAFAEL BARROETA SESTI, las cantidades de dinero demandadas en el libelo de la demanda y referidas en el auto de admisión de la demanda, con la advertencia de que si no compareciere en el plazo anteriormente indicado a pagar las sumas expresadas o a formular oposición, se procedería a la ejecución forzosa de la obligación; y que si formulare oposición se entendería citada a la parte para la contestación de la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo señalado, a cualquier hora de las destinadas para el despacho del Tribunal.
En fecha 07 de junio del año 2001, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, librándose el oficio al Registrador Subalterno correspondiente. (folios 1 al 3 del cuaderno de medidas)
En fecha 12 de junio del 2000, el ciudadano: CARLOS BARROETA, en su carácter de parte intimante, debidamente asistido de abogado, mediante diligencia consignó copia simple del oficio librado por este Tribunal debidamente recibido por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Los Salias, en fecha 07-06-2000. (folios 4 al 6 del cuaderno de medidas)
En fecha 28 de junio de 2000, se recibió por ante este Tribunal oficio signado con el Nº100 de fecha 08-06-2000, emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda, mediante el cual informa a este Tribunal que se colocó la debida nota marginal en los libros respectivos de la medida decretada por este Tribunal. (folio 6 del cuaderno de medidas)
En fecha 13 de Junio del 2000, el ciudadano: CARLOS BARROETA, en su carácter de parte intimante, debidamente asistido de abogado, mediante diligencia consignó los fotostatos correspondientes, a los fines de que se librara la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de junio del 2000, la secretaria del Tribunal, dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación, previa la consignación de los fotostatos.
A los folios 17 al 23 del presente expediente, cursan las resultas, así como la diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual informa que el ciudadano ALFONSO JOSE ROJAS PEREZ, se negó a firmar la compulsa correspondiente.
En fecha 21 de Junio del 2000, el ciudadano: CARLOS RAFAEL BARROETA SESTI, en su carácter de parte intimante, debidamente asistido de abogado, solicitó la citación del demandado, conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Junio del 2002, este Tribunal mediante auto, ordenó librar la boleta de notificación a la parte demandada, conforme lo pauta el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la misma a tal efecto.
En fecha 29 de Junio del 2000, el ciudadano: ALFONSO JOSE ROJAS, en su carácter de parte intimada, debidamente asistido de abogado, se dio formalmente por intimado en la presente causa.
En fecha 29 de Junio del 2000, el ciudadano: ALFONSO JOSE ROJAS, en su carácter de parte intimada, confirió poder especial Apud-Acta, a los abogados EMILIO MONCADA Y DERVIN TIGRERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.900 y 23.536, respectivamente, el cual fue debidamente certificado por la secretaria accidental de este Tribunal.
En fecha 14 de Julio del año 2000, los abogados EMILIO MONCADA Y DERVIN TIGRERA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte intimada, mediante diligencia consignaron, en cuatro folios útiles escrito contentivo de la oposición al decreto de intimación.
En fecha 19 de Julio del 2000, el ciudadano: CARLOS BARROETA SESTI, debidamente asistido de abogado, solicitó copias certificadas, las cuales señaló en su diligencia.
En fecha 21 de Julio del 2000, este Tribunal mediante auto, acordó expedir las copias certificadas solicitadas, conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1º de la Ley de Sellos.
En fecha 21 de Julio de 2000, el abogado DERVIN TIGRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, consignó en un (1) folio útil, escrito contentivo de las cuestiones previas promovidas en la presente causa.
En fecha 31 de Julio del 2000, el ciudadano: CARLOS BARROETA, en su carácter de intimante, debidamente asistido de abogado, consignó escrito constante de tres (3) folios útiles, contentivo de la Contestación a las Cuestiones Previas y tres (03) anexos, para que fueran analizados por el juez conocedor de la causa.
En fecha 07 de Agosto del 2000, el ciudadano CARLOS BARROETA, en su carácter de parte intimante, presentó escrito contentivo de las pruebas de la incidencia surgida y consignó documentos originales a fin de que la secretaria del Tribunal los certificara y fueran agregados a los autos. Posteriormente la secretaria certificó los documentos originales y agregó las copias simples al expediente.
En fecha 09 de Agosto del 2000, este Tribunal mediante auto razonado, admitió las pruebas presentadas por la parte intimante, referentes a la incidencia surgida, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva, librándose los oficios respectivos en virtud de la prueba de Informes promovida por la parte intimante.
En fecha 10 de Agosto del 2002, el ciudadano: CARLOS BARROETA SESTI, debidamente asistido de abogado dejó constancia que para la presente fecha se vencieron los ocho (8) días de la articulación probatoria surgida con motivo de la incidencia.
Al folio 60 del presente expediente cursa oficio signado con el Nº OO7317 de fecha 29 de Agosto del 2000, emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Miranda, mediante el cual informa a este Tribunal que el expediente signado con el NºF-665.959, instruido por uno de los delitos Contra la Propiedad, fue remitido a la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Miranda.
En fecha 27 de Septiembre del 2000, los abogados EMILIO MONCADA y DERVIN TIGRERA , en sus carácter de apoderados judiciales de la parte intimada y solicitaron que en virtud de la comunidad de la prueba, el oficio signado con el NºF-665.959, recibido por este Tribunal y procedente del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Miranda, sea apreciado como prueba de la existencia de una cuestión prejudicial, que debe resolverse en un proceso distinto y solicitaron sean declaradas con lugar las cuestiones previas promovidas por ellos.
En fecha 03 de Octubre del 2000, el ciudadano CARLOS BARROETA, debidamente asistido de abogado, ratificó en todas y cada una sus partes la diligencia que corre inserta al folio (53) del expediente, en la cual quedó demostrado que la parte intimada no promovió ni evacuó prueba alguna. Asimismo solicitaron que la petición formulada por los apoderados de la parte intimada sea desechada y desestimada por ser extemporánea, por lo que solicitaron sean declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte intimada.
En fecha 10 Octubre del 2000, el ciudadano: CARLOS BARROETA, debidamente asistido de abogado, solicitó al Tribunal que tome en consideración a los fines de la decisión el contenido del oficio Nº 0855-2150 de fecha 09 de Agosto del 2000, enviado al Notario Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda.
