REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 11 de febrero de 2004.
193º y 144º
Admitida como fue la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por la ENTIDAD MERCANTIL EMEBE ADMINISTRADORA INMOBILIARIA II, C.A., contra DANIEL ALEXIS AHUMADA CARRASCO, y acompañadas por la actora las copias fotostáticas del libelo y auto de admisión que este Tribunal requirió por auto de fecha 15 de diciembre de 2003 para proveer el decreto de cualquier cautelar, pasa este Juzgador a pronunciarse al respecto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de demanda, y en consecuencia OBSERVA:
PRIMERO: La demandante, en términos generales, aduce lo siguiente:
1. Que es administrador del Conjunto Residencial Vicente Emilio Sojo.
2. Que el inmueble identificado como apartamento C3-32, piso dos (2) del edificio C3-1, del Conjunto Vicente Emilio Sojo etapa C, sobre la parcela C de la Segunda Etapa de la Urbanización Vicente Emilio Sojo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, pertenece al demandado, y al mismo le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con ocho mil trescientos diez milésimas por ciento (0.8300%), sobre los bienes y cargas comunes.
3. Que el demandado adeuda las cuotas de condominio generadas por el referido inmueble correspondientes a los meses que van desde marzo de 1999 hasta noviembre de 2003, que ascienden en su conjunto a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.527.303,90), por lo que procede a demandar el pago de dicha cantidad, y de conformidad con lo establecido en los artículos 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y 646 del Código de Procedimiento solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble en cuestión.
SEGUNDO: Acompaña a los autos los siguientes instrumentos:
1. Original del Instrumento poder que acredita la representación de la abogada accionante.
2. Copia del Registro de la administradora.
3. Instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 17, Protocolo Primero de fecha 17 de marzo de 1997, que acredita la titularidad de la propiedad del inmueble a favor del demandado.
4. Copia de la carta suscrita por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial VICENTE EMILIO SOJO, dirigida a la administradora EMEBE donde se le autoriza el cobro Judicial de todos los copropietarios morosos, así como copia del acta levantada al efecto
Cincuenta y siete (57) planillas o recibos de condominio presuntamente pasados por la demandante al demandado, devengados por el inmueble C3-32 del Edificio C3-1, del Conjunto Residencial Vicente Emilio Sojo.
TERCERO: La apoderada judiciales de la actora piden en su libelo se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con lo establecido en el artículo 646, del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble propiedad del demandado.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Estima este juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la actora, y de otro, las estipulaciones que fueron adoptadas al momento de suscribir el compromiso de pago el demandado, así como aquellas estipulaciones y decisiones tomadas en Asamblea de Socios.
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Llenos como se encuentran los requisitos concurrentes para el decreto de la cautelar solicitada este Tribunal, pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
1) Se decreta la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR del inmueble propiedad de la parte demandada, identificado como apartamento C3-32, piso dos (2) del edificio C3-1, del Conjunto Vicente Emilio Sojo etapa C, sobre la parcela C de la Segunda Etapa de la Urbanización Vicente Emilio Sojo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, con una superficie aproximada de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento C3-31; SUR: Apartamento C3-33; ESTE: Fachada este y escalera y OESTE: Fachada Oeste. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con ocho mil trescientos diez milésimas por ciento (0.8300%), sobre los bienes y cargas comunes.
2) Dicho inmueble le pertenece al demandado DANIEL ALEXIS AHUMADA CARRASCO titular de la cédula de identidad N° 12.064.388, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, el 17 de marzo de 1997, bajo el Nº 41, Tomo 17, Protocolo Primero.
Particípese lo conducente mediante oficio al Registrador Inmobiliario correspondiente. Líbrese oficio.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA
ROSANA SANCHEZ MONTIEL
En la misma fecha y como fue ordenado, se libró Oficio Nº 2860/90-04, al Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda.
LA SECRETARIA
ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL
AJFD/RSM/jg
EXP. Nº 1812-03.