REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA LAGUNA.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: SCARLETH RONDON, abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el I. P. S. A con el Nro. 70573.
DEMANDADA: PELLY IRAMA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.642.924
APODERADO DE LA DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva)
EXPEDIENTE Nº 1790-03.
-I-
PARTE NARRATIVA

Por libelo presentado el diecisiete (17) de Noviembre de 2003, correspondió a este Tribunal conocer de la Acción de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) interpuesta por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Laguna contra la ciudadana PELLY IRAMA HERNANDEZ, ambos plenamente identificados en autos.
Acompañados los recaudos respectivos se procedió a admitir la demanda en fecha veinte (20) de Noviembre de 2003, ordenándose al efecto el emplazamiento de la demandada para el acto de contestación a la demanda.
En la oportunidad correspondiente la parte demandada no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Abierta a pruebas la causa ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa:
-II-
PARTE MOTIVA

PRIMERO: La litis quedó trabada de la siguiente manera:
La parte actora plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1) Que el Conjunto Residencial La Laguna se rige por la Ley de Propiedad Horizontal y las disposiciones contenidas en el documento de condominio el cual opone a la demandada en todo su contenido y firma.
2) Que la hoy demandada es propietaria de la vivienda distinguida con el N° y letra V-12, que forma parte del referido conjunto, tal y como se desprende del correspondiente documento de propiedad que anexaron al libelo de demanda en copias debidamente certificadas y que se encuentra debidamente protocolizado en fecha 29/10/1999, inserto bajo el N° 10, Tomo 07, del Protocolo Primero, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Zamora del Estado Miranda.
3) Que la referida ciudadana ha dejado de cancelar las cuotas de condominio desde el mes de Marzo del año 2002 hasta el mes de octubre de 2003, según los estados de cuenta del condominio, los cuales adjunta al libelo de demanda.
4) Que el monto adeudado asciende a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS EXACTOS (Bs. 762.547,22) .
Sobre la base de las anteriores argumentaciones, demandan a la prenombrada ciudadana, para que convenga, o sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: A pagar la cantidad antes referida, más los intereses de mora que se sigan causando hasta la total cancelación de la deuda; los condominios que se sigan causando; la Indexación Judicial de los montos demandados así como la condenatoria en costas.
SEGUNDO: La citación del demandado se perfeccionó el día diecinueve (19) de Diciembre de 2003, toda vez que la prenombrada demandada, ciudadana PELLY IRAMA HERNANDEZ firmó el recibo de citación que le fuese entregado por el ciudadano Alguacil de este despacho.-
Siendo así, conforme a lo antes expresado, operó en el presente proceso, la citación expresa de la demandada, ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
La parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Abierta a pruebas la causa, como antes se dijo, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Ahora bien, la demandada – pese a que se dio por citada – conforme a lo antes expuesto- no concurrió a dar contestación a la demanda, razón por la cual, no habiéndose trabado la litis, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es mas que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, y se encuentra descrita en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”

Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.-
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.-
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGÚNDA CONSIDERACION: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación de la parte demandada se perfeccionó, como ya se indicó, el día diecinueve (19) de diciembre de 2003, cuando la demandada suscribió el recibo de la compulsa de citación que le fuese entregada por el ciudadano Alguacil de este despacho.
De una revisión exhaustiva de estas actas procesales, se comprueba fehacientemente que la demandada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECLARA.-
En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una Acción de Cobro de Bolívares la cual responde a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que el demandado nada probare que le favorezca.
La demandada no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, ningún medio probatorio.
En consecuencia de lo anterior por cuanto la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho, y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: No obstante lo anterior, es necesario destacar que es criterio de este Juzgador la imposibilidad de demandar conjuntamente con la pretensión inicial el cobro de cuotas de condominio que se sigan venciendo, pues tales obligaciones no son de tracto sucesivo que – en razón de su misma naturaleza - permitan la acumulación en un mismo libelo, como ocurre con las pensiones de arrendamiento. De tal manera que cada vez que se pretenda incorporar al proceso una nueva cuota vencida e impagada, la pretensión sería otra y por tanto debe dársele el trámite de una reforma de la demanda para que fuere posible su adhesión a la condena que sobre ella debería recaer.
De tal manera no puede en forma alguna satisfacerse el pedimento formulado en ese sentido por la parte actora, pues hacerlo implicaría un pronunciamiento contrario a derecho y al orden público, e indefectiblemente debe prosperar la acción en forma parcial con exclusión de dicho rubro. ASI SE DECIDE.
CUARTA CONSIDERACION: En lo que respecta a la indexación o corrección monetaria solicitada, resulta procedente tal pedimento toda vez que es un hecho notorio la galopante inflación que existe en nuestro País, y por tanto la parte demandada debe resarcir la pérdida del valor adquisitivo de la moneda a la parte actora. ASI SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR La acción por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA LAGUNA contra la ciudadana PELLY IRAMA HERNANDEZ, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS EXACTOS (Bs. 762.547,22) por concepto de cuotas de condominio insolutas más los intereses moratorios causados.
TERCERO: Se ordena la indexación o corrección monetaria del anterior monto, mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena realizar, tomando en cuenta los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela en el período comprendido entre la fecha de exigibilidad de cada una de las cuotas de condominio hasta la fecha en que el presente fallo resulte definitivamente firme.
TERCERO: Por aplicación en contrario de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, se ordena la notificación de las partes a tenor de lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a transcurrir los términos para la interposición de los recursos correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los once (11) días del mes de febrero de 2004. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha, siendo las 1:00 p. m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM/jorge
EXP. 1790-03