A los folios (64 al 72) del presente expediente cursan copias certificadas, relacionadas con los protestos de los cheques emitidos por la parte intimada, y expedidas por el Notario Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda.
En fecha 19 de Octubre de 2000, el ciudadano CARLOS BARROETA, debidamente asistido de abogado solicitó se decidieran las cuestiones previas, dado que cursaban insertos al expediente los recaudos necesarios.
En fecha 23 de Octubre del 2000, los abogados EMILIO MONCADA Y DERVIN TIGRERA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte intimada, solicitaron se dictara sentencia interlocutoria.
En fecha 06 de Diciembre del 2000, dictó sentencia y declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y opuestas por la parte intimada. Condenó en costas a la parte perdidosa y ordenó la notificación de las partes de la sentencia interlocutoria dictada.
En fecha 08 de Diciembre del 2000, el ciudadano CARLOS BARROETA, en su carácter de parte intimante, debidamente asistido de abogado, se dio por notificado de la sentencia proferida por el Tribunal y solicitó la notificación de la parte intimada.
En fecha 13 de Diciembre del 2000, este Tribunal mediante auto, ordenó la notificación de la parte intimada de la sentencia dictada en fecha 06-12-2000, librándose la boleta a tal efecto.
Al folio 87 del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual informa que dejó en manos de la ciudadana GISELA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.869.335, la boleta de notificación librada a la parte intimada ciudadano ALFONSO JOSE ROJAS PEREZ.
En fecha 08 de Enero del 2001, los abogados EMILIO MONCADA y DERVIN TIGRERA, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte intimada, apelaron de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, en relación a la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ratificando su apelación mediante diligencia de fecha 15 de Enero del 2001.
En fecha 18 de Enero del 2001, el Tribunal oyó la apelación interpuesta por la parte intimada en el solo efecto devolutivo, y ordenó remitir las copias certificadas de la decisión dictada, y de las que señalara la parte intimada, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 25 de Enero del 2001, los abogados DERVIN TIGRERA Y EMILIO MONCADA, señalaron al Tribunal las copias a certificar, para que las mismas fueran enviadas al Juzgado Superior, con motivo de la apelación interpuesta.
En fecha 25 de Enero del 2001, los abogados EMILIO MONCADA y DERVIN TIGRERA, apoderados judiciales de la parte intimada, consignaron escrito contentivo de la contestación al fondo de la demanda, en (13) folios útiles y (18) anexos.
En fecha 05 de Febrero del 2001, los abogados EMILIO MONCADA Y DERVIN TIGRERA, apoderados judiciales de la parte intimada, solicitaron copias certificadas.
En fecha 19 de Febrero del 2001, los abogados DERVIN TIGRERA y EMILIO MONCADA, apoderados judiciales de la parte intimada, mediante diligencia consignaron escrito contentivo de las pruebas, de lo cual dejó constancia la secretaria de este Tribunal.
En fecha 22 de Febrero del 2001, el Tribunal mediante auto, ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte intimada, siendo la oportunidad de Ley.
En fecha 22 de Febrero del 2001, el ciudadano: CARLOS BARROETA, en su carácter de parte intimante, presentó escrito contentivo de las pruebas, en cuatro (4) folios útiles.
En fecha 01 de Marzo del 2001, el ciudadano: CARLOS BARROETA, presentó escrito mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por la parte intimada, consignando a tal efecto recaudos inherentes a la demanda.
En fecha 07 de Marzo del 2001, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva, librándose a tal efecto los oficios y comisiones respectivas.
En fecha 14 de Marzo del 2001, la abogada ELENA SCIANNIMANICA, solicitó copias certificadas del libelo de la demanda.
En fecha 14 de Marzo del 2001, los abogados EMILIO MONCADA Y DERVIN TIGRERA, apoderados judiciales de la parte intimada, solicitaron se negaran las copias certificadas solicitadas por la abogado ELENA SCIANNIMANICA, por cuanto la misma no es parte en el juicio.
En fecha 21 de Marzo del 2001, este Tribunal mediante auto negó las copias certificadas solicitadas por la abogada ELENA SCIANNIMANICA.
En fecha 27 de Marzo del 2001, se recibió por ante este Tribunal copia certificada del oficio signado con el Nº 231/2001, procedente de la Oficina Subalterna del Municipio Los Salias del Estado Miranda, mediante el cual CERTIFICA QUE: “POR DOCUMENTO Nº 22, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 8 DE FECHA 05-06-91 ADQUIRIO ALFONSO JOSE ROJAS PEREZ, SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 4.678.012, DOMICILIADO EN SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, ESTADO MIRANDA, ENCONTRÁNDOSE LA SIGUIENTE NOTA MARGINAL: POR DOCUMENTO Nº 28, Protocolo 21, Tomo 01 de fecha 11-12-92 ALFONSO JOSE ROJAS PEREZ y DILYS DEL VALLE SILVA VELÁSQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº.V-6.928.756, otorga Capitulaciones Matrimoniales” (Sic).
En fecha 12 de Junio del 2001, se recibieron por ante este Tribunal las resultas de las comisiones libradas con motivo de las pruebas promovidas.
Al vuelto del folio (162) cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual manifiesta que le presentó la boleta de citación al ciudadano: CARLOS BARROETA, quien se negó a firmarla, razón por la cual consigna la misma.
En fecha 06 de Julio del 2001, los abogados EMILIO MONCADA Y DERVIN TIGRERA, apoderados judiciales de la parte intimada, solicitaron se librara boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Agosto del 2001, los abogados EMILIO MONCADA Y DERVIN TIGRERA, apoderados judiciales de la parte intimada, solicitaron el avocamiento de la juez correspondiente.
En fecha 10 de Octubre del 2001, la Dra. SOL ARIAS DE RIVAS, se avocó al conocimiento de la causa y fijó un término de tres días de despacho para que las partes ejercieran el derecho que les otorga el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Octubre del 2001, los abogados EMILIO MONCADA Y DERVIN TIGRERA, apoderados judiciales de la parte intimada, mediante diligencia renunciaron al poder Apud-acta que les fuera otorgado por el ciudadano ALFONSO JOSE ROJAS PEREZ y solicitaron se notificara al intimado de dicha renuncia.
