REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO COMERCIAL OASIS CENTER.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: ANTONIO BELTRÁN CASTILLO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-6.507.218, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.021.
DEMANDADOS: TAMARA ARGELIA MARQUEZ TOSTA y CARLOS ENRIQUE SERRADA MONCADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.446.295 y V-6.396.875.
APODERADOS DEL DEMANDADO: No constituyó apoderado Judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
EXP. Nº 1771-03.
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 20 de marzo de 2003 por el abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, plenamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO COMERCIAL OASIS CENTER.
En fecha 25 de abril del mismo año, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose en consecuencia el emplazamiento de los demandados TAMARA ARGELIA MARQUEZ TOSTA y CARLOS ENRIQUE SERRADA MONCADA, para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 05 de febrero de 2004, los demandados TAMARA ARGELIA MARQUEZ TOSTA y CARLOS ENRIQUE SERRADA MONCADA, asistidos por la abogada MERCI GUANCHE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.942 y el abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ en su carácter de apoderado de la parte actora, suscribieron ante este Tribunal Transacción judicial, a los fines de poner fin al proceso
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Conforme lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil la transacción se define como:
“…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
En el mismo orden de ideas señala el artículo 1714 eiusdem, lo que a continuación se transcribe:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255 y siguientes, regula la fórmula de autocomposición procesal. De tal manera, el artículo supra señalado expresa:
“…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”
Dispone además el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
De acuerdo a las normas transcritas, el Juez debe homologar la transacción celebrada entre las partes; sin embargo ese deber pasa antes por la revisión del cumplimiento de los requisitos necesarios para la validez de la misma.
Las partes tienen la suficiente capacidad para disponer de las cosas objeto de la transacción, en la materia de que trata no se encuentran prohibidas las transacciones, por lo que se debe tener como válidamente efectuada la transacción. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil ordena se proceda, respecto de dicha transacción, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Expídase la copia certificada solicitada, con las inserciones de ley, para lo cual se insta a la parte consignar las respectivas fotocopias a los fines de su certificación.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA
ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos del mediodía.-
LA SECRETARIA
ROSANA SANCHEZ MONTIEL
AJFD/RSM/jg
EXP. 1620-03.
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