REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: EDDY SALAZAR LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.489.246.
APODERADO DEL DEMANDANTE: No constituyó representación judicial y estuvo asistido por JOSÉ ALBERTO LINARES M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.411.
PARTE DEMANDADA: JAZMIN ANGULO DE LA CRUZ y JESÚS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 13.320.855 y V-10.095.227, respectivamente.
APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: No constituyeron apoderado judicial alguno, y la codemandada JAZMIN ANGULO, estuvo asistida por MIRIAM GUERRERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.752.
MOTIVO: DESALOJO (RECURSO DE INVALIDACION)
EXPEDIENTE: No. 1453-02.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de Invalidación presentado el 29 de octubre de 2003, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – se solicita la nulidad del proceso seguido en el expediente Nº 1453-02 que siguió YASMIN ANGULO DE LA CRUZ y JESUS PEREZ contra el recurrente.
En fecha 04 de noviembre de 2003 se admitió el recurso interpuesto conforme las previsiones del ordinal 1º del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose al efecto el emplazamiento de los demandados para el acto de contestación de la demanda. En el mismo acto se instó a la parte interesada a consignar las copias fotostáticas requeridas para la elaboración e las compulsas de citación de los demandados.
El 08 de diciembre del mismo año, la codemandada YASMIN ESTHER ANGULO DE LA CRUZ, debidamente asistida de abogado, solicita al Tribunal se declare la Perención de la Instancia por cuanto había transcurrido un mes y no se la había dado impulso procesal.
Ahora bien, desde la fecha en que fue admitido este juicio de invalidación (04/11/2003) hasta el día de hoy, han transcurrido más de 30 días sin que la parte actora hubiese impulsado la citación personal de los demandados, y en apariencia ha operado – conforme lo solicitó la codemandada - la perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, toda vez que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció la gratuidad de la administración de justicia, derogando por tanto las normas de la Ley de Arancel Judicial que establecían tasas y pago de aranceles por concepto de actuaciones judiciales, se hace necesario establecer, en principio, si la eliminación de dicho pago ha producido la derogatoria tácita de la perención breve consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

La doctrina y jurisprudencia interpretaron la referida norma, señalando como obligaciones del demandante para practicar la citación del demandado las siguientes:
a) El pago de los derechos arancelarios correspondientes a la elaboración de la compulsa de citación y a la citación para la litis contestación.
b) La indicación de la dirección del demandado para su citación.
En la actualidad y desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, las obligaciones se han reducido, en virtud de la gratuidad de la justicia, subsistiendo las cargas procesales impuestas por el Código de Procedimiento Civil al actor para lograr la citación del demandado, entre las que se encuentran - al menos y ex artículo 218 del Código de Procedimiento Civil - suministrar al Tribunal la dirección del demandado, para que en ésta puedan realizarse las gestiones del Alguacil tendientes a lograrla.
Además, por interpretación del mismo artículo, en razón de que los Tribunales no disponen de mecanismos propios que permitan la reproducción del libelo y de la orden de comparecencia – el actor debe suministrar las copias o elementos necesarios para la elaboración de la misma, y así lo hace constar expresamente este Tribunal al momento de admitirse la demanda.
Por consiguiente, las cargas del actor respecto de la citación, no se agotan en el simple pago de arancel – hoy derogado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -, sino que existen otras gestiones que debe efectuar, tendientes a que se trabe la relación jurídico procesal, a saber:
a) La indicación de la dirección del demandado.
b) La provisión de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Así pues, la gratuidad de la Justicia prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no entraña una derogatoria de las previsiones contenidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la carga que surge a partir de dicha norma no se limita al pago de un arancel sino que el actor, por imperativo del artículo 218 eiusdem, debe suministrar al Tribunal la dirección en la que el Alguacil practicará la citación del demandado, debe proveer al Tribunal de las fotocopias necesarias para la elaboración de la compulsa y está obligado a impulsar el juicio que, a su solicitud, se ha iniciado.
En consecuencia, la previsión constitucional acerca de la gratuidad de la Justicia se refiere, únicamente, a la eliminación parcial de los aranceles judiciales, pero en ningún caso y bajo ningún respecto, a la eliminación de todas las otras cargas que con ocasión del proceso surgen para las partes involucradas en el mismo. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: En nuestro Código adjetivo se contemplan dos tipos de perención, la ordinaria de un año y la breve, ambas previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, desde que fue admitida la demanda de invalidación – 04 de noviembre de 2003 - hasta la fecha en que se solicitó la perención habían transcurrido TREINTA Y CUATRO (34) días, y hasta el día de hoy CIENTO UN (101) días, sin que la parte actora haya impulsado la citación de los demandados mediante la indicación en autos de la dirección para que el Alguacil procediera a la práctica de la citación de éstos, y sin haber aportado los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas de citación, configurándose el supuesto de hecho establecido en el citado artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ha operado la perención de la instancia, la cual se consumó el 04 de diciembre de 2003. ASI SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de INVALIDACION incoado por EDDY SALAZAR LINARES contra YASMIN ANGULO DE LA CRUZ y JESÚS PÉREZ, plenamente identificados al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:00 del mediodía.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
EXP. 1453-02.