En fecha 12 de Noviembre del 2002, este Tribunal mediante auto ordenó la notificación del intimado, ciudadano: ALFONSO JOSE ROJAS PEREZ, de la renuncia del poder otorgado, librándose la boleta a tal efecto.
Al folio (170) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual informa que practicó la notificación del ciudadano ALFONSO JOSE ROJAS PEREZ.
En fecha 21 de Enero del 2002, el ciudadano CARLOS BARROETA, debidamente asistido de abogado, solicitó se fijara el lapso para presentar los informes.
En fecha 24 de Enero del 2002, este Tribunal mediante auto fijó el lapso para la presentación de los informes.
En fecha 20 de Febrero del 2002, el ciudadano CARLOS BARROETA, en su carácter de parte intimante, debidamente asistido de abogado, presentó escrito contentivo de los informes.
En fecha 04 de Marzo del 2002, los abogados EMILIO MONCADA Y DERVIN TIGRERA, apoderados judiciales de la parte intimada, mediante diligencia, consignaron en un folio útil escrito contentivo de la solicitud de nulidad.
En fecha 12 de Marzo del 2002, el ciudadano CARLOS BARROETA, en su carácter de parte intimante, debidamente asistido de abogado, presentó escrito contentivo de la observación a los informes.
En fecha 21 de Mayo del 2002, el ciudadano ALFONSO ROJAS, en su carácter de parte intimada, debidamente asistido de abogado, solicitó copias certificadas de todo el expediente, solicitud acordada mediante auto de fecha 27 de Mayo del 2002.
En fecha 30 de Julio del 2002, el ciudadano ALFONSO ROJAS, en su carácter de parte intimada, debidamente asistido de abogado, solicitó el avocamiento del nuevo Juez Titular del Tribunal.
En fecha 30 de Julio del 2002, el ciudadano ALFONSO ROJAS, en su carácter de parte intimada, debidamente asistido de abogado, otorgó poder apud-acta al abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, el cual fue debidamente certificado por la secretaria titular de este Tribunal.
En fecha 01 de Agosto del 2002, el Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 04 de Noviembre del 2002, el abogado EMILIO MONCADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.
En fecha 04 de Noviembre del 2002, el ciudadano CARLOS BARROETA, en su carácter de parte intimante, debidamente asistido de abogado, solicitó se dictara sentencia en el presente juicio. Ratificando su solicitud mediante diligencia de fecha 18 de Noviembre del 2002.
En fecha 28 de Noviembre del 2002, el abogado EMILIO MONCADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, solicitó se declarara la nulidad del auto que fijó los informes.
En fecha 19 de Diciembre del 2002, el ciudadano CARLOS BARROETA, en su carácter de parte intimante, debidamente asistido de abogado, mediante diligencia solicitó se desestimara la solicitud del Abogado EMILIO MONCADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada de que se decretara la nulidad del auto que fijó los informes.
En fecha 24 de Enero del 2003, el abogado EMILIO MONCADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, ratificó el contenido de la diligencia de fecha 28 de Noviembre del 2002.
En fecha 08 de abril del 2003, el ciudadano CARLOS BARROETA, en su carácter de parte intimante, debidamente asistido de abogado, mediante diligencia solicitó copias certificadas.
En fecha 08 de abril del 2003, el ciudadano CARLOS BARROETA, en su carácter de parte intimante, debidamente asistido de abogado, mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.
En fechas 14 y 25 de abril de 2003, el abogado EMILIO MONCADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, ratificó la diligencia de fecha 28-11-2003, mediante la cual solicitó se declarar la NULIDAD del auto que acordó los informes.
En fecha 02 de mayo de 2003, el abogado EMILIO MONCADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, solicitó se le expidieran copias certificadas. Solicitud acordada mediante auto de fecha 06 de mayo de 2003.
En fecha 23 de mayo de 2003, el ciudadano CARLOS BARROETA, en su carácter de parte intimante, debidamente asistido de abogado, presentó escrito contentivo de alegatos.
En fecha 30 de junio de 2003, el abogado EMILIO MONCADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, consignó escrito contentivo de la denuncia por préstamo usurario de dinero, en contra del ciudadano CARLOS BARROETA, interpuesta por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 16 de julio de 2003, el ciudadano CARLOS BARROETA, en su carácter de parte intimante, debidamente asistido de abogado, mediante escrito, solicitó se dictara sentencia.
En fecha 26 de noviembre de 2003, el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó se dictara sentencia definitiva en la presente causa.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia hace previamente las siguientes consideraciones:
Alegó en su libelo de demanda que celebró un Convenio-Hipoteca en el cual el deudor ciudadano: ALFONSO JOSE ROJAS PEREZ, convino y le otorgó una Hipoteca Especial de Primer Grado sobre un inmueble de su propiedad ampliamente allí identificado, y se comprometió a una serie de particulares, los cuales constan de Documento autenticado en fecha 10 de Agosto del año 1999, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, San Antonio de Los Altos, anotado bajo el Nº 9, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Que el deudor se comprometió en un plazo de noventa (90) días consecutivos calendario, a cancelar la totalidad de la deuda, lo cual no cumplió. Que en un plazo de cien (100) días, igualmente contados a partir de la suscripción del convenio, proceder a liberar el inmueble objeto de la garantía otorgada en el referido Convenio-Hipoteca, de cualquier otro gravamen previo, es decir, liberarla de la Hipoteca que le mantenía otorgada al Banco Mercantil, lo cual no liberó a fin de darle cabida al referido Convenio-Hipoteca, objeto de la presente demanda, tal y como se convino, sino todo lo contrario la liberó para otorgar en forma contraria y ajena a mi persona una Hipoteca de Primer Grado a favor del ciudadano: ALEJANDRO JESÚS MARTINEZ GIL Y OLGA JOSEFINA BARQUIN DE MARTINEZ, tal y como se evidencia fehacientemente de la copia fotostática del documento constitutivo de hipoteca otorgado por el deudor ALFONSO ROJAS PEREZ, protocolizado en fecha 30 de Septiembre de 1999, e inscrito bajo el Nº 40, Pto. 01, Tomo 12, 3er Trimestre de 1999; es decir, que no sólo no cumplió sino que se burló del acuerdo y convino en el documento de fecha 10 de Agosto de 1999, objeto de la presente demanda.
