REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 144º
Los Teques, 06 de febrero de 2004

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente los escritos de fechas 30 de enero y 03 de febrero del año en curso, presentados por el abogado en ejercicio CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, mediante los cuales solicita al Tribunal aclare y amplíe el dispositivo del fallo, dictado en fecha 13 de noviembre de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que según su decir, el fallo dictado a su favor se encuentra impregnado de indeterminación objetiva, por las razones expuestas en los aludidos escritos. Por otra parte solicita, se corrija el error que se comete en el dispositivo del fallo cuando se dice que se ordena la retasa de conformidad con el artículo 26 de la vigente Ley de Abogados, es decir dicho dispositivo debe aclarar que el artículo que establece la Ley de abogados sobre la retasa es el artículo 25 y no el 26, como erróneamente señala el dispositivo de la sentencia. Al respecto este Tribunal observa:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

De la norma antes transcrita se evidencia que la sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la dictó, no obstante, pueden aclararse los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. Estas aclaraciones deben hacerse a solicitud de parte dentro de los tres días después de dictada la sentencia. Como la Ley no faculta para reconsiderar las sentencias revocándolas o reformándolas, la aclaración versa sobre las dudas que surjan de ellas, que estén contenidas en la parte dispositiva o que influyen en ésta, por lo que queda a criterio del Juez definir si existen tales dudas, que no son las que las partes abriguen en relación a la legalidad misma de las consideraciones del sentenciador, porque si éstas pudieren cambiarse o rectificarse, la ley no habría prohibido que el Juez modificara el sentido de las sentencias que dicte.
Los conceptos que pueden aclararse no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellas provenientes de redacción inintelegible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte dispositiva del fallo.
La inteligencia de la aclaración y su aplicación comporta: A) Que se trate de una sentencia y no de un auto sin fuerza de tal; B) Que el motivo de duda de los conceptos o frases sea verdadero y no simplemente aparente; C)Que dicho motivo de duda sea apreciado y calificado por el Juez y no por la parte que pide la aclaración, desde luego que es aquel y no está quien debe explicar y fijar el sentido de lo expuesto y resuelto en el fallo; D) Que la aclaratoria incida en las resultas de la sentencia y que no se trate de explicar puntos meramente académicos o especulativos, sin influjo en la decisión; E) Que el solicitante de la aclaración señale de manera concreta los conceptos y frases que considera oscuros, ambiguos o dudosos; F) Que con la aclaración no se pretenda ni se llegue a modificar, alterar o reformar lo decidido en la sentencia; G) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la controversia sobre la legalidad o juridicidad de las cuestiones resueltas en el fallo, ni buscar explicaciones sobre el modo de cumplirlo.
Siendo facultativo de los jueces, acordar o negar la aclaración o la ampliación de sus sentencias, cuando ha sido solicitada por alguna de las partes, al ser concedida se puede apelar contra la resolución dictada por formar parte de la sentencia, si las niega, la providencia denegatoria es inapelable.
Así las cosas, leídos los escritos de aclaratoria solicitados por la parte intimante, se observa que la primera aclaratoria solicitada versa sobre circunstancias que si es acordada por este Tribunal traería como consecuencia la modificación del fallo dictado, toda vez, que tal y como ha quedado asentado tanto por la doctrina como por el más Alto Tribunal de la República, en materia de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinada, una declarativa y, otra, ejecutiva. En la primera de ellas, (siempre que se le peticione) el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del recurso extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del procedimiento del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definidamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual solo está referida al quantum de los honorarios a pagar. De lo anterior, puede concluirse que, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios tiene dos fases, la declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no a cobrar los honorarios intimados; la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho a cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa. Planteado lo anterior, y siendo que el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se encuentra en la primera fase (la declarativa), que se refiere a determinar si el abogado tiene derecho o no a cobrar sus honorarios intimados, resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a negar la ampliación o aclaratoria solicitada por el abogado CARLOS GONZALEZ GONZALEZ y así se decide.
Ahora bien, es de señalar que el solicitante de la aclaratoria, fundamenta su solicitud, citando sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil, dictadas en fecha 21 de octubre de 1998, ratificada en fecha 08 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, y la cual entre otras cosas establece: “…esta Sala ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado; debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de no acogerse la parte intimada a tal derecho, y de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que se haya ejercido tal derecho:”, no obstante a ello, tal criterio esgrimido en la referida decisión no es compartido ni acogido por el Juez de mérito, tal y como lo establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el asumir el criterio en cuestión crearía confusión a los jueces retasadores, a quienes corresponde, conforme al procedimiento de estimación e intimación de honorarios, la fase ejecutiva, y así se decide.
En lo que respecta al segundo punto de la aclaratoria solicitada, referida a la disposición legal sobre la retasa, este Tribunal por cuanto observa, que el artículo 26 a que se hace referencia en el dispositivo del fallo, se refiere a la retasa obligatoria para quienes representen en juicio personas morales de carácter público, siendo lo correcto el que se diga y se lea en el particular SEGUNDO del dispositivo del fallo que: Se ordena conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, la RETASA de los honorarios estimados en el presente proceso, y no como quedó expuesto en el cuerpo del fallo dictado por este Despacho, y así se decide.
Téngase el presente auto como parte integrante del fallo dictado en fecha trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003).
Queda así acordada la aclaratoria solicitada por la parte intimante.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los seis (06) días del mes de febrero del dos mil cuatro (2004). AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
Déjese copia de la presente actuación en el copiador de sentencia respectivo llevado por este Despacho.

EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES


EL SECRETARIO,


ABG. RICHARS MATA
VJGJ/ag
Exp. Nº. 11439