REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

PRESUNTA AGRAVIADA: AIXA YAMILET MILLAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.532.126.
APODERADO DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: No constituyó apoderado judicial y estuvo asistida por LEILA BRITO y OSMARA LONGA, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.216 y 92.907, respectivamente.
PRESUNTA AGRAVIANTE: FANY MUJICA DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.756.117.
APODERADO DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No constituyó representación judicial.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: No. 1585-03.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por solicitud presentada por la presunta agraviada, debidamente asistida de abogados, en fecha 12 de diciembre de 2003, mediante la cual pide la protección constitucional por considerar que el corte del servicio de energía eléctrica de que fue objeto el inmueble donde habita en calidad de arrendataria, viola sus derechos y garantías constitucionales.
Así, pues, revisados los recaudos acompañados a la solicitud, en fecha 13 de febrero de 2003 se procedió a la admisión de la acción, ordenando el emplazamiento de la presunta agraviante y la notificación de la representación del Ministerio Público para la celebración de la audiencia oral.
En la misma fecha se decretó medida cautelar innominada consistente en la RESTITUCION DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, para lo cual se libró oficio a la empresa ELECTRICIDAD DE GUARENAS GUATIRE (ELEGGUA), quien lo recibió el 14 de febrero de ese mismo año.
El 20 de enero de 2004 comparece la ciudadana FANNY MUJICA, parte presunta agraviante, debidamente asistida de abogado, y solicita al Tribunal decrete la perención del presente recurso de amparo, por cuanto ha transcurrido un lapso mayor de seis meses.
Siendo la oportunidad para pronunciarse este Juzgador acerca del pedimento de la presunta agraviante, al efecto pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACION: Se refiere el artículo 25 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al ABANDONO DE TRÁMITE, figura que ha sido analizada jurisprudencialmente y extendida, entre otros hechos, a:
1. La falta de comparecencia a la audiencia constitucional;
2. El transcurso de un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la actora.
Así, EL ABANDONO DE TRAMITE es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos, de que la parte accionante en amparo ha renunciado a la tutela judicial efectiva y al derecho que tiene de obtener una resolución judicial que le garantice el ejercicio de sus derechos constitucionales. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: Se ha pronunciado la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal respecto de que si el legislador previó un lapso de caducidad de seis meses – ex artículo 6, numeral 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales – para la interposición de la demanda, cuyo simple vencimiento hace inadmisible la acción de amparo, resultaría incongruente que se permitiere la prolongación en el tiempo de la causa sin que se excite al órgano jurisdiccional para la obtención de un pronunciamiento, durante un lapso superior a aquel, criterio que comparte y aplica este Juzgador a los casos sometidos a su consideración. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Además, la urgencia del accionante en amparo de que le sean restituidos los derechos y garantías que denuncia le fueron conculcados, mediante la vía expedita y especialísima del Amparo Constitucional, debe conducirle a impulsar con mayor celeridad el proceso; si no fuere así, su conducta puede conducir a presumir que el interés procesal respecto de ese medio de protección de sus derechos fundamentales ha decaído, y por tanto tendría que ponerse fin al mismo debido a la falta de interés del accionante.
Del mismo modo, estatuye el Tribunal Supremo de Justicia que podría haber mala fe en la inactividad del accionante en amparo, si en la oportunidad de la admisión de la acción, obtiene una medida cautelar que restablezca instrumentalmente la situación jurídica infringida – como lo es el caso de autos – y que la misma alteraría ilegítimamente el carácter temporal e instrumental del restablecimiento en perjuicio de la parte contraria. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de junio de 2001, en sentencia dictada con ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Hazz, determinó los efectos de la inactividad de las partes en el proceso de Amparo constitucional, y al efecto señaló lo siguiente:
“…la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia…”
En el caso que nos ocupa, la acción fue admitida el 13 de febrero de 2003, conjuntamente con el decreto de la cautelar que, en forma instrumental, hizo cesar la lesión constitucional denunciada, y desde esa fecha ha transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses sin que la accionante haya dado el correspondiente impulso procesal para que fuere practicada la notificación de la accionada, ni la notificación de la representación del Ministerio Público, ni para la fijación de la Audiencia Oral, acto consiguiente a las notificaciones antes mencionadas, y por tanto ha ocurrido indefectiblemente el abandono del trámite conforme lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y debe declararse la extinción de la instancia, como en efecto será declarada en la parte dispositiva de este fallo.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCION del proceso de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana AIXA YAMILET MILLAN contra FANY MUJICA DE CASTRO, ambas plenamente identificadas al comienzo de este fallo, y en consecuencia, extinguida la instancia.
En consecuencia, se SUSPENDE la medida innominada de restitución del servicio eléctrico decretada 13 de febrero de 2003, y se ordena participar lo conducente, mediante oficio, a la empresa LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE (ELEGGUA). Líbrese oficio.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIONN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde.
LA SECRETARIA

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.

EXP. 1585-03
AJFD/RSM.