Que en un intento de darle una salida extrajudicial a dicha situación, se procedió a realizar acuerdos privados a objeto de darle un tiempo prudente, a fin de que procediera a pagarle toda la deuda que estaba de plazo vencido;
acuerdos privados que solo y únicamente eran válidos cuando cancelara la totalidad, pero irresponsablemente por parte del deudor se venció el ultimo de los referidos acuerdos en fecha 10 de Marzo de 2000, sin que procediera a cumplirlos y quedaran plenamente frustradas las diligencias, acuerdos estos que consignó marcados con las letras “C” y “D” los cuales dio por enteramente reproducidos en todas y cada una de sus partes. Que se venció el último plazo estipulado y definitivo, y vencido el referido lapso, han sido numerosas las reuniones que en forma personal ha tenido con el deudor para lograr el cumplimiento total del mismo, procediendo éste en forma dolosa y mal intencionada, a realizar unos cheques para supuestamente pagarle en parte lo adeudado y al momento de presentarlos a su cobro resultaron ser cheques sin fondo, teniendo que proceder a protestarlos en tiempo hábil y originándole mas contratiempos, gastos y molestias, reservándose el derecho de utilizar la vía penal para proceder a las denuncias pertinentes, inherentes a los protestos de los cheques sin fondo.
Por todo lo antes expuesto, y visto el incumplimiento por parte del deudor, es que procedió a demandar como en efecto demandó por vía de INTIMACIÓN y de conformidad al procedimiento pautado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano: ALFONSO JOSE ROJAS PEREZ, para que le decrete la Intimación al pago, o a ello sea condenado por este Tribunal, en pagarle las cantidades especificadas en dicho libelo de demanda.

CAPITULO III
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

En el escrito contentivo de la contestación a la demanda, la parte demandada lo hizo con base a los siguientes argumentos:
1.- Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho invocados en la demanda incoada, por ser falsos los hechos e improcedentes el derecho contenido en el libelo de la demanda.
2.- Opuso la falta de legitimación del demandado, invocando para ello el artículo 168 del Código Civil, alegando que era necesario que la esposa legítima del demandado, ciudadana DILYS DEL VALLE SILVA VELÁSQUEZ, hubiese sido llamada a juicio, en virtud del litis consorcio pasivo necesario del caso de marras, por cuanto en el documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, e identificado en dicho escrito, el demandado constituyó hipoteca especial y de primer grado, hasta por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.55.000.000,00) sobre el apartamento PH-1, ubicado en la Quinta Planta de la Primera Torre, del Edificio denominado RESIDENCIAS CIMA, situado en la Urbanización Residencial Los Salias, entre los Kilómetros 12 y 13 de la Carretera Panamericana, Caracas Los Teques, y el cual constituye su hogar conyugal, de tal manera que comprometió sin la autorización debida de su cónyuge el referido bien inmueble, para ello citó la sentencia Nº 126, de fecha 26 de abril de 2000, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, en el juicio de Papel Ecológico Autocopiante S.P.C. S.A contra Gabriel Andrés Castillo Bozo, expediente Nº99-466, en cuyo texto se lee “...Así, el artículo 168 del nuevo código restringió las facultades administrativas amplias que tenía el marido en el Código derogado y equiparó a la mujer con aquel en la administración de dichos bienes. Igualmente equiparó a la mujer con el marido en materia de disposición de los bienes comunes, al exigir el vigente artículo 168 el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar o gravar a título oneroso o gratuito los bienes que en dicho artículo se señala, estableciéndose además que la Legitimación en juicio en tales casos comprende a los dos en forma conjunta...”, que en virtud de lo expuesto se declarara con lugar la presente defensa de fondo.
3.- Alegó la existencia del fraude procesal, por cuanto el demandado manifestó haber recibido por concepto de préstamo de parte del ciudadano CARLOS RAFAEL BARROETA SESTI, la suma de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.18.000.000,00) de la cual se le descontó una cantidad apreciable por concepto de pago de comisión, tal como lo expresó en el escrito contentivo de la oposición que formulara; que en ningún momento recibió dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, toda vez que fue coaccionado a suscribir sendos documentos en perjuicio de su patrimonio y de su familia. Alegó así mismo que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de fecha 26 de marzo de 1999, que el demandado en perjuicio propio y de su familia, se obligó a cancelar la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S.$44.830,00) sin que hasta la fecha exista constancia de la propiedad del actor, de los dólares que según el fraudulento documento les entregó en préstamo tal como lo prevé el Ordenamiento Jurídico Nacional, que además resulta curioso que en menos de cinco (5) meses, es decir desde el día 26 de marzo de 1999, hasta el día 10 de agosto de 1999, el demandado fuera deudor de VEINTICUATRO MIL CIENTO SETENTA DOLARES ADICIONALES ($24.170,oo), es decir, que la deuda aumentó en moneda nacional, de VEINTISÉIS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.26.000.000,oo) a CUARENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLICARES (Bs.42.366.000,oo), ganancias por demás fraudulentas que el actor pretende hacer valer y que sin embargo el Legislador sabiamente en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, lo previó, que en virtud de ello resulta evidente en el presente caso la violación no sólo de la norma in comento sino del artículo primero (1º) del Decreto Legislativo Sobre Represión de la Usura Nº247 de fecha 09 de abril de 1.946, al capitalizarse intereses fraudulentos por el orden del CIENTO VEINTINUEVE POR CIENTO ANUAL (129%) en el presente caso. Que el actor, nunca entregó moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, ya que no existe constancia de la propiedad por parte del actor de dicho dinero, el préstamo se hizo en moneda venezolana por la suma de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.18.000.000,00).
4.- Solicitó así mismo la parte demandada, la nulidad de todos los actos procesales a partir de la admisión de la presente demanda, al pretender el actor, cobrar una obligación en moneda extranjera por demás fraudulenta, utilizando los Órganos Jurisdiccionales del Estado, ya que el actor realizó una serie de actos dolosos, con apariencia de legalidad, para ocultar intereses ilegítimos y perversos, con la única finalidad de lucrarse ilegítimamente. Que en el caso de marras el actor ha incurrido en fraude procesal, violando desde ya el derecho que tiene el demandado a la tutela judicial efectiva, y por ende al debido proceso, el cual este Tribunal debe proceder al levantamiento del velo judicial, para así buscar la verdad material, lo cual consiste en verificar la existencia de los dólares, dados en préstamo, lo cual es imposible de constatar por el actor, vista la falsedad de su demanda.
5.- Alegó igualmente la excepción perentoria del pago, sin convalidar y menoscabar de la defensa por fraude procesal antes mencionada, opuso la excepción perentoria del pago, prevista en el artículo 1.283 del Código Civil, por cuanto canceló al actor, la suma de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.20.000.000,00) discriminada de la manera expresada en dicho escrito. Que de la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.18.000.000,oo) que el actor convino en facilitarle, el demandado solo recibió la suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.15.000.000,00), según consta de la copia del cheque de gerencia del Banco de Venezuela, Sucursal San Antonio de Los Altos, Nº 07617197, por la suma de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.100.000,oo) de fecha 06 de abril de 1999, toda vez que le fue deducida la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.400.000,oo) por concepto de comisiones, y que tal injusticia no debe ser permitida por ningún Tribunal de la República.
6.- Negó la procedencia de la corrección monetaria solicitada, en virtud de la naturaleza fraudulenta del presente juicio y de las obligaciones dinerarias demandadas.
7.- Por último solicitó que todas las defensas esgrimidas fueran declaradas procedentes, con los demás pronunciamientos de Ley, declarando sin lugar la injusta, ilegitima y temeraria demanda, con expresa condenatoria en costas al demandante.
En la etapa probatoria ambas partes hicieron uso de ese derecho.





CAPITULO IV
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió las siguientes pruebas:
a) El mérito favorable de las actas procesales que cursan a los autos y que le favorezcan, muy especialmente los recaudos acompañados con el escrito de contestación al fondo de la demanda.
b) Prueba de confesión o posiciones juradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
c) Prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO V
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito de promoción de pruebas, la parte actora expuso los siguientes alegatos: 1) Invocó a su favor lo estipulado en los artículos 17 y 70 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los apoderados judiciales de la parte demandada lo identifican como ABOGADO – PRESTAMISTA. 2) Rechazó, negó, contradijo y desconoció totalmente la defensa planteada por los apoderados del demandada en cuanto a la falta de legitimación del demandado, toda vez que se le es desconocida la cualidad conyugal del demandado, siendo fehacientemente comprobado en el documento objeto de la presente demandada, y el cual corre inserto a los autos que el demandado ALFONSO JOSE ROJAS PEREZ, es de estado civil “SOLTERO” lo cual opone al demandado, y que si fuere en el supuesto negado de estado civil “CASADO” el referido demandado, éste ha cometido un ilícito, por cuanto declaró en acto público que el bien objeto del convenio lo adquirió como SOLTERO y además mantiene capitulaciones matrimoniales. 3) Invocó a su favor lo estipulado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que los demandados se contradicen el la presente demanda por parte de los apoderados del demandado, y por ende en ninguna parte de la contestación, se rechaza o contradice concretamente el documento fundamental y sus posteriores acuerdos, por lo que poseen pleno valor probatorio irrefutable y que de igual modo los opone al demandado. 4) Rechazó y contradijo el supuesto fraude procesal, toda vez que tan irregular y ampliamente refutada cantidad, en el lapso de pruebas de las cuestiones previas, no puede ser argumento para invalidar el documento fundamental de esta acción, y sus pretensiones y acuerdos, por lo que solicitó al Tribunal desestime lo señalado por la demandada. 5) Rechazó y contradijo el documento producido por el demandado en su escrito de contestación a la demanda marcado con la letra “C”. 6) Rechazó y contradijo el valor indicado por el demandado del 129% de intereses por no estar indicado ni aplicado en ningún momento. Igualmente prueba la amplia mala fe del demandado, los cheques protestados que él promovió y que corren insertos a los autos.
En el mismo escrito promovió las siguientes pruebas:
a) El documento fundamental y objeto de la demanda y sus anexos; los protestos de los cheques, que corren insertos a los autos; sentencia interlocutoria de fecha 06 de diciembre de 2000.
b) Promovió el merito favorable de los autos.
c) Prueba de informes, a objeto de que se oficiara al Registrador Subalterno del Municipio Los Salias Estado Miranda.
d) Testimoniales de los ciudadanos: GIANLUCA FARINA y NANCY B. MEDINA.






CAPITULO VI
PUNTO PREVIO
FALTA DE LEGITIMACION DEL DEMANDADO
En el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada opuso la falta de legitimación del demandado, invocando para ello el artículo 168 del Código Civil, alegando que era necesario que la esposa legítima del demandado, ciudadana DILYS DEL VALLE SILVA VELÁSQUEZ, hubiese sido llamada a juicio, en virtud del litis consorcio pasivo necesario del caso de marras, por cuanto en el documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, e identificado en dicho escrito, el demandado constituyó hipoteca especial y de primer grado, hasta por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.55.000.000,00) sobre el apartamento PH-1, ubicado en la Quinta Planta de la Primera Torre, del Edificio denominado Residencias Cima, situado en la Urbanización Residencial Los Salias, entre los Kilómetros 12 y 13 de la Carretera Panamericana, Caracas Los Teques, de tal manera que el demandado comprometió un bien de la comunidad, sin la autorización debida de su cónyuge.
La parte actora rechazó, negó, contradijo y desconoció totalmente la defensa planteada por los apoderados del demandada, en cuanto a la falta de legitimación del demandado; toda vez que le era desconocida la cualidad conyugal del demandado, pudiéndose comprobar en el documento objeto de la presente demandada, y el cual corre inserto a los autos, que el demandado ALFONSO JOSE ROJAS PEREZ, es de estado civil “soltero” lo cual opone al demandado, y que si fuere en el supuesto negado de estado civil “casado”, el referido demandado cometió un ilícito; por cuanto declaró en acto público que el bien objeto del convenio lo adquirió como soltero, y además constituyó capitulaciones matrimoniales.
Al respecto el Tribunal observa:
El caso que nos ocupa, es una acción por cobro de Bolívares intentada por el procedimiento de intimación, fundamentada la misma en un documento autenticado suscrito por las partes, en el cual el demandado declara que es deudor puro y simple de plazo vencido del demandante, por la suma de (U.S. $ 69.000,00), en dinero efectivo, calculado el valor de cada dólar en (Bs. 614,00). En dicho documento, y con el fin de garantizar la deuda convenida y aceptada por el demandado, éste constituyó hipoteca especial de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. (55.000.000,00), sobre un inmueble de su exclusiva propiedad que está plenamente identificado en el documento en referencia. De la revisión del documento en cuestión, no se evidencia que la hipoteca constituida se haya registrado debidamente por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1879 del Código Civil, que dispone que la hipoteca no tiene ningún efecto si no se ha registrado conforme a la Ley. Así las cosas, es evidente que la hipoteca constituida por el demandado sobre un inmueble de su propiedad no tiene ningún efecto y así se declara.-
Por otra parte, de la lectura del documento en referencia se desprende que el ciudadano ALFONSO JOSE ROJAS PEREZ, se identificó ante el funcionario público en esa oportunidad como soltero, y lo mismo hizo en la ocasión en que constituyó hipoteca de primer grado sobre el mismo inmueble ante el registrador Subalterno, a nombre de los ciudadanos ALEJANDRO J. MARTINEZ y OLGA J. BARQUIN DE MARTINEZ. De este modo, no es posible enervar la condición de comunidad conyugal invocada por el demandado, quien a todo evento no puede alegar su propia torpeza o mala fe, en consecuencia, se desecha la defensa invocada, basada en el artículo 168 del Código Civil. Así se declara.-
CAPITULO VII
DEL FRAUDE PROCESAL ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, la parte demandada alegó la existencia del fraude procesal, por cuanto el demandado manifestó haber recibido por concepto de préstamo de parte del ciudadano CARLOS RAFAEL BARROETA SESTI, la suma de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.18.000.000,00) de la cual se le descontó una cantidad apreciable por concepto de pago de comisión, tal como lo expresó en el escrito contentivo de la oposición que formulara; que en ningún momento recibió dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, toda vez que fue coaccionado a suscribir sendos documentos en perjuicio de su patrimonio y de su familia. Alegó así mismo que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de fecha 26 de marzo de 1999, que el demandado en perjuicio propio y de su familia, se obligó a cancelar la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S.$44.830,00) sin que hasta la fecha exista constancia de la propiedad del actor, de los dólares que según el fraudulento documento les entregó en préstamo tal como lo prevé el Ordenamiento Jurídico Nacional, que además resulta curioso que en menos de cinco (5) meses, es decir desde el día 26 de marzo de 1999, hasta el día 10 de agosto de 1999, el demandado fuera deudor de VEINTICUATRO MIL CIENTO SETENTA DOLARES ADICIONALES ($24.170,oo), es decir, que la deuda aumentó en moneda nacional, de VEINTISÉIS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.26.000.000,oo) a CUARENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLICARES (Bs.42.366.000,oo), ganancias por demás fraudulentas que el actor pretende hacer valer y que sin embargo el Legislador sabiamente en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, lo previó, que en virtud de ello resulta evidente en el presente caso la violación no sólo de la norma in comento sino del artículo primero (1º) del Decreto Legislativo Sobre Represión de la Usura Nº247 de fecha 09 de abril de 1.946, al capitalizarse intereses fraudulentos por el orden del CIENTO VEINTINUEVE POR CIENTO ANUAL (129%) en el presente caso. Que el actor, nunca entregó moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, ya que no existe constancia de la propiedad por parte del actor de dicho dinero, el préstamo se hizo en moneda venezolana por la suma de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.18.000.000,00). Al respecto el Tribunal observa:
De los autos no existe prueba válida alguna que demuestro lo dicho por la representación judicial del demandado, es decir, que existe un fraude, un cobro usurario y una pretensión basada en un dinero que no lo tuvo el actor nunca, ello por cuanto es desde todo punto de vista jurídico, impensable que el actor deba demostrar que tenía ese dinero en su poder para dárselo al actor, pues en el documento se señala que el demandado declara deberle al actor un a suma de dinero en moneda extranjera, documento este que por cierto no fue tachado y que por lo tanto surte pleno valor probatorio en cuanto a su contenido, de modo que es simplista la posición del demandado al invocar un fraude procesal sin probarlo fehacientemente, llamando la atención sobre un supuesto de hecho que sustenta solo con sus dichos, pero que no demuestra. Así se decide.
Así mismo la parte demandada alegó la excepción perentoria del pago, lo cual hizo sin convalidar y menoscabar la defensa por fraude procesal antes mencionada. Opuso tal excepción perentoria del pago, prevista en el artículo 1.283 del Código Civil, por cuanto manifiesta haber cancelado al actor, la suma de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.20.000.000,00) discriminada de la manera expresada en dicho escrito. Que de la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.18.000.000,oo) que el actor convino en facilitarle, el demandado solo recibió la suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.15.000.000,00), según consta de la copia del cheque de gerencia del Banco de Venezuela, Sucursal San Antonio de Los Altos, Nº 07617197, por la suma de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.100.000,oo) de fecha 06 de abril de 1999, toda vez que le fue deducida la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.400.000,oo) por concepto de comisiones, y que tal injusticia no debe ser permitida por ningún Tribunal de la República. Al respecto el Tribunal observa que antes de hacer pronunciamiento alguno, deben analizarse las pruebas promovidas por ambas partes, lo cual se hará mas adelante en esta sentencia.

CAPITULO VIII
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promovió el mérito favorable de las actas procesales que cursan a los autos y que le favorezcan, muy especialmente los recaudos acompañados con el escrito de contestación al fondo de la demanda.
Al respecto el Tribunal observa: que el mérito favorable de los autos, según la legislación vigente no es un medio probatorio válido, toda vez que el mismo está consagrado como un deber del juzgador en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.-
En relación a la prueba de posiciones juradas, las mismas no fueron evacuadas, por lo tanto no aportan mérito probatorio alguno. Así se decide.
La parte demandada también promovió como prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; se oficiara al Banco Unión, hoy Unibanca, Agencia San Antonio de Los Altos; a objeto de que informara a este despacho en relación al depósito Nº 35514584, de fecha 18/05/1999, depositado en la Cuenta Nº 160-341-459 a nombre del actor, por la suma de (Bs. 1.000.000,00).
Igualmente la parte demandada solicitó se oficiara al Banco del Caribe, Agencia La Casona, a objeto de que informara a este Despacho en relación a los depósitos Nºs 8732234, 9036144, 9093631, 8980693, 9185936 y 8856681, depositados en la Cuenta Nº 152-9-005713 a nombre del actor, por las sumas de (Bs. 1.000.000,00), (1.140.000,00), (Bs. 450.00,00), (50.000,00), (Bs. 450.000,00) y (Bs. 1.000.000,00), respectivamente. Al respecto el Tribunal observa:
Que en la oportunidad de la admisión de las pruebas, el Tribunal acordó librar los oficios respectivos a las entidades bancarias antes mencionadas. Sin embargo no consta en autos que las mismas hayan dado respuesta a las informaciones requeridas por este Tribunal, a pesar de haber transcurrido casi diez meses entre la fecha en que fue admitida la prueba y la fecha que se fijaron los informes, por lo tanto, se desecha tal prueba. Así se decide.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada consignó los siguientes recaudos:
1.- Un documento cursante a los folios (99 al 101) del expediente, autenticado en fecha 26 de marzo de 1999 por el cual el demandado declara recibir del actor, la suma de (U.$. 44.830,00), en dinero efectivo, y a los fines de garantizar la obligación constituyó en prenda las acciones que posee en la Sociedad Mercantil Industria Formimar C.A.- Al respecto el Tribunal observa: que tal documento es anterior y no guarda relación con el que constituye el documento fundamental de la acción, suscrito por las partes en fecha 10 de agosto de 1999; por lo que el Tribunal no le otorga ningún valor probatorio en relación a la controversia planteada en este procedimiento. Así se decide.
2.- Copias de depósitos bancarios, cursantes a los folios (102, 103, 104, 105 y 116,) del expediente, efectuados en diferentes fechas, y en diferentes entidades bancarias por el actor ciudadano ALFONSO ROJAS, a nombre del demandado ciudadano CARLOS BARROETA SESTI. Al respecto el Tribunal observa: que dichas copias son instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, por lo que si la parte demandada quería hacerlos valer en esta causa, debió promover la prueba testimonial contenida en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, promover a los terceros mediante la prueba testimonial, no habiéndolo hecho, el Tribunal no los aprecia como prueba del cumplimiento de la obligación demandada, o bien pudo haber promovido la prueba de informes que se contrae el artículo 433 eiusdem. Así se decide.-
3.- Asimismo consignó la parte demandada, planillas de Comprobantes de Cheques, cursantes a los folios (106, 107, 109 y 111) del expediente, emitidos por Industria FORMIMAR C.A.- Al respecto el Tribunal observa: que dichas planillas además de emanar de un tercero ajeno al presente juicio, no prueban el cumplimiento de la obligación demandada; por lo que el Tribunal no los aprecia y no les otorga ningún valor probatorio a las mismas. Así se decide.-
4.- Copia fotostáticas de cheques, cursantes al folio (108), al respecto el Tribunal considera que por ser simples copias fotostáticas de instrumentos privados, no pueden ser apreciadas conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Dos (2) planillas, cursantes al folio (110) del expediente, emanadas por CORP BANCA, por concepto emisión de cheques de gerencia. Al respecto el Tribunal observa: que dichas copias son instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, por lo que si la parte demandada quería hacerlos valer en esta causa, debió promover la prueba testimonial contenida en los artículos 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil; es decir, promover a los terceros mediante la prueba testimonial o informes, no habiéndolo hecho, el Tribunal no los aprecia como prueba del cumplimiento de la obligación demandada, aunado a que de ellos no se evidencia a que conceptos corresponden dichos depósitos. Así se decide.-
6.- Un (1) documento privado, cursante al folio (112) del expediente, fechado 26-11-99, correspondiente a un recibo por (Bs. 800.000,00), en el cual aparece una firma con la C.I. Nº 5.454.904. Al respecto el Tribunal observa: que dicho recibo corresponde a la suma de (Bs. 800.000,00), como abono a una suma mayor; que le fue opuesta al demandante como abono a la deuda contraída, por lo tanto debe tenerse como fidedigna y demuestra el pago de dicha cantidad de dinero. Así se decide.
7.- Un (1) documento privado, cursante al folio (114) del expediente, fechado 26-03-99, correspondiente a un recibo por (Bs. 2.000.000,00), en el cual el ciudadano CARLOS BARROETA, titular de la C.I. Nº 5.454.904, declara recibir dicha cantidad por concepto de pago de intereses, y pago total de gestiones profesionales referentes a un préstamo. Al respecto el Tribunal observa: que igual a las dos pruebas documentales anteriores, esta también deberá ser apreciada como abono a la deuda demandada. Así se declara.-
8.- Un (1) documento privado, cursante al folio (115) del expediente, fechado el 04-06-99, suscrito por el ciudadano CARLOS BARROETA. Al respecto el Tribunal observa: que el mismo es una misiva, que hace referencia a un saldo en mora, desconociéndose a que deuda se refiere, aunado a que no evidencia pago alguno de las cantidades demandadas en este juicio; en tal virtud el Tribunal no lo aprecia, ni le otorga ningún valor probatorio. Así se declara.-


CAPITULO IX
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora, promovió el documento fundamental de la presente acción, autenticado en fecha 10 de Agosto del año 1999, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, San Antonio de Los Altos, anotado bajo el Nº 9, Tomo 52, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual el demandado reconoció ser deudor puro y simple del demandante de la suma de SESENTA Y NUEVE MIL DOLARES (U:S:$ 69.000,00), que calculados para esa fecha en (Bs. 614,00) por cada dólar, arroja la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 42.366.000,00), comprometiéndose a devolver dicha cantidad en la misma moneda, en un plazo de (180) días consecutivos calendario, contados a partir de la firma del documento en referencia. Así mismo convino en pagar los daños y perjuicios que ocasionara el retardo en el pago de la suma adeudada. Al respecto el Tribunal observa: que el documento antes mencionado, constituye el fundamento de la acción, y por ser un documento público, no tachado, impugnado, ni desconocido, el Tribunal le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil.- Así se declara.-
Igualmente la parte actora promovió los documentos privados suscritos por las partes, cursantes a los folios (11 y 12) del expediente, mediante los cuales, el demandado reconoce que adeuda al actor las sumas de (U.S.$ 54.043,02) y (U.S. $ 69.298,00), respectivamente, comprometiéndose a pagar en distintas fechas tales cantidades. Estos documentos no fueron desconocidos por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que el Tribunal los tiene por reconocidos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Así mismo la parte actora promovió prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y a tal fin se acordó oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Los Salias del Estado Miranda, a los fines de requerir información acerca del documento registrado en fecha 5 de junio de 1991, en relación al nombre de quien está registrado, si el propietario es ALFONSO JOSE ROJAS PEREZ, su estado civil y asiento de la nota marginal de las Capitulaciones Matrimoniales.
Consta al folio (147) del expediente, comunicación enviada por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en la cual le informa al Tribunal sobre lo solicitado por la parte demandada, y al respecto ése organismo indicó que el documento de fecha 05-06-1991, fue adquirido por el ciudadano ALFONSO JOSE ROJAS PEREZ, soltero, titular de la C.I. Nº 4.678.012, el cual tiene una nota marginal de fecha 11-12-92, en el cual ALFONSO JOSE ROJAS PEREZ y DILYS DEL VALLE SILVA VELASQUEZ, otorgan Capitulaciones Matrimoniales. Al respecto el Tribunal:
Que la anterior prueba sirve para demostrar la propiedad que sobre el inmueble al que se hace referencia en el documento fundamental de la acción tiene el demandado, el cual fue objeto de una hipoteca de primer grado a los fines de garantizar la obligación contraída, y que posteriormente fue hipotecado a otras personas. Al respecto se observa que dicha aseveración, soportada por prueba documental conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestra el incumplimiento por parte del demandado respecto al compromiso adquirido de constituir garantía hipotecaria sobre el inmueble descrito. Así se decide.
En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte actora, consta a los folios (149 al 157) las resultas de dicha comisión, y de la misma se evidencia, que no fueron evacuadas las declaraciones de los testigos promovidos ciudadanos: GIANLUCA FARINA y NANCY B. MEDINA. Por lo que no aportan mérito probatorio alguno. Así se decide.
Establecen los Artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y por su parte quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago, o la extinción de la obligación, si fuere el caso.
En el caso que nos ocupa, la parte actora demostró en autos la existencia de una obligación, que no fue desconocida por la parte demandada, y por su parte el demandado no logró demostrar durante el curso del proceso, que había cumplido con el pago de la cantidad convenida en el documento que consta en autos, que quedó reconocido de conformidad con lo previsto en el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, y por el cual el demandado reconoció ser deudor puro y simple del demandante de la suma de SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO DOLARES (U:S:$ 69.298,00), comprometiéndose a devolver dicha cantidad oportunamente y sin retardo para el día 10 de marzo de 2000, dejándose constancia que si cancelada la deuda en Bolívares se calcularía en base al cambio estipulado por el mercado y por el Banco Central de Venezuela en divida norteamericana, incluyéndose los costos por concepto de débito bancario, y/o comisiones en caso de conversión de Bolívares a Dólares; no constando en autos que haya dado cumplimiento a ello.
En otro orden, observa este Tribunal que conforme a lo pactado por las partes en el contrato objeto de la presente demanda, la obligación contraída fue en moneda extranjera, es decir dólares de los Estados Unidos de América, pero siendo la moneda de curso legal en la República el “bolívar”, no puede ser obligada la demandada a pagar sino en dicha denominación, por lo tanto, y no tratándose la presente obligación de las normadas en el artículo 449 del Código de Comercio, y dado que actualmente existe en el País un tipo de cambio oficial controlado por el Estado, cuyo valor es de Bs. 1.600,00, es en base a esta tasa de cambio que deberá calcularse el pago de la deuda. Así se decide.
Respecto a los abonos hechos por la demandada y que fueron analizados en los puntos 6 y 7 del Capítulo VIII del presente fallo, se ordenará en la dispositiva una experticia complementaria al fallo a los fines de determinar el valor real de dichos pagos, para la época en que fueron efectuados, respecto a la deuda total.
Finalmente, observa este Tribunal que respecto a la indexación solicitada, es uniforme la jurisprudencia respecto a que cuando se demandan obligaciones cambiarias denominadas en moneda extranjera, vale decir, en dólares de los estados Unidos de América, no procede la indexación pues el valor intrínseco de tal divisa compensa la pérdida de poder adquisitivo de la moneda nacional, que es lo que en definitiva se busca proteger. Así se decide.
Así las cosas, no habiendo demostrado el actor sino el cumplimiento parcial de la obligación, será forzoso declarar parcialmente con lugar la presente demanda. Así se decide..-


CAPITULO X
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES, interpusiera el ciudadano: CARLOS RAFAEL BARROETA SESTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.454.904, contra el ciudadano: ALFONSO JOSE ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.678.021; y en consecuencia se condena al demandado, al pago de las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO DOLARES, de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S. $ 69.298,00), que calculados a la tasa de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) por cada dólar, arroja la suma de CIENTO DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 110.876.800,00), menos los abonos efectuados por la demandada, los cuales ascienden a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00).
SEGUNDO: los intereses correspondientes a la tasa de 12% anual que ha generado dicha cantidad, calculados desde el vencimiento de la obligación, es decir desde el día 6 de febrero del año 2000, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia. Respecto a la experticia acordada a los fines de determinar el valor real de los abonos efectuados, el experto deberá considerar la fecha exacta de cada pago y el valor de la divisa norteamericana para esa fecha, concatenado con el valor de la misma para la fecha actual.
CUARTO: A los fines de hacer el cálculo de los intereses adeudados, el Tribunal acuerda la práctica de una experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, conforme lo pauta el artículo 251 ibidem.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.-
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2004. Años 193º y 144º.

EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 1:00.p.m.


EL SECRETARIO

VJGJ/rosa/o.
Exp.Nº